Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 16/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 549/2018 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 16/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100056
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:107
Núm. Roj: STSJ MU 107:2021
Encabezamiento
Modelo: N55520
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Equipo/usuario: UP3
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso administrativo n.º 549/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: Deslinde del Dominio Público Hidráulico, Rambla Baja de Churra, o Torre Alcayna.
JUVER ALIMENTACIÓN, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Hernández.
La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
INVEFISA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Hernández-Gil y defendida por el Letrado Sr. Pérez Alcaraz.
D.ª Patricia, representa por la Procuradora Sra. Belda González y defendida por el Letrado Sr. Montoya Martínez.
Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Única del Plan Parcial del Sector ZP-CH3.2, en Churra (Murcia), representada por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez, y defendida por la Letrada Sra. Morillas Fernández.
Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por el Letrado Asesor de sus Servicios Jurídicos, Sr. Alcázar Avellaneda.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Resolución de la Presidencia de la CHS de 12 de junio de 2018, por la que se aprueba el expediente del deslinde del Dominio Público Hidráulico de la Rambla Baja de Churra o Torre Alcayna (Murcia), expediente INF NUM000. Tramo: desde el punto de coordenadas X=662.617; Y=4.211.330, al punto de coordenadas X=663.115; Y=4.210.389, en el término municipal de Murcia.
Que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, en su virtud, anule la resolución de la Presidencia de la CHS, de fecha 12 de junio de 2018, por la que se aprueba el deslinde del Dominio Público Hidráulico de un tramo de la rambla Baja de Churra o Torre Alcayna, en el Término Municipal de Murcia (expediente número INF NUM000), al encontrarse viciada de nulidad en los términos descritos en los Fundamentos de Derecho 1.º a 4.º del escrito de demanda; y, subsidiariamente, para el hipotético caso en que esta Sala no acogiera los vicios de ilegalidad denunciados en los citados Fundamentos de Derecho, declare, igualmente, la anulación de la resolución impugnada al objeto de corregir la delimitación del dominio público hidráulico para sustituirla por la establecida en la propuesta de deslinde presentada por la recurrente en vía administrativa; y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida, tras exponer que se había iniciado el expediente de deslinde mediante acuerdo de incoación de 19 de junio de 2017 y que el procedimiento de deslinde se realiza sobre el tramo de cauce de la rambla Baja de Churra o Torre Alcayna desde el punto de coordenadas X=662.617; Y= 4.211.330, hasta X=663.115; Y=4.210.389, y exponer el iter procedimental seguido con la elaboración de la documentación a que se refiere el art. 242.3 del RDPH, fundamenta su resolución con cita de los arts. 2.b) y 4 de la Ley de Aguas, según el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio. Señala que en el art. 2.b) se relacionan los cauces de corrientes naturales continuas o discontinuas como integrantes del dominio público hidráulico del Estado. Por su parte, el artículo 4 de la citada Ley define el álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua como el terreno cubierto por las aguas en sus máximas crecidas ordinarias.
El artículo 4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 considera caudal de la máxima crecida ordinaria a la media de los máximos caudales anuales, producidos en su régimen natural durante un período de diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente. A continuación, con cita del art. 240.2 del RDPH, señala que para la delimitación del dominio público hidráulico habrán de considerarse como elementos coadyuvantes a su determinación, además del cauce natural determinado con arreglo al artículo 4 de este Reglamento, la observación del terreno y de las condiciones topográficas y geomorfológicas del tramo correspondiente de cauce fluvial, las alegaciones y manifestaciones de los propietarios de los terrenos ribereños, de los prácticos y de los técnicos del Ayuntamiento y Comunidad Autónoma y, en general, cuantos datos y referencias resulten oportunos.
El artículo 95 del Texto Refundido de la Ley de Aguas encomienda a los Organismos de cuenca el apeo y deslinde de los cauces de dominio público. Según lo establecido en el citado artículo, el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, y la resolución de aprobación será título suficiente para rectificar inscripciones contradictorias, siempre que haya intervenido en el expediente el titular registral, como así acontece en el presente caso. Si los bienes deslindados son de dominio público (inalienables, inembargables e imprescriptibles), habrá que otorgar, por tanto, a la resolución aprobatoria del deslinde el carácter de declarativa de dominio, y no solo, de estados posesorios.
El Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, que modifica parcialmente el Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 1986, regula el procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes de apeo y deslinde de los cauces públicos en los artículos 240 a 242.ter., a cuyas prescripciones dice que se ha ajustado la tramitación del presente expediente.
En consecuencia, de acuerdo con los antecedentes expuestos y fundamentos de derecho citados, en virtud de la competencia otorgada por el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, artículo 33 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, y visto el informe del Servicio Jurídico del Estado, aprueba el expediente de deslinde arriba referenciado con la línea de dominio público definida en las coordenadas que en cuadro adjunto relaciona.
1.- Caducidad del procedimiento de deslinde.
La Resolución de la CHS de 12 de junio de 2018, por la que se aprueba el
En efecto, de conformidad con en el artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) y con la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante, TRLA) no cabe duda que el presente procedimiento se encuentra caducado, pues debió de resolverse en el plazo de un año, siendo el
Al haber caducado el procedimiento de deslinde, la resolución deviene nula , de acuerdo con el art. 47.1.e) de la LPAC, tal y como han reiterado sentencias del TS como la de 19 de marzo de 2018 (rec. 2054/2017).
2.- Subsidiariamente, alega otros motivos que deberían llevar a la anulación de la resolución, como la existencia de deficiencias procedimentales en la tramitación del expediente que invalidan el procedimiento de deslinde. A lo largo del procedimiento, la recurrente alegó defectos en la tramitación de este, en concreto el incumplimiento del art. 242.bis del RD 849/1986, de11 de abril, por el que se establece que, una vez examinadas las alegaciones a la propuesta de deslinde, se convocará el acto de apeo. Sin embargo, en el presente caso, pese a la justificación dada por la CHS en su oficio de 9 de mayo de 2018, no consta acreditado que se hubieran examinado las alegaciones de la recurrente hasta el proyecto de deslinde, y así lo afirma la propia CHS en el proyecto. No se han examinado tampoco las alegaciones con antelación a la convocatoria de reconocimiento sobre el terreno, detallando las circunstancias por las que considera acreditado este extremo. Este vicio procedimental invalidaría el procedimiento por incurrir en un vicio de nulidad de pleno derecho, de acuerdo con el art. 47.1.a) y e) de la LPAC, al generar indefensión a la recurrente y no haber seguido la Administración el procedimiento legalmente establecido. Dicho vicio dice que ya fue identificado en la resolución del caducado procedimiento de deslinde del expediente INF NUM001, de 11 de agosto de 2016.
3.- Inexistencia de dominio público hidráulico en el cauce que se pretende deslindar. No existe constancia documental alguna en el Registro de la Propiedad, en el Catastro Inmobiliario, en el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, y ni siquiera en la información pública a la que se tiene acceso a través de la página web del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino que indicara el transcurso de cauce o rambla por las fincas afectadas. Incluso en la tramitación del PGOU de Murcia, al propia CHS, en informe de 1 de febrero de 1999, no apreció la existencia de la rambla, siendo este el motivo de que su cauce no se encuentra grafiado en el actual Plan. Dicha conclusión se ve confirmada por las actuaciones de investigación y análisis contenidas en el documento técnico elaborado conjuntamente por la Universidad Politécnica de Valencia y la consultora MS Ingenieros, que se aportó con el proyecto de deslinde, pero que acompaña con la demanda al no estar completo en el mismo. En él se concluye que el cauce de la rambla Baja Churra o Torre Alcayna se encontraba desnaturalizado como consecuencia de la transformación física de los terrenos realizada con fines agrícolas, lo que hacía irreconocible su trazado.
Resalta a continuación las cuestiones que figuran en el informe técnico y que considera de especial relevancia:
i) El desarrollo económico de la zona se ha producido ignorando en medio físico, lo que ha provocado la transformación de la zona eliminando las características físicas del cauce.
ii) En la población de Churra se repite el mismo problema: el cauce ha desaparecido por completo como consecuencia del desarrollo urbanístico de la zona, lo que provoca que, ante cualquier avenida, se inunde el casco urbano.
iii) El tramo entre el tranvía y la población de Churra ha sufrido alteraciones de la geomorfología de tal calibre que en la actualidad tampoco se acierta a definir un cauce, se trata de una zona inundable fruto de la desaparición del cauce debido a transformaciones agrarias.
iv) En el Estudio Hidrológico que acompañaba al Plan Parcial del Sector ZP-Ch 3-2 (Este) en el tramo de estudio, tampoco se observó la presencia de Dominio Público Hidráulico (expediente NUM002).
v) El hecho de que el Ayuntamiento de Murcia y la CHS hayan aprobado un interceptor de pluviales que intercepta las aguas en cabecera para evitar las inundaciones en esta zona, refuerza la idea de desnaturalización, pues son las propias Administraciones implicadas las que han adoptado soluciones técnicas para evitar la inundación de la zona al no existir un cauce definido. A este respecto cita la Memoria del Estudio Hidrológico-hidráulico del Plan Parcial del Sector Zp-Ch-3-2 de Churra. Reproduce el apartado 6.2 Modelización Hidráulica de dicha Memoria.
vi) La delimitación del Dominio Público Hidráulico en esta sección del Barranco Torre Alcayna no resulta posible. Se trata de una zona inundable sin un cauce definido y, por lo tanto, de un tramo del antiguo barranco desnaturalizado.
Todas estas razones justifican la inexistencia de cauce por desnaturalización del mismo. Y al respecto destaca que el dominio público natural existe en la medida en que se constaten sobre la realidad física los elementos delimitadores que del mismo realiza el legislador. Y los elementos identificadores del espacio terrestre físico que constituye cauce, respecto a lo que se denomina 'tramo recorrido zona antropizada' en el Proyecto de deslinde, no existe sobre el terreno, lo que impide poder hablar de dominio público.
Añade que para el caso de que se diga de contrario que tan solo cabe que el dominio público pueda quedar desafectado expresamente, previa tramitación del procedimiento administrativo a tal efecto, a diferencia de lo que sucede en el dominio público que requiere actos de afectación, en el dominio público natural la desafectación se produce de manera automática o ex lege, en cuanto desaparezcan sus elementos definidores y con ellos su funcionalidad.
Concluye en este punto que resulta acreditado, tanto jurídica como técnicamente, que en el tramo identificado en el Proyecto de deslinde como 'recorrido zona antropizada', el antiguo cauce de la Rambla Baja Churra o Torre Alcayna no existe, habiendo perdido su carácter demanial como consecuencia de su total ausencia de funcionalidad para el desagüe de las avenidas de agua en la zona generadas por las lluvias, siendo incuestionable la inexistencia de dominio público hidráulico en el tramo que se pretende deslindar por la Administración demandada.
4.- Falta de motivación del deslinde aprobado: la ortofoto a tener en cuenta debe ser la de 1977. La CHS toma como imagen a representar sobre el terreno actual, la configuración que tenía el cauce en una ortofoto de 1969. Y entiende que esa utilización, trente a la existente de 1977, está viciada de falta de suficiente motivación en base a los siguientes argumentos:
i. Trae a colación el acuerdo de 11 de agosto de 2016, dictado en el previo expediente INF NUM001, en el que se aludía al rigor de la documentación técnica aportada por la actora, en claro contraste con las deficiencias técnicas y de motivación observadas en la propuesta de delimitación del dominio público hidráulico que fue objeto de información pública.
ii. El Proyecto de deslinde el expediente NUM000 realiza una modificación en la delimitación del terreno a deslindar estimando parcialmente la propuesta alternativa presentada por JUVER en el escrito de alegaciones, de fecha 21 de marzo de 2018. Reproduce la justificación de tal modificación del trazado incorporado en la propuesta de deslinde de la Memoria del Proyecto. Y entiende que, por tanto, el Proyecto de deslinde estima parcialmente la propuesta de deslinde presentada por Juver, pero no por completo porque se prescinde de la ortofoto correspondiente a 1977.
Cita al respecto los informes presentados por la recurrente, para concluir que, en ausencia de una justificación clara, concreta y detallada, por parte de la CHS para la utilización de la ortofoto de 1969 frente a la de 1977, no cabe duda de la falta de motivación que vicia al Proyecto de deslinde.
5.- Para el hipotético caso de que la Sala entendiera que no se ha desnaturalizado el cauce y que no hay falta de motivación, entiende que la resolución es errónea, debiendo modificarse la delimitación del dominio público hidráulico de conformidad con los documentos técnicos presentados por la actora con ocasión de las alegaciones al acto de apeo, elaborado por la Universidad Politécnica de Valencia y MS Ingenieros en la propuesta alternativa de deslinde del INF 477/2017.
LEC.
Con respecto a la caducidad, cita el art. 12.1 párrafo segundo, de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, que establece el plazo de 24 meses. En atención a ello, la discusión acerca de la posible caducidad del procedimiento quedaría zanjada ya que, si la resolución del Organismo de Cuenca es de fecha 19 de junio 2017, publicada en el BORM nº 177 de fecha 2 de agosto de 2017 y la resolución se publica en el BORM en fecha 27 de junio de 2018, queda patente que no se ha producido la caducidad de este porque no habrían transcurrido los 24 meses exigidos por la Ley.
No obstante, tomando en consideración que el plazo fuera de un año, tampoco se habría producido la caducidad porque la resolución de iniciación del expediente se publica en el BORM de 2 de agosto de 2017, y la resolución, el 27 de junio de 2018.
En cuanto a las deficiencias del procedimiento y la denunciada infracción del art. 242.bis del RD 849/1986, señala que no se ha producido en ningún caso indefensión. Distingue entre la indefensión material y formal, señalando que en este caso no se ha producido indefensión material puesto que se ha permitido al recurrente tanto la presentación de alegaciones como proposición de prueba, y ha podido presentar en tiempo y forma tanto el recurso de reposición como el contencioso administrativo. Además, en ningún caso se ha producido la infracción del art. 242 bis, otorgándole, conforme al art. 242.4 del RDPH, un mes de plazo para el examen de la documentación y formulación de alegaciones. Simultáneamente, se remitió la información necesaria a la CARM y al Ayuntamiento, solicitando a este la suspensión cautelar del otorgamiento de licencia de obras en el ámbito afectado por el deslinde; y se convocó a todos los interesados para la celebración del acto de reconocimiento sobre el terreno, donde se replanteó la línea teórica definida en planos el 27 de febrero de 2018, levantando al acta correspondiente.
A la vista de las operaciones practicadas y de las alegaciones formuladas, en abril de 2018 se elaboró el Proyecto de deslinde de acuerdo con el art. 242.bis.3 del RDPH.
En cumplimiento del art. 242.bis.4, se remitieron las notificaciones correspondientes a los interesados, otorgándoles plazo para alegaciones, y también se siguieron las actuaciones previstas en el art. 44 de la Ley 39/2015.
Adicionalmente, respecto a los interesados no notificados, con fecha 2 de abril de 2018, fueron notificados en el BOE, efectuando alegaciones que han sido contestadas; por lo que se remitió el expediente al Servicio Jurídico del Estado, que emitió informe favorable. Por lo que no cabe hablar de vicios del procedimiento que hayan ocasionado indefensión.
Por lo que se refiere a la inexistencia de dominio público hidráulico en el tramo a deslindar, señala que dicho tramo se encuentra incluido en la cartografía del Sistema Nacional de Cartografías de Zonas Inundables. Que no se reconozca la existencia de constancia en el Registro de la Propiedad, en el Catastro Inmobiliario o en el PGOU, no es motivo para alegar la inexistencia de dominio público hidráulico, pues la calificación de los bienes demaniales por naturaleza, como es el caso de los cauces de las corrientes naturales, se produce por ministerio de la Ley (art. 2.b) TRLA); luego el deslinde tiene carácter declarativo.
Contrariamente a lo que expone el recurrente, en el expediente INF- NUM002, este Organismo ya emitió informe favorable a la aprobación de un instrumento de planeamiento urbanístico incluyendo una delimitación provisional del dominio público hidráulico de la rambla de Churra. De hecho, en las conclusiones del mismo se decía: 'Este Organismo de cuenca no tendrá inconveniente en la aprobación definitiva del Plan Parcial ZpCh3- 2 (Este), en Churra, T.M. de Murcia, siempre y cuando se acepten las delimitaciones provisionales del dominio público hidráulico de las Ramblas de Churra y de Baja Churra o de Torre Alcayna realizadas por esta Comisaría de Aguas, y el Plan Parcial las incluya de la manera que proceda según la legislación vigente urbanística y del suelo de la Región de Murcia. Además, y en el caso concreto de la rambla de Baja Churra o de Torre Alcayna, la parte normativa del Plan Parcial deberá contemplar que la ejecución de la ordenación estará condicionada a los pasos previos de deslinde del cauce, autorización para la ejecución del interceptor de pluviales, ejecución de éste y desafectación del dominio público hidráulico del cauce.'
Ante la alegación de inexistencia de cauce por estar el mismo desnaturalizado, señala que, si bien es cierto que se ha desnaturalizado el cauce, este proceso se ha producido de forma artificial y en tiempos reciente, pues en las ortofotos de 2929, 1945, 1956 y 1969 se observa claramente la existencia de cauce. Es en la de 1981 donde se observa que el tramo medio ha sido aplanado para uso agrícola.
En las ortofotos más recientes, y en las visitas de campo, se ha podido confirmar la presencia de un cauce conformado desde el inicio del tramo hasta el tramo medio, que se pierde la morfología de cauce, y que se vuelve a recuperar aguas abajo de la carretera que da acceso a la empresa Juver por el Norte de la misma. La utilización de esta información está amparada en el art. 4 del RDPH. Juver, en sus alegaciones, obvia esta información histórica de especial utilidad para la delimitación, al ser este en el momento actual irreconocible. No siendo correcto que el Ministerio no lo haya inventariado como cauce, pues se encuentra incluido en la cartografía de zonas inundables. Añade que el propio recurrente aporta informes que viene a decir que históricamente ha existido un cauce que en la actualidad se encuentra desnaturalizado. Además, según el art. 132 CE, que el cauce esté desnaturalizado no implica que haya desaparecido el cauce público; pues en estos cauces en los que resulta de especial interés realizar un proceso de deslinde a efectos de la protección y recuperación de este.
En cuanto a la falta de motivación, tras destacar su alcance conforme al art. 54.1 LRJAP-PAC, y la doctrina del TC y jurisprudencia del TS, destaca que esta última admite un criterio muy flexible para que la motivación se haga directamente o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, motivación
Por último, señala que, respecto a la propuesta alternativa de la parte actora, se remite a lo manifestado en su día por el Organismo de cuenca, en el sentido de que revisando las ortofotos de 1929, 1956 y 1969, se ha verificado que a partir de los años 70 se produce una evidente disminución de la sección del cauce y que la propuesta de al CHS es más ajustada, en ambas márgenes, si bien en la margen derecha ha sido posible ajustar hacia el eje del cauce la línea indicado en la propuesta de deslinde, teniendo en cuenta las ortofotos de los años 1929 y 1969, atendiendo en parte a los criterios de la recurrente. Por lo que concluye que la delimitación final coincide sensiblemente con la de Juver, al haberse estimado parcialmente las alegaciones efectuadas por la misma.
1.- Inexistencia de caducidad. Se ampara la recurrente en la doctrina del TS aplicable a determinados procedimientos de deslinde de dominio público marítimo terrestre y de vías pecuarias que establece como
Entiende que la doctrina que se sienta el Alto Tribunal, al objeto de considerar como
Analizada la doctrina jurisprudencial, concluye que el procedimiento no se encuentra contando el presente caso con únicamente diecisiete afectados e interesados, todos ellos personas jurídicas que se han de relacionar electrónicamente con la Administración, con la sola excepción de tres personas físicas, y habiendo sido todas ellas notificadas en plazo, es evidente que no concurre la situación de hecho en que el Tribunal Supremo se apoya para justificar la aplicación de la tan referida doctrina. caducado por las siguientes razones:
- En primer lugar, porque las notificaciones individualizadas se han practicado, todas ellas, dentro de plazo de un año legalmente establecido. Aunque tomásemos como
aplicación de la tan referida doctrina. A lo que añade que la tesis que pretende aplicar la actora nos llevaría a un resultado diametralmente opuesto al perseguido por el Tribunal Supremo, que no es otro que evitar la caducidad del procedimiento, justo 10 contrario que pretende la demandante.
-Y, en segundo lugar, porque de tomar como
2.- Inexistencia de vicio o defecto alguno que permita sostener la invalidez del procedimiento.
A juicio de la demandante, sus alegaciones no habrían sido examinadas con carácter previo al acto de apeo, como exige el art. 242.bis.1 del RD 849/1986, y que las mismas no fueron contestadas. Pero dicha pretensión no tiene consistencia y está huérfana de fundamento, pues:
- El art. 242.bis.1 no establece un trámite específico de contestación previo al acto de apeo, sino que solo establece que el acto de reconocimiento sobre el terreno se haga una vez examinadas las alegaciones e informes aportados; y así se hizo.
- Del iter procedimental del expediente no resulta que no se hayan examinados las alegaciones de la demandante previamente al acto de apeo.
- Tampoco es cierto que, en la resolución de 11 de agosto de 2016, por la que se declara la caducidad del expediente NUM001, se anude una posible indefensión a la actora por no haberse tenido en cuenta sus alegaciones, porque de la lectura de esta resolución, que se basa exclusivamente en la caducidad del procedimiento, se desprende que la indefensión viene referida al hecho de que no se convocase para el acto de apeo a Juver con la antelación de diez días, sin perjuicio de que luego se aluda también a algunos errores e incongruencias observadas en la memoria del Proyecto.
- Y, aunque el artículo 242. bis. 1, del RDPH estableciese un trámite de contestación a las alegaciones específico y previo al que se efectúa en la Memoria del proyecto, tampoco en esta hipótesis, concurrirían los vicios de nulidad a que alude la actora. La mera dilación en contestar a unas alegaciones del interesado no es susceptible de generar indefensión alguna, pues la demandante ha tenido activa participación en el desarrollo del procedimiento, efectuar alegaciones que han sido atendidas, con oportunidad de interponer recurso administrativo y contencioso administrativo; por lo que no ha habido indefensión alguna. Recoge referencias a la doctrina jurisprudencial sobre la indefensión, como la STS de 11 de junio de 2003, 27 de julio de 2006, 3 de diciembre de 2008 y 10 de octubre de 2012, por lo que no cabe sostener que exista causa de nulidad del art. 47.1.a), ni que se haya producido una transgresión del procedimiento legalmente establecido determinante del vicio de nulidad del art. 47.1.e) de la Ley 39/2015.
3.- Efectiva existencia del dominio público hidráulico deslindado. Tras exponer y sintetizar los argumentos de los que la actora pretende extraer la conclusión de inexistencia de dominio público en el tramo deslindado, destaca la inconsistencia jurídica de los argumentos, y resalta que no es cierto que las diversas determinaciones del documento técnico aportado por la actora no hayan sido tenidas en cuenta por la CHS a la hora de resolver el procedimiento de deslinde. Cuestión distinta es que el criterio técnico y jurídico de la CHS no satisfaga los particulares intereses de la actora. Y pese a lo que sostenga la demandante y los documentos e informes por ella encargados y aportados al expediente, la desnaturalización del cauce por la actividad agrícola de los propietarios colindantes al mismo no impide, sino, más bien al contrario, exige su deslinde. Se remite en este punto a la sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de septiembre de 2017. A lo que añade que tampoco corresponde a los instrumentos de planeamiento urbanístico determinar la existencia o inexistencia del dominio público hidráulico. Por una parte, no es cierto, corno la demandante manifiesta, que la Confederación Hidrográfica del Segura no apreciase la existencia de la rambla en su informe a la tramitación del PGOU de Murcia de 1 de febrero de 1999. Y por otra, los referidos instrumentos de planeamiento, sea cual fuere el contenido de los informes emitidos durante su tramitación, tampoco podrían disponer sobre el dominio público hidráulico, pues como señala esta Sala en su sentencia de 23 de junio de 2014 (recurso 435/2010).
Niega que la pérdida de funcionalidad, como consecuencia de la invasión agrícola del cauce, produzca una desafectación tácita o automática del mismo. El artículo 69.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ha dispuesto que salvo en los supuestos previstos en esta Ley 'la desafectación deberá realizarse siempre de forma expresa', esto es, mediante un procedimiento formal que concluya con una resolución del Ministerio de Economía y el levantamiento de un acta de recepción de los bienes por la Dirección General de Patrimonio, lo que viene a excluir, en todo caso, las desafectaciones tácitas a que se alude en el escrito de demanda ( sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2014).
En definitiva, quedando perfectamente constatado que el tramo de rambla en discusión ha sido invadido por la acción humana, fruto de la actividad agrícola -lo que justifica su deslinde y recuperación, como esta misma Sala viene declarando-, y gozando el dominio público hidráulico de las notas de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad ( arts. 132 de la Constitución y 6 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre), no siendo posible su desafectación tácita -como también viene manifestando esta Sala-, la única solución jurídicamente atendible a la pretensión de la actora en este punto es la de su rechazo y desestimación.
4.- Justificación del deslinde aprobado, y falta de rigor del propuesto por la mercantil recurrente.
El auténtico debate que plantea la demandante se centra no en la ausencia de motivación, sino en su desacuerdo con las ortofotos empleadas por la Administración en el Proyecto de deslinde.
Señala en este sentido que éste sigue un método lógico y coherente, plenamente ajustado la normativa sectorial de aplicación, sin que pueda ser tachado de erróneo o injustificado, y ello por las siguientes razones. En primer lugar, las referencias que en el escrito de demanda se efectúan al expediente NUM001, y la resolución de caducidad de este de 11 de agosto de 2016, nada tienen que ver con el expediente que ahora nos ocupa, en el que se ha redactado y aprobado un proyecto de deslinde en base a unos estudios técnicos, hidrológicos, geomorfológicos, y de campo, distintos de los efectuados en aquel expediente. En segundo lugar, las razones por las que la Administración emplea las ortofotos de los vuelos de 1929 y 1969, y no del de 1977, son claras, lógicas, e irrefutables técnicamente, como así resulta de la explicación que se ofrece y que aparece parcialmente recogida en la página 23 del escrito de demanda. En tercer lugar, no son las ortofotos empleadas el motivo fundamental que determina el distinto resultado a que llegan el Proyecto de deslinde y la propuesta alternativa que propone la demandante, como esta pretende sostener.
Añade que la propuesta de la actora se basa exclusivamente en un criterio hidrológico, mientras que el Proyecto de deslinde aprobado acoge también, y fundamentalmente, el criterio geomorfológico. Considera totalmente falsas las afirmaciones que se contienen en el Informe de valoración técnica de la propuesta de deslinde emitida en el expediente INF NUM000 y propuesta alternativa de deslinde, de 20 de marzo de 2018, aportado por la actora, de que el deslinde 'se ha realizado esencialmente mediante un modelo hidráulico', 'los criterios que predominan son los del Estudio hidrológico e hidráulico', o de que 'todo el deslinde se encuentra basado en el modelo hidráulico'. Por el contrario, dice, el Proyecto de deslinde aprobado por la Administración efectúa la misma operación que la actora, atendiendo a la ortofoto de 1969,contrastándola con la de 1929, por cuanto en éstas aún no había comenzado la ocupación del cauce, y sigue su trazado sin apartarse del mismo en ninguna zona, marcando la anchura del caudal del agua, a lo que añade, en virtud de los estudios de campo y de la aplicación del criterio geomorfológico, el resto de la zona de dominio público hidráulico, constituido por la ribera. En consecuencia, el deslinde propuesto por la actora no puede ser acogido, y no solo por desviarse del cauce en una zona del tramo deslindado, sino también porque no ha empleado el criterio geomorfológico, dejando fuera de su delimitación una parte del dominio público hidráulico. Por el contrario, no existe razón alguna que permita censurar el Proyecto de deslinde aprobado por la resolución recurrida y anular el mismo. Desglosa los criterios tenidos en cuenta en el Proyecto de deslinde realizado por la Administración, basado en el art. 4.1 del RDPH y en las Instrucciones publicadas por la Confederación Hidrográfica del Segura se determine, respecto de la delimitación del Dominio Público Hidráulico; todo lo cual avala con referencia a la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (rec. 321/2009), las sentencias del TSJ de Andalucía de 17 y 31 de diciembre de 2003 ( rec. 530 y 529/1997), y de 31 de enero de 2014 (rec. 520/2011), sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de abril de 2007 (rec. 953/2005).
1.- Sobre la caducidad del procedimiento de deslinde. Manifiesta su desacuerdo con esta alegación de la recurrente, pues le fue notificada la Resolución de 12 de junio de 2018 el día 13 de junio de 2018, antes de transcurrir el plazo de 1 año desde el 19 de junio de 2017. Por otro lado, la publicación en el BORM de 27 de junio de 2018 de la Resolución de 12 no se hace a los efectos de subsanar notificaciones infructuosas conforme a lo prevenido en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino en cumplimiento del artículo 242.bis.5 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
No hay caducidad al no concurrir los presupuestos exigidos para su producción por el invocado artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El citado artículo anuda la caducidad a la falta de resolución y notificación expresas en plazo -'(...) el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa (...)'-; y en el presente caso la Resolución, de 12 de junio, y la notificación, de 13 de junio, se han efectuado en plazo y antes del 19 de junio de 2018, fecha de cómputo del plazo de 1 año de duración del procedimiento.
2.- Respecto de la existencia de deficiencias procedimentales en la tramitación del expediente que invalidan el procedimiento de deslinde.
Niega la nulidad del acto invocada al amparo de las letras a), y e), del
artículo 47.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues en el primer caso no se concreta el derecho fundamental invocado, y en el segundo, no hay nulidad tampoco al haberse seguido los trámites establecidos legalmente; solo la ausencia absoluta de procedimiento provoca tal efecto ( sentencia del TS de 20 de septiembre de 2018, resolución 1435/2018, rec. 3077/2016, que reproduce parcialmente).
3.- En relación con la inexistencia de dominio público hidráulico en el tramo que se pretende deslindar y la falta de motivación del deslinde aprobado.
Ambas cuestiones se refieren a lo mismo y su desestimación, al ser una cuestión eminentemente técnica, encuentra su apoyo en los documentos técnicos denominados 'Proyecto de deslinde dominio público hidráulico', documento n.º 4, y 'Propuesta de deslinde del dominio público', documento n.º 2, en los demás antecedentes técnicos en los mismos recogidos, y en la Resolución impugnada.
En cuanto a la motivación se refiere, la Resolución aquí recurrida dice asume como propio dicho Proyecto de Deslinde del dominio público hidráulico y la respuesta que el mismo otorga a las alegaciones presentadas y que en él se detallan, por lo cual la recurrente ha podido alegar, y ha recibido respuesta a sus peticiones, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.
4.- Respecto de la propuesta alternativa de deslinde que realiza y cuya aprobación solicita, considera que no procede su estimación. Por un lado, y como señala la Abogacía del Estado, sus alegaciones han sido parcialmente estimadas. Por otro, resulta que se trata de una cuestión de hecho que queda desvirtuada con el documento n.º 4 Proyecto de Deslinde del dominio público hidráulico, que aborda las alegaciones de JUVER y los motivos por los que no procede aceptar el resto de las modificaciones propuestas. Finalmente, no puede accederse a tal aprobación 'directa' del deslinde alternativo propuesto debido a que podrían resultar afectados los derechos de terceros que no han tenido ocasión de pronunciarse sobre el mismo, siendo más ajustado a derecho, en tal caso, que se ordene a la CHS retrotraer el procedimiento al trámite oportuno para conceder audiencia a los interesados, so pena de causarles indefensión al no ser ese el deslinde inicialmente sometido a información pública.
La Junta de Compensación de la unidad de Actuación Única del Plan Parcial del sector ZO-CH3-2, en Churra (Murcia), se opone al recurso dando por reproducido los hechos que se desprenden del expediente. Alega que el proyecto de delimitación del dominio público justifica que el procedimiento seguido ha sido conforme a derecho, de acuerdo con las disposiciones procesales contenidas tanto en la Ley de Aguas, en su Reglamento de desarrollo y en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, con audiencia a los interesados y sin provocarles indefensión.
Las razones de la demandante respecto a la inexistencia del cauce central de la Rambla, y que, por tanto, debe quedar desafectado de su condición demanial, decaen en el momento en que por disposición legal ( artículo 2.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas), los bienes demaniales en el caso de los cauces de las corrientes naturales de aguas, lo son por su propia naturaleza y disposición legal, siendo su condición demanial inalienable e imprescriptible, de manera que el deslinde posterior tiene carácter declarativo una vez constatadas las realidades geofísicas y geográficas necesarias para la delimitación del cauce de la rambla.
Añade que la sociedad demandante, de forma alternativa, pretende que se estime que el deslinde válido es el contenido en documentos técnicos de delimitación del cauce que aporta con fundamento en un vuelo del año 1977.
El Proyecto de Delimitación del Cauce ha sido redactado por el Ingeniero de Caminos Jefe del Servicio de Actuación en Cauces de Confederación al cual, aparte de conocimientos profesionales, se le deben reconocer unos atributos de independencia e imparcialidad.
Por otra parte, en la memoria del proyecto el técnico de la CHS explica perfectamente y defiende las razones técnicas de su propuesta de delimitación del cauce. En realidad, en la margen izquierda son casi iguales las líneas del proyecto aprobado y la propuesta de Juver. En cambio, en la margen derecha si hay diferencias, de manera que el cauce delimitado por CHS tiene una sección superior al cauce que pretende Juver. El técnico redactor de Confederación rechaza la propuesta de la actora por no tener coherencia con la delimitación de cauce que se desprende las fotografías históricas de 1929, 1956 y 1969, todas ellas anteriores a los movimientos de tierra que hicieron desaparecer el cauce. Al mismo tiempo, justifica que la delimitación del cauce la realizan con técnicas de modelización desarrolladas con criterios hidrológicos e hidráulicos, apoyadas en dichas fotografías aéreas y levantamiento topográfico.
En definitiva, la propuesta de delimitación del cauce desarrollado por
los técnicos imparciales y competentes de la Confederación Hidrográfica del Segura es irreprochable e incontestable y debe prevalecer sobre los planteamientos de JUVER ALIMENTACIÓN S.L.
El Plan Parcial de Ordenación del Sector ZP-Ch3-2, en Churra (Murcia), se aprobó definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento de Murcia el día 29 de octubre de 2009, publicándose en el BORM del día 26 de marzo de 2010. El espacio delimitado como espacio de la rambla constituye para el Plan Parcial suelo de dominio público, no formando parte propiamente del Sector y no generando aprovechamiento urbanístico. El proyecto de delimitación del cauce aprobado finalmente por la CHS coincide sensiblemente con la delimitación del Plan Parcial y, en ningún caso, excede de la línea roja de delimitación del cauce conforme al Plan Parcial, por lo que la ordenación de dicho Plan no resulta comprometida con la delimitación del cauce posteriormente aprobada por el órgano estatal competente.
La Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Única del Plan Parcial del Sector ZP-Ch3-2, en Churra (Murcia), ha presentado ante el Ayuntamiento de Murcia el Proyecto de Reparcelación y el Proyecto de Urbanización. El Proyecto de Reparcelación se encuentra aprobado inicialmente por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del día 2 de agosto de 2019 (anuncio publicado en el BORM de 28 de enero de 2020). Sin embargo, si se estimara la pretensión de la actora de que el tramo central de la rambla no es de dominio público sino de propiedad privada, la consecuencia inmediata de la estimación de la demanda sería la necesidad de modificar el Plan Parcial, de manera que el suelo que dicho Plan Parcial consideró bien demanial del cauce de la rambla, tendría que ser considerado suelo de propiedad privada integrado en el Sector y generador de aprovechamiento urbanístico.
Doña Patricia se opone al recurso, igualmente, adhiriéndose a la fundamentación jurídico material contenida en los escritos de contestación a la demanda del Abogado del Estado, del Ayuntamiento de Murcia y de la Junta de Compensación, dándolos por íntegramente reproducidos en aras a evitar reiteraciones innecesarias y al principio de economía procesal.
Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:
-El expediente de deslinde del Dominio Público Hidráulico del cauce de la Rambla Baja del Churra o Torre Alcayna (Murcia) tramo desde el punto de coordenadas X=662.617; Y=4.211.330, al punto de coordenadas X=663.115; Y=4.210.389, en el término municipal de Murcia que nos ocupa (Expdte. INF NUM000), se incoó el 19 de junio de 2017, acordando también la suspensión cautelar del otorgamiento de concesiones y autorizaciones que pueden afectar el dominio o dificulten los trabajos que se hayan de realizar para su deslinde en el tramo referenciado, solicitando al Ayuntamiento la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias de obras en el ámbito afectado por el deslinde.
- De conformidad con el art. 242.2 del RDPH, el acuerdo de incoación se publicó en el BORM núm. 177, de 2 de agosto de 2017. Notificándose también a los propietarios colindantes identificados mediante correo certificado con acuse de recibo, y en el BOE de 4 de octubre de 2017.
- El 1 de agosto de 2017 la recurrente presentó alegaciones manifestando, entre otros extremos la inexistencia de dominio público hidráulico en el tramo que se pretendía deslindar al haberse desnaturalizado el mismo, y solicitaba el archivo del expediente.
- El 3 de enero de 2018 se publica en el BORM la apertura del trámite de información pública durante el plazo de un mes.
- El 2 de febrero de 2018 la recurrente vuelve a presentar alegaciones solicitando de nuevo el archivo o que se emitiera una nueva propuesta de delimitación.
- El 27 de febrero de 2018 se realiza el reconocimiento sobre el terreno de la línea teórica del deslinde y se levanta acta de apeo o reconocimiento en la que las partes personadas efectuaron alegaciones, otorgándoseles de nuevo el plazo de 15 días para formular alegaciones y proponer una delimitación provisional.
- El 21 de marzo de 2018, frente a dicha acta, Juver Alimentación, S.L.U. presenta escrito de alegaciones mostrando su disconformidad con el acto de reconocimiento del terreno y formulando nueva propuesta alternativa de deslinde. Nuevamente, el 2 de mayo de 2018, y tras haber estado disponible el Proyecto de Deslinde del Dominio Público Hidráulico en las dependencias de la Comisaría de Aguas, la recurrente presenta nuevas alegaciones oponiéndose al citado Proyecto.
- El 9 de mayo de 2018, la CHS emite un oficio dando respuesta a la recurrente de las alegaciones presentadas al Proyecto de deslinde.
- El 5 de junio de 2018 la Abogacía del Estado emite el informe manifestando que no existe ningún obstáculo legal para acordar el deslinde.
- El 12 de junio de 2018 el Presidente de la CHS aprueba el expediente de deslinde que fue notificado a Juver y a otros interesados, mediante Notificación Electrónica puesta a su disposición el 13 de junio de 2018, y publicado en el BORM n.º 146, de 27 de junio de 2018.
- Contra dicho acuerdo, la demandante interpone el presente recurso.
Establece el art. 242 bis.5 textualmente que
La Disposición Adicional sexta del RDLeg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, dispone que '
El art. 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:
El art. 21.3.a) de la misma Ley 39/2015 establece:
De la normativa señalada observamos que el plazo en el que debe resolverse el procedimiento de deslinde es de un año. Plazo que se había superado en la tramitación del presente expediente, por lo que el mismo está caducado.
Es cierto que no se ponen de acuerdo las partes en el
Ninguno de los preceptos antes transcritos determina con rotundidad cuándo comienza y cuándo termina el plazo de duración del procedimiento que, sin duda, es de un año de duración, como recoge la D.A. 6ª del texto Refundido de la Ley de Aguas, y no el de 24 meses del art. 12.1 de la Ley de Costas, a que se refiere la Abogacía del Estado. Sin embargo, en atención a la jurisprudencia citada por la parte actora a la que podíamos añadir otras sentencias, esta Sala considera que ese plazo de un año comienza a computarse desde el acuerdo de inicio (19 de junio de 2017) y termina el día de la publicación en el BORM (27 de junio de 2018); por tanto, como ya adelantábamos, el procedimiento de deslinde ha caducado, y la resolución dictada en el mismo debe ser anulada.
Así, aunque referida a un supuesto de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Secc. 5ª, en la sentencia de 23 de febrero de 2017 (rec. 1247/2016) con cita de otras anteriores
Este mismo criterio ya se había manifestado por el Tribunal Supremo en sentencias anteriores como la de 4 de octubre de 2012, también citada por Juver. Sostiene Invefisa que la cita que hace la parte actora es sesgada, pero ello no es cierto, porque en todas ellas se fija como
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 549/18 interpuesto por JÚVER ALIMENTACIÓN, S.L.U. contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 12 de junio de 2018, por la que se aprueba el expediente del deslinde del Dominio Público Hidráulico de la Rambla Baja de Churra o Torre Alcayna (Murcia), expediente INF NUM000. Tramo: desde el punto de coordenadas X=662.617; Y=4.211.330, al punto de coordenadas X=663.115; Y=4.210.389, en el término municipal de Murcia, resolución que se anula, por no ser la misma conforme a derecho; sin que haya lugar expresa condena en costas.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si el asunto presenta interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
