Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 160/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 2, Rec 511/2010 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: MORA GASPAR, VICTOR
Nº de sentencia: 160/2012
Núm. Cendoj: 20069450022012100026
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 2 ZK.KO EPAITEGIA
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1-3º PLANTA - C.P./PK: 20012
Tel.: 943-000778
N.I.G. / IZO: 20.05.3-10/001542
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 511/2010
SENTENCIA Nº 160/2012
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de julio de dos mil doce.
VICTOR MORA GASPAR, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 511/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION RECURSO DE REPOSICION DICTADA POR LA CONCEJALA DELEGADA DE HACIENDA DE FECHA 3-02-10 QUE DESESTIMABA EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO POR ESTA PARTE CONTRA LA RESOLUCION DE 02-12-09 DICTADA POR LA DELEGADA DE HACIENDA QUE RESOLVIA SANCIONAR POR LA INFRACCION DE TRAFICO.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Luis Francisco y ,representado/a y dirigido/a por el Letrado/a ANA SILVIA ROMERO MATEOS
; como demandadaAYUNTAMIENTO DE DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, representado por el/la Procurador SANTIAGO TAMES ALONSO y dirigido por el/la Letrado del Ayuntamiento.
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por no hallarla conforme al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.
SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en el acto del juicio, que constan a disposición de las partes y analizaremos a continuación. La cuantía del procedimiento quedó fijada en 200 euros.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes, salvo el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que soporta este Juzgado.
Fundamentos
I. Objeto del procedimiento
PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.
Constituye el objeto del presente procedimiento la Resolución, de fecha 3 de febrero de 2010, de la Concejala Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 2 de diciembre de 2009, por la que se imponía al recurrente una multa de 200 euros recaída en el expediente 2009/116981.
II. Pretensiones de las partes
SEGUNDO.-Pretensiones del actor.
Se alza el recurrente frente a dicha resolución pretendiendo su nulidad, subsidiariamente la minoración de la sanción. Fundamenta el recurso en los motivos que, sucintamente expuestos, son los siguientes:
1.- Vulneración del principio de legalidad y tipicidad.
2.- Inexistencia de la infracción.
3.-Falta de proporcionalidad de la sanción.
TERCERO.-Oposición de la Administración.
La Administración demandada se opone al recuso basándose en los siguientes motivos:
1.- Correcta tipificación y existencia de infracción.
2.- Proporcionalidad de la sanción.
III. Examen del recurso.
CUARTO.-Acreditación del hecho denunciado.
El Tribunal Supremo ha dicho en sentencia de 14 de septiembre de 1990 , entre otras, que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un agente de la autoridad encargado del servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideraran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario o aún por la ausencia de toda otra prueba. El sustento legal de esta afirmación viene referido a los artículos 137.3 de la LRJPAC y concordantes. Estas exigencias deben ponerse en relación con el propio hecho denunciado, que en este caso, se circunscribe a la infracción del art. 52.1 el RD 1428/2003 , en relación con los artículos 65.5 c) y 67.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990. Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ) ; y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 ). Para resolver la cuestión planteada no resulta ocioso recordar que desde la Sentencia 18/1981, de 8 de junio , el TC sentó la doctrina según la cual «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y entre otros, y por lo que aquí importa tiene vigencia en el ámbito del derecho sancionador administrativo el principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la sanción ha de estar basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, la carga de la prueba corresponde a quien acusa sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y cualquier insuficiencia en el resultado probatorio libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTS 17- 10-1995 y 12-7-1996 ).
En el caso de autos, la sanción impuesta al recurrente deriva de la denuncia formulada por el agente de la autoridad con número 1595, en la que denuncia al recurrente por infringir el art. 91.2 l del RD 1428/03 , consistente en estacionar en medio de la calzada. No obstante, del examen del expediente, de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada, dicho extremo no ha sido acreditado en modo alguno, antes al contrario, el recurrente ha acreditado que el coche de su propiedad no se encontraba aparcado en medio de la calzada, sino en un lateral de la misma, de modo que no dificultaba la circulación ni creaba riesgo alguno para el resto de los usuarios. Esta afirmación se fundamenta por un lado en la declaración testifical prestada por el Sr. Etxeberría, quien afirmó que a él también le multaron sin que hubiese señal alguna que lo prohibiese, y que luego le han quitado la multa, así como de las fotografías aportadas por el denunciante en las que puede apreciarse que se trata de una calzada lo suficientemente ancha como para aparcar en una orilla de la misma sin poner en riesgo la circulación, y por último de lo inverosímil que resulta no sólo que alguien aparque en mitad de una calzada y no en el bordillo de la misma, sino que aun en el caso de que esta situación extraña se produjese, las fuerzas del orden público interviniesen a las 18:45 horas de la tarde, como es el caso, siendo así que el vehículo, según manifiesta el denunciante y corrobora el testigo, se encontraba aparcado desde el mediodía, y cuando lo hicieron fue para poner una multa y no para retirar un vehículo que presuntamente obstaculizaba la circulación del resto de los ciudadanos que quisieran transitar por esa vía. En definitiva, que la versión mantenida por la Administración demandada no resiste un mínimo análisis racional, por lo que el recurso ha de ser, en consecuencia, estimado.
QUINTO.-Solicita el recurrente se condene a la demandada al abono de los intereses legales devengados desde el abono de los doscientos euros. Dentro del concepto 'intereses legales' deben diferenciarse los 'intereses procesales' a que se refiere el art. 576 L.E.C ., de los llamados 'intereses moratorios', que se regulan en los arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Los primeros , considera la doctrina científica de manera pacífica, tienen su razón de ser en la pretensión del legislador de disuadir al condenado que pretenda con la interposición de recursos, incidentes en la ejecución de la sentencia u otras maniobras dilatorias, retrasar el pago de la cantidad líquida a la que le condena la sentencia. Es decir, estos 'intereses procesales' son una suerte de mecanismo de presión destinado a conseguir que el perjudicado quede pronta y totalmente satisfecho en su interés económico, sin que recaigan sobre él los costes de la dilación que supone la interposición y sustanciación de los recursos de apelación y eventualmente de casación.Las características más sobresalientes de estos intereses, es que: a) han sido configurados con esta doble finalidad: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses 'punitivos' o 'disuasorios' de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; [o, lo que es igual: el supuesto de hecho del que depende su producción es la simple existencia de una sentencia que condena al pago de cantidad líquida]; c) nacen sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente ....; d) nacen, incluso, sin necesidad de que a ellos condene la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme. Los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma. El art. 576 L.E.C . no deja margen a la duda: ' desde que fuese dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos ....'. El apartado 3 de dicho precepto es, por su parte, sumamente explícito cuando establece que su aplicación se extiende a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que condenen al pago de cantidad líquida, con la sola excepción de las especialidades legales previstas para las Haciendas Públicas.
Otra cosa son los 'intereses moratorios', cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1.108 , 1.100 y 1.101 C. Civil . Partiendo de que por disposición legal ( art. 1.106 C.C ) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos (art. 1.107), el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC nº 114/1992 ), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC nº 206/1993 de 22 de junio , y SS.T.S. de 15 de noviembre de 2.000 , 9 de marzo de 1.999 y 18 de febrero de 1.998 ).
La distinción entre ambas clases de intereses se reitera en la jurisprudencia del Orden Civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 C.c ., de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 L.E.C . ( SS.T.S. de 18 de marzo de 1.993 , 5 de abril de 1.994 , 15 de noviembre de 2.000 , 23 de mayo de 2.001 .....). Así como los intereses legales 'procesales' a que se refiere el art. 576.1 L.E.C . se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto, los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente , según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior.
No procede, por tanto, condenar a la Administración demandada al pago de los intereses de demora, de acuerdo con la doctrina expuesta, al no tener la parte recurrente la condición obligacional de acreedor.
SEXTO.- Costas procesales.
A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia, ya que se aprecia temeridad por parte de la Administración demandada que se deriva de la debilidad de la argumentación jurídica esgrimida al sostener su oposición al recurso
SÉPTIMO.-Vistos los límites cuantitativos impuestos a la apelabilidad en el artículo 81 de la LJCA no cabe apelación frente a la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Luis Francisco frente a la Resolución, de fecha 3 de febrero de 2010, de la Concejala Delegada de Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución, de fecha 2 de diciembre de 2009, por la que se imponía al recurrente una multa de 200 euros recaída en el expediente 2009/116981, que anulo por ser contraria a derecho. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
