Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 160/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 18/2012 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 08019450092013100040


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE BARCELONA

Procedimiento nº 18/2012-E Recurso Abreviado

Parte actora: D. Pedro Antonio

Representante: DÑA. TERESA BARRIOS REYES, Letrada

Parte demandada: DIPUTACION DE BARCELONA

Representante: Letrado municipal

SENTENCIA Nº 160/2013

En Barcelona, a 21 de junio de 2013

Por la ILMA. SRA. DÑA. RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Barcelona, habiendo sido los presentes autos del recurso contencioso-administrativo abreviado nº 18/2012-E y promovido a instancias de D. Pedro Antonio representado y asistido por la Letrada DÑA. TERESA BARRIOS REYES contra la DIPUTACION DE BARCELONA representado y asistido por el Letrado municipal. La actuación administrativa impugnada es la Resolución de 18 de octubre de 2011 de la Presidencia de la Diputació de Barcelona por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Pedro Antonio pels danys materials derivats de l'accident de trànsit ocorregut el dia 26 d'abril de 2010 en la carretera BV-1203, a l'altura del punt quilomètric 1 en el terme municipal d'Ullastrell'.

Antecedentes

1: Interpuesto por la actora el presente recurso contencioso-administrativo ante este Juzgado -impugnando la actuación administrativa anteriormente mencionada-, habiéndose tramitado los autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario general en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

2: Se formalizó por la parte actora el escrito de demanda, interesándose de este Juzgado -por motivos que se dan por reproducidos- la anulación del acto administrativo impugnado.

3: La Administración demandada formula su escrito de contestación solicitando la confirmación del acto administrativo impugnado, basándose para ello en consideraciones que también se dan por reproducidas.

4: Una vez practicadas las pruebas admitidas, las partes formalizaron sus respectivas conclusiones, siendo declarados los autos conclusos para sentencia.

5: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

6: La cuantía de la presente litis es de 2.441,83 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- La actuación administrativa impugnada. Las pretensiones y alegaciones de las partes.

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad del acto administrativo impugnado en este caso, la Resolución de 18 de octubre de 2011 de la Presidencia de la Diputació de Barcelona por la que se acuerda: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada pel senyor Pedro Antonio pels danys materials derivats de l'accident de trànsit ocorregut el dia 26 d'abril de 2010 en la carretera BV-1203, a l'altura del punt quilomètric 1 en el terme municipal d'Ullastrell'.

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Sí que merece destacarse que el día 26 de abril de 2010 doña Crescencia circulaba con el coche matrícula marca SEAT Ibiza CI.1.4 matrícula ....FF propiedad del actor, circulaba por la carretera BV-1203 de la carretera del termino municipal de Ullastrell dirección Terrassa, cuando se encontró inesperadamente con la gravilla acumulada que se encontraba en la calzada y que no pudo evitar, lo que produjo derramamiento del mismo colisionando con el quitamiedos de la carretera y ocasionando los daños materiales, que desglosa en la demanda, y cifra en el importe reclamado que asciende a 2.441,83 euros, haciendo referencia a los daños materiales en la motocicleta (se aportan fotografías de suelo resbaladizo realizadas por la Policía municipal de Ullastrell doc. núm. 3 de la demanda). A su vez se aporta el informe pericial elaborado por la compañía aseguradora Zurich España (doc- núm. 5 de la demanda).

Añade la actora el hecho a su entender de gran relevancia al señalar que el kilómetro número 1 de la carretera de referencia existe una gravera y que es habitual que los camiones que transportan la grava al salir de la gravera en una curva pierden parte de la citada grava convirtiendo el referido tramo en una zona muy peligroso.

Los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la acción jurisdiccional ejercitada quedan bien reflejados en la demanda y en la contestación de la misma efectuada por la Administración demandada, no existiendo apenas discrepancia en los mismos, salvo en su debida consideración jurídica.

No se recibió denuncia alguna con anterioridad advirtiendo de la existencia de la presencia de la gravilla en la calzada. La Administración Pública demandada mantuvo la vigilancia y limpieza de la calzada de forma regular. Señala a su vez pluspetición.

SEGUNDO.- El marco jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho exartículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que ' Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva(entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpasque enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras).

TERCERO. La acreditación en autos de la concurrencia efectiva de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular, el relativo al nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público.

A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia, por ruptura del mismo, del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, resulta conveniente recordar algunas reglas en relación a la carga de la prueba en el ámbito de la responsabilidad patrimonial. De forma general, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Más concretamente, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , ' por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1214 del Código Civil , es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo el supuesto de hecho notorio, le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el Standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.

De acuerdo con lo expuesto, en el presente supuesto es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar aquellos extremos, esto es, por un lado, la incidencia como causa eficiente del accidente del vertido por tercero de la gravilla en la calzada , y, por otro lado, que al Ayuntamiento, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, le resultaba imposible evitar aquel accidente a través de la limpieza de la vía pública o de la colocación de señales indicativas de la peligrosidad del pavimento. Carga probatoria ésta, debe anticiparse, cumplimentada por la Administración.

En efecto, consta en las actuaciones: las respuestas dadas por el Cap de la Oficina Tècnica de Gestió d'Infraestructures de fecha 26 de julio de 2011, se aporta por la Administración demandada como prueba testifical del Sr. Jeronimo , en donde se describe cual es el sistema de control y mantenimiento de carreteras y se justifica además que en su caso, tal y como se recoge en la ficha técnica que a los efectos se emite y que se acompaña al interrogatorio, en el que se infiere que este sistema de mantenimiento ha resultado totalmente eficaz y efectivo, pues teniendo conocimiento de la existencia de la incidencia a las 12:00 horas, a las 12:35 horas se había personado en el lugar del accidente la patrulla de mantenimiento con lo necesario para dar solución al incidente, por cuanto ello no fue necesario. Y en el referido Informe se lee:

'Data: Barcelona, 26 de juliol de 2011

Referència: Conservació JVF

Assumpte: RCaso práctico: Cotización durante el periodo de vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y retribuidas a al finalización de la relación laboral. 1048 exp. reclam. NUM000 --- BV-1 203 --- 1+000 Grava

En resposta a l'ofici del Servei d'Assessoria Jurídica, en relació a la reclamació de responsabilitat patrimonial formulada per l'advocada Sra. M. Teresa Barrio en nom del senyor Pedro Antonio , en concepte de danys derivats d'un accident de circulació ocorregut, segons s'afirma, el dia 26 d'abril de 2010, a l'altura del PK 1 de la carretera BV-1203, terme municipal de L'Ullastrell, quan conduïa el seu vehicle matrícula ....FF la senyora Crescencia , a causa, segons afirma de l'existència de grava a Ja carretera, us comunico el següent:

-La carretera BV-1203 i en especial el pk. 1 on suposadament va succeir l'accident era gestionat per la Diputació de Barcelona en la data de l'accident.

- La carretera en aquest punt disposa d'una calçada de 7 mts. d'amplada i vorals pavimentats de 0,25 mts. Es troba en un tram sensiblement rectilini i pla.

- El punt on va succeir l'accident no estava senyalitzat específicament.

- La senyalització horitzontal es formada per bandes laterals discontinues i eix central discontinu.

- En quan a la senyalització vertical, existeixen senyals tipus S-7 de velocitat màxima recomanada a 50 km/h per la presencia d'un tram de corbes de 2.000 mts., situades en el pk. 0+170 en sentit Ullastrell i en el pk. 2+590 en direcció Terrassa.

- La IMD al llarg de l'any 2010 en aquest tram de carretera va ser de 3.596 vehicles diaris.

- No es te constància d'accidents ocorreguts amb anterioritat o posterior immediata a l'accident, en aquesta carretera i per aquesta mateixa causa.

- Es va rebre cap comunicació de l'accident a les 12:00 h. per una trucada de l'Ajuntament d'Ullastrell, desplaçant-se fins al punt els serveis de manteniment de la empresa de conservació, arribant al lloc a els 12:35 mm. sense observar restes de grava a la calçada. No es va actuar.

- La ctra. BV-1203, forma part del centre de Conservació de Martorell. El Sector disposa d'una longitud de 264,928 quilometres i la empresa adjudicatària de la conservació Semintegral en la data de l'accident era OBRES 1 EXCAVACIONS GARCIA REYES, SL,

S'adjunta protocol d'actuació que se segueix en les tasques de conservació i manteniment de les carreteres d'aquest sector de conservació.

Precisamente en este informe elaborado por el Sr. Efrain que dice:

'(...) Cada sector disposa duna estructura pròpia de la Diputació de Barcelona i d'un servei extern prestat per una empresa contractada- per realitzar la conservació del Sector en virtut de contractes de serveis amb una durada de 2 anys.

El protocol d'actuació un cop s'ha detectat una incidència es el següent:

En cas de comunicar-se dins de l'horari laboral dels equips de la Diputació de Barcelona, la

incidència es rebuda al Servei de Vies Locals i comunicat al Cap d'unitat que, en funció de la

distribució geogràfica en aquells moments dels equips propis i de la empesa de conservació,

decideix quin equip es fa càrrec de la incidència. Si la incidència es produeix fora de l'horari laboral dels equips de la Diputació de Barcelona, es recull la incidència per part del Cos de Seguretat de la Diputació de Barcelona i es atesa directament pels serveis de l'empresa de conservació la qual com a mínim, ha de senyalitzar la mateixa abans d'una hora de la comunicació de la mateixa.

Per l'atenció a les incidències, la empresa de conservació disposa com a mínim , d'un equip composat per diversos operaris ( el seu numero depèn de la disponibilitat i de la gravetat de la incidència) que es desplacen en primera instància amb una furgoneta amb el lloc en qüestió, duent a terme la senyalització corresponent.

El restabliment de les condicions de seguretat es pot portar a terme en el mateix moment (porten el material necessari per exemple per netejar la calçada o retirar-ne obstacles de petites dimensions) o, en altre cas, si no hi ha cap solució immediata, l'adopció de les mesures preventives necessàries.

De forma complementaria la Diputació de Barcelona disposa dels seus mitjans propis i el seu personal, duent a terme tasques essencialment de conservació i vigilància, per a la qual cosa compta, a cada sector, amb un Cap d'Unitat ubicat a peu de carretera que les inspecciona in situ i es desplaça amb una furgoneta, un oficial especial de permisos igualment a peu de carretera amb una altra furgoneta i una brigada composada per diversos operaris que, igualment es desplacen amb un vehicle en el qual porten tot material necessari per a la senyalització de tot tipus d'incidències; l'actuació del zelador i dels membres de la brigada son coordinats per un enginyer de la pròpia corporació.

En que quan a la detecció de les incidències, a partir dels mitjans anteriorment indicats, s'ha d'entendre, doncs, la freqüència de pas per cada lloc concret de les carreteres del sector va en funció del tipus d'incidència pugui sorgir, de manera que es prestarà una atenció especial a les zones on es prevegi l'existència de possibles incidències, essencialment climatològiques ( per exemple, en temporada hivernal, s'intensifica la vigilància en zones on es possible l'existència de plaques de glaç, en dies de pluja en zones on hi ha possibilitat de caiguda de pedres, en dies de fort vent en zones on hi ha presencia d'arbres, etc) com les zones on s'hi estiguin executant obres o en les quals el trànsit sigui especialment conflictiu i dens. aquestos casos d'incidències previsibles es pot assegurar la supervisió del 70% de la xarxa diàriament i 100% cada 48 hores per part d'un dels diferents operatius indicats. el cas d'incidències imprevisibles motivades per el propi trànsit com poden ser taques d'oli, accidents, en la major part dels casos son detectades de forma immediata per part dels serveis de Trànsit (Mossos d'Esquadra) que un cop comunicades al centre de control de la Diputació de Barcelona son, com a mínim, senyalitzades en termini d'una hora per evitar qualsevol perill per la circulació.

Cap de Secció de Conservació i Explotació Occidental'

Se trata éstos de comunicados e informes se les otorga valor probatorio en esta vía jurisdiccional, elaborados por funcionarios públicos que evidencian y acreditan los extremos siguientes. 1. El accidente se produce como consecuencia de la presencia de gravilla en la calzada de autoría desconocida. En este punto debe significarse y así se refiere por la administración demandada, extremo éste que no ha sido desvirtuado por la actora, la calzada se encuentra en buen estado. Por otra parte, no consta que la visibilidad en dicha zona fuese insuficiente junto al hecho añadido y aseverado por la propia administración que no se trata de una zona en la cual se acumule habitualmente gravilla (con la excepción de las lluvias) razón por la cual no necesita extremarse en la misma su mantenimiento o conservación fuera de los estándares de normalidad que incumbe a la administración en las tareas de limpieza de la referida zona. 2. En relación al lugar y día del accidente, no consta la recepción por el Ayuntamiento ningún aviso por la presencia de gravilla en la referida zona, habiendo procedido éste a la limpieza programada se adjunta el protocolo del mismo del lugar del accidente.

Así las cosas, al Ayuntamiento demandado no le resultaba exigible una respuesta inmediata o sin solución de continuidad desde la presencia de la gravilla hasta el accidente a través del cierre de la vía, de la colocación de señales indicativas de peligro o de la limpieza de ésta. Pues bien, acreditado que el Ayuntamiento no tuvo posibilidad material de limpiar o señalizar la presencia de gravilla, quiere significarse que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento no pueden exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aplicable a este caso, ' desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar -prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'.

Por consiguiente, en el presente caso, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en la presencia de gravilla, de forma desconocida y ajena a la Administración, sin faltar el Ayuntamiento demandado, dentro de lo razonable, a su deber de vigilancia y mantenimiento de la vía.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños materiales que se aducen por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, por ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, la cual se confirma.

ÚLTIMO.-Conforme al criterio del vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA procede imponer las costas procedimentales a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones no concurriendo razones excepcionales para su no imposición criterio este objetivo establecido por la Ley 37/2010 de medidas de agilización procesal.

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Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo, con la expresa imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, no cabiendo contra ella recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, firmo y hago cumplir.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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