Última revisión
16/05/2014
Sentencia Administrativo Nº 160/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 160/2013
Núm. Cendoj: 38038330012013100379
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de julio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 183/2012, interpuesto por Don Casimiro y Don Constancio , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigidos por el Abogado Don Juan José Rodríguez Martínez, habiendo sido parte como Administración demandada el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Aguirre López y dirigido por la Abogada Doña Gloria Gutiérrez Arteaga, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó Sentencia de fecha 18 de abril de 2012 con el siguiente fallo: 'DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, Procedimiento Ordinario 55/2011, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.'.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase declarar la nulidad de la sentencia apelada por incongruencia omisiva, incongruencia extra petita y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por impedirse el acceso al recurso por un formalismo excesivo, y entrando en el fondo del asunto, se revocase la sentencia y se declarase la nulidad de las Junta Generales impugnadas, con costas a la Administración demandada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos por ser ajustada a Derecho las actas recurridas.
SEGUNDO: Conclusiones, votación y fallo
No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente contra la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado el 28 de octubre de 2010 y ampliado posteriormente al acuerdo del Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Canarias de fecha 21 de junio de 2011, que declaró la inadmisibilidad del recurso de alzada formulado; el Magistrado de instancia estima que siendo inadmisible el recurso de alzada en vía administrativa al dirigirse contra actos firmes, es correcta la desestimación del mismo por silencio administrativo, conforme a lo previsto en los arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La representación procesal de la parte actora recurre en apelación la sentencia dictada por las consideraciones siguientes:
1º Por incongruencia omisiva ya que se margina el hecho de que se amplió el recurso frente a la resolución expresa del recurso de alzada.
2º Por incongruencia extra petita ya que la resolución indicada señalaba como causa de inadmisibilidad el hecho de que se hubiera presentado el recurso dentro del plazo de los dos meses desde su notificación y no dentro del plazo de un mes que corresponde al recurso de alzada, pero ello quedaba salvado por la cosa juzgada, sin embargo el juzgador a quo opta por un argumento distinto al utilizado por las partes, sin hacer uso de los dispuesto en el art. 65.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , causando indefensión.
3º Por formalismo excesivo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva citando en apoyo de su argumentación diversas sentencias.
4º A continuación se realizan alegaciones sobre el fondo del procedimiento.
La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que la sentencia dictada admite la inadmisibilidad de la demanda por extemporánea ya que el recurso previo fue presentado fuera del plazo de un mes, sin que exista incongruencia omisiva, ni incongruencia extra petita, alegando a continuación sobre el fondo del asunto.
SEGUNDO: Los apelantes interpusieron el recurso de alzada frente a las Juntas Generales Ordinarias del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife el 28 de octubre de 2010 (Jueves), a los mismos les fue notificada la Sentencia dictada en el previo recurso contencioso-administrativo el 27 de septiembre de 2010 , Sentencia del Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 3 de fecha 23 de septiembre de 2010 (autos 170/2008), en dicha sentencia se declaraba sin más la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de agotamiento de la vía administrativa al no haberse presentado el preceptivo recurso de alzada, realmente la fecha de notificación de dicha sentencia a tomar en consideración es el 19 de octubre de 2010 , puesto que la parte demandada interesó aclaración de la sentencia dictándose auto por virtud del cual se rectificó un error material y se desestimó la petición de que se condenara en costas a los recurrentes, lo cual, por aplicación de lo previsto en el art. 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determina que la fecha de inicio del cómputo de la notificación a efectos de interposición de recursos y de la consiguiente firmeza es el indicado día 19 de octubre de 2010.
Ante la notificación de dicha sentencia los recurrentes presentaron recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Canarias frente a las Juntas Generales Ordinarias del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Santa Cruz de Tenerife celebradas con fecha 1 de febrero de 2007 y 31 de enero de 2008, dictándose resolución con fecha 21 de junio de 2011 por la que se declaró inadmisible el recurso interpuesto con base en dos motivos, el primero era que cuando se interpuso el previo recurso contencioso-administrativo ya había transcurrido el plazo de un mes del recurso ordinario (el de alzada) y el segundo la estimación de que, habiendo asistido el impugnante a la Junta, la notificación se produjo en el mismo acto de la Junta y a partir de su fecha de celebración habrá de computarse el plazo de un mes para la interposición del recurso ordinario (de alzada).
La Sentencia ahora dictada y apelada desestima el recurso por estimar que el mismo se ha interpuesto frente a una resolución administrativa firme, los acuerdos adoptados en las dos Juntas Generales Ordinarias impugnadas, aunque para ello alude sólo a la desestimación presunta del recurso de alzada, cuando realmente el recurso contencioso-administrativo ciertamente fue ampliado a la resolución antes mencionada de inadmisibilidad de fecha 21 de junio de 2011, pero ello no cambia nada en absoluto sobre el fondo en que se sustenta la sentencia dictada.
TERCERO: Los recurrentes debieron presentar, en su caso, recurso de apelación contra la previa sentencia dictada por el Juzgado nº 3, ya que pese a las menciones que se contienen en la misma, lo cierto es que, como indica la sentencia ahora apelada, dicha sentencia no rehabilitó en ningún momento el plazo para interponer el recurso de alzada, se limitó a inadmitir el recurso por no haberse agotado la vía administrativa previa, el fallo no contiene ninguna precisión al respecto, ni siquiera se afirma de forma contundente en la sentencia que el error en cuanto al recurso interpuesto derive de una defectuosa notificación por parte de la Administración demandada, sólo se hace una afirmación genérica de que la naturaleza del acto administrativo no cambia, si no se ha agotado la vía administrativa, 'cualesquiera que fueran las circunstancias que pudieron inducir al recurrente a una indebida formulación del recurso, incluso la errónea indicación de un improcedente recurso jurisdiccional hecha en la notificación de la resolución decisora del expediente administrativo.' (aquí no hay expediente administrativo); en dicha sentencia se incluyen citas de diversas sentencias y las mismas hacen pensar que debía rehabilitarse el plazo, pero no lo hizo, lo que allí se planteaba era la inadmisibilidad del recurso por no agotar la vía administrativa, supuesto previsto en el art. 69, c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En el presente caso no consta acreditado que hubiera una errónea indicación del recurso a interponer, no hay constancia de que se indicara recurso alguno, al menos en cuanto al Acta de la Junta que si está notificada; el recurso procedente según los Estatutos y como indicaba la sentencia previa era el ordinario de alzada, no presentado el mismo en su momento, los acuerdos de las Juntas Generales que ahora se impugnan son, como señala la sentencia apelada, firmes de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En opinión de esta Sala la primera sentencia dictada es firme y la misma constituye cosa juzgada sobre la que no puede volverse ahora.
Todo lo anterior supone la confirmación de la Sentencia ahora apelada y la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte recurrente puesto que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, pero limitando su importe dada la enjundia jurídica de la cuestión planteada a la cantidad máxima de 600 euros por honorarios de Letrado.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro y Don Constancio contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado nº 2 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, resolución que se confirma en todos sus términos por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso cuyas costas se imponen a la parte recurrente, pero limitando su importe a la cuantía máxima de 600 € por honorarios de Letrado.
Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial , haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse posteriormente los autos originales al Juzgado remitente con certificación de la presente y a fin de que, en su caso, se dé al depósito realizado el destino previsto en los apartados 8 y siguientes de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
