Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 160/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 184/2012 de 27 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 160/2013

Núm. Cendoj: 26089330012013100158

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO00160/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 184/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 160/2013

En la ciudad de Logroño a 27 de junio de 2013.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA, a instancia de Dª Camino y Dª. Guillerma , representadas por la Procuradora Doña María Teresa Zuazo Cereceda, siendo demandados, el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y asistido por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LA RIOJA, representada y asistida por Letrado de Gobierno.

Antecedentes

PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 15 de junio de 2012.

SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 26 de junio de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución la resolución del TEAR de fechas 15 de junio de 2012 que declara inadmisibles las reclamaciones económico-administrativas, por falta de actos administrativos reclamables.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y se permita a las actoras el acceso a los Tribunales en defensa de sus pretensiones y en respeto al principio constitucional de la tutela judicial efectiva para que el TEAR proceda a dar traslado a esta parte del trámite de alegaciones para que en su derecho se presenten las que estimen convenientes para así poder decidirse sobre el fondo del asunto.

El motivo alegado es que el acto de incompetencia impugnado es un acto definitivo de la administración que agota el procedimiento de liquidación iniciado por los contribuyentes ante la Oficina liquidadora de la Agencia Tributaria de La Rioja.

SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º Con fecha 10/03/2005 doña Camino y doña Guillerma presentaron en la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja escritura número de protocolo 614 otorgada ante el notario de Madrid don José Manuel García Collantes de declaración de obra nueva, manifestación y adjudicación de herencia por fallecimiento de doña Violeta que tuvo lugar el 05/10/2004, así como sendas autoliquidaciones modelo 650 por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de doña Violeta , madre de las declarantes (folios 27 a 30 del expediente). En cada una de las autoliquidaciones presentadas resultaba una cuota a ingresar por cada heredera de 583,36 €.

2º Simultáneamente a la presentación de las autoliquidaciones y escritura referidas en el apartado anterior, se formalizó por la Oficina de Tributos del Gobierno de La Rioja diligencia para hacer constar que se consideraba incompleta la documentación presentada por lo que antes de 15 días debía de presentarse 'certificado padrón fallecida' (folio 4). Con fecha 14/04/2005 se presenta escrito por doña Camino (folio 3), en las oficinas de Correos sitas en la sucursal nº 10 de Fuencarral (Madrid), dirigido al departamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del Gobierno de La Rioja, en el que dando contestación a lo requerido en la diligencia antes referida se señala que no obra en su poder el certificado del padrón de su difunta madre, por cuanto que ella no había tramitado el cambio en el censo de empadronamiento, no obstante a efectos de determinar la verdadera residencia de su madre en la Comunidad Autónoma de La Rioja aporta diversa documentación.

3º Obra en el expediente remitido (folios 61 y s.s.) información de la base de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que figura que el domicilio fiscal de doña Violeta se localizaba en CALLE000 número NUM000 piso NUM001 , puerta NUM002 de Madrid, figurando como teléfono de contacto el número NUM003 .

4º Con fecha 05/04/2005, la Jefe de Sección de Sucesiones y Donaciones del Gobierno de La Rioja dicta acuerdo en el que sobre la base de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Real Decreto 422/88 se declara la incompetencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja y se acuerda remitir de oficio toda la documentación presentada a la oficina liquidadora de Madrid (en cuanto a la liquidación de la herencia). Dicho acuerdo figura comunicado a la Sección de Sucesiones y Donaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid y a Asesoría y Servicios Sáez S.L. de Logroño.

5º Con fecha 11/05/2005 doña Camino presentó en el registro del TEAR de Madrid escrito por el que interponía reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de incompetencia notificado por la Consejería de Hacienda y Empleo por el concepto de documento notarial de herencia por fallecimiento de doña Violeta por estimar dicho acuerdo no ajustado a derecho. Dicho escrito ha sido conocido por este Tribunal con ocasión de la presentación por la propia interesada en el registro del TEAR de Madrid el 02/09/2011 de un nuevo escrito al que se adjuntaba copia del anterior que ha tenido entrada en el registro de este Tribunal el 12/09/2011. En este segundo escrito doña Camino manifiesta que el escrito presentado el 11/05/2005 de interposición de reclamación contra el acuerdo de incompetencia fue dirigido a la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja para el TEAR de La Rioja, habiéndole confirmado el TEAR de Madrid que la mencionada reclamación fue enviada la Consejería de Hacienda y Empleo del Gobierno de La Rioja, sin que hasta el momento le haya sido notificada resolución de este Tribunal que resuelva la reclamación interpuesta. A su vez, en este segundo escrito se específica que en virtud del artículo 232.3 de la Ley 58/2003 comparece en este acto doña Guillerma como titular interesada legítima en la reclamación de referencia al ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y encontrarse en la misma situación en la interesada (hermana). Solicitando que se dé trámite a la reclamación interpuesta en fecha 11/05/2005. El escrito presentado en este Tribunal con fecha 12/09/2011 ha determinado la apertura de reclamaciones formuladas por doña Camino y doña Guillerma , a las que se ha asignado los números 1309/11 y 1310/11. Dichas reclamaciones han sido acumuladas por acuerdo del Abogado del Estado-Secretario de este Tribunal de 20/10/2011 de conformidad con lo dispuesto por el art. 230.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

6º Del sistema informático de los Tribunales Económico-Administrativos resulta que, con fecha 4 julio 2007, doña Guillerma y otra presentaron ante el TEAR de Madrid reclamación económico-administrativa contra expediente de comprobación de valores tramitado por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la Comunidad Autónoma de Madrid con número de referencia NUM004 y subsiguientes liquidaciones números NUM005 y NUM006 , practicadas por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la herencia de doña Violeta , a sus herederas doña Guillerma y doña Camino hijas de la causante. A dicha reclamación se le asignó el número NUM007 y fue resuelta por el TEAR de Madrid el 17/12/2009 estimando la misma por apreciar una insuficiente motivación en la comprobación de valores llevada a cabo, acordando la anulación de los actos de valoración y liquidaciones impugnadas por falta de motivación

TERCERO. La parte demandante alega los siguientes argumentos: primero , el acto de incompetencia impugnado es un acto definitivo de la Administración que agota el procedimiento de liquidación indiciado por los contribuyentes ante la Oficia Liquidadora del Gobierno de La Rioja, y en consecuencia debe ser objeto de recurso porque en este caso en el que los interesados no están conformes con el mencionado acuerdo solamente tienen la vía del recurso; en segundo lugar, el acuerdo de incompetencia afecta de forma directa a la aplicación de los tributos, materia que si entienden objeto de reclamación económico-administrativa, lo contrario generaría indefensión a los obligados tributarios.

La resolución del TEAR establece en el f. de derecho primero 'A estos efectos el artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT de 2003) al regular los 'Actos susceptibles de reclamación económico- administrativa' dispone en su apartado 1 que la misma 'será admisible, en relación con las materias a que se refiere el artículo anterior (aplicación de los tributos y sanciones tributarias), contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento'.

A la vista del precepto transcrito se aprecia que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquéllos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación, circunstancia esta última que es la que cabe apreciar ante una declaración de incompetencia, en la que el órgano administrativo se inhibe de llevar a cabo cualquier actuación en relación con las reclamantes'.

La Sala comparte la tesis del TEAR porque el acto de incompetencia es un acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, y todo ello conforme a la jurisprudencia recaída sobre el acto de trámite, sentencia de 1 de marzo de 2012 'Entrando en el estudio de la cuestión planteada, deberá partirse de la lectura del art. 25.1 de la LJCA , que dispone que el recurso contencio-so-administrativo condiciona su admisibilidad, entre otros supuestos, a que el acto administrativo impugnado, ya sea definitivo o de trámite, decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, de modo que ponga término a la vía administrativa o haga imposible su continuación. En tal sentido, serán actos de trámite los que no decidan directa o indirecta-mente el fondo del asunto y los que ordenen la incoación de un procedimiento, sin que sean susceptibles de recurso contencioso-administrativo hasta que en el procedimiento se dicte resolución definitiva que cierre la vía administrativa. No lo serán, por ejemplo, los actos que ordenan la incoación de un expediente sancionador o de un expediente contradictorio de ruina. A mayor abundamiento, no son impugnables los actos de aprobación inicial de un procedimiento que requiera aprobación definitiva en forma de resolución definitiva. El recurso contencioso-administrativo sólo puede dirigirse contra actos de la Administración sujetos al Derecho administrativo que tengan carácter decisorio y respecto de los que se pueda emitir un juicio con fuerza jurídica acerca de su adecuación o no a derecho. Los actos de trámite no podrán recurrirse en vía contencioso- administrativa, salvo aquellos que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento, produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, que no es el caso. Así ocurre en el presente supuesto, en el que el acto impugnado es un mero acto de trámite iniciador de un procedimiento para la comprobación e investigación tributaria de los recurrentes, respecto a dos ejercicios fiscales y diversos tributos, lo que permite apreciar la ausencia de efectos jurídicos en un acto que da inicio a un procedimiento administrativo que, tras su correspondiente tramitación, con participación de los interesados, deberá necesariamente concluir con una resolución definitiva que ponga fin al expediente, momento en que será susceptible de ser recurrido en vía previa administrativa y contencioso- administrativa. Por esta razón, la sentencia de instancia desestimó acertadamente el recurso, también por considerar ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral que inadmitió la reclamación contra un acto de trámite, siendo por tanto correctas estas actuaciones. En respaldo de esta decisión merece destacarse la Sentencia de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 4980/2008 ), en la que dijimos:« (T)ienen un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional ( artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, específicamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental, en sentencias de 29 de mayo del 2009 (casación 1945/2007 ), 14 de noviembre del 2008 (casación 7748/2004 ), 13 de octubre de 2003 (casación 4269/1998 ), 13 de noviembre de 2002 (casación 309/2000 ), 25 de noviembre de 2002 (casación 389/2000 ), 11 de diciembre de 2002 (casación 3320/2001 ) y 17 de noviembre de 1998 (casación num. 7742/1997 ), entre otras. Sólo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 (casación 7567/2005 ) y 13 y 27 de marzo de 2007 ( recurso de casación 1717/2005 8704/2004 ). Pero ese es un supuesto muy distinto al del caso aquí examinado. CUARTO.-. En esa misma línea de argumentación, en el motivo décimo tercero se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución , por no haber tomado en consideración la sentencia los hechos y las cuestiones el objeto del debate, generando indefensión. Pues bien, ambos motivos deben ser desestimados. Baste señalar que en los casos en que la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, porque, como aquí ocurre, se está en presencia de un acto de trámite, no corresponde, desde luego, entrar en el análisis de las demás cuestiones planteadas, debiendo notarse que, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 25 de abril de 1994 y 12 de marzo de 1996 , la tutela efectiva se alcanza con una declaración de inadmisibilidad siempre que la misma esté prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos exigidos y se expongan; y todo ello se cumple en el caso presente. Dicho de otro modo, la respuesta jurisdiccional de fondo está supeditada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SsTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas). Es un acto de trámite en el que no concurren las circunstancias a las que artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción anuda la consecuencia de poder ser impugnado autónomamente en vía jurisdiccional. Por tanto, carece de sentido el planteamiento de la recurrente de que, siendo pacífico que nos encontramos ante un acto de trámite, el recurso debería haberse admitido para resolver la cuestión de si se trata de un acto de trámite cualificado de los señalados en el artículo 25.1 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sencillamente, es ésta una cuestión ya resuelta con la propia declaración de inadmisibilidad del recurso » (FD Tercero y Cuarto). La Sentencia de 20 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 3323 / 08 ) vuelve sobre los actos de trámite y señala: « Siendo así, debe reputarse, según hizo la sentencia discutida, como un acto de mero trámite. Por lo tanto no podía recurrirse de manera independiente o al margen de la resolución que ponga punto final al procedimiento en el que fue practicado. Así lo hemos sostenido en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2001 (casación 4827/95 FJ 2º), en la que, refiriéndonos al artículo 111 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), de redacción prácticamente igual a la del vigente artículo 93 de la Ley 58/2003 EDL2003/149899 , hemos afirmado que «el acto de autorización para solicitar información de entidades financieras respecto de la situación tributaria de un tercero sometido a una actuación inspectora, no cabe duda que es un acto, para esa entidad financiera, declarativo de una obligación -la derivada del art. 111, LGT - que esa entidad puede, desde luego, impugnar en vía económico-administrativa o, en su caso, en la jurisdiccional que pudiera seguirla. Pero para el contribuyente objeto de esa información, tampoco puede caber duda de que se trata de un acto de trámite que no da lugar, respecto de él, a ninguna concreta obligación y que aparece indudablemente inscrito en el procedimiento de inspección cuyo acto de terminación, si fuera desfavorable a sus intereses, sí podría ser, desde luego, susceptible de la correspondiente reclamación económico- administrativa o ulterior jurisdiccional si hubiere lugar a ella » (FD Tercero). Y a la misma conclusión se llega en la Sentencia de 26 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 4483/09 ), que dice: «Pues bien, según hemos sostenido en reiteradas ocasiones (por todas, véanse las sentencias de 11 de febrero de 2011 (casación 6666/2007, FJ 4 º) y 16 de febrero de 2011, casación 3990/06 , FJ 2º)), la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que per se no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, no sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial, sino porque sólo son impugnables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1. b) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo) (las sentencias citadas hacían referencia al artículo 41.1.b) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto (BOE de 9 de septiembre), de igual contenido), los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión. La anterior conclusión no queda desvirtuada porque, con posterioridad, el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), dispusiere que la Administración hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, pues tal determinación del legislador no conlleva la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes su inclusión en un concreto plan de inspección, sino el deber de respetar en dicha selección los criterios señalados en el Plan Nacional, como ya disponía el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril EDL1986/10219 (BOE de 14 de mayo). Es más, pese a que los planes aseguran al contribuyente frente a eventuales acciones discriminatorias o arbitrarias de la Administración tributaria, este propósito no compele a notificarle su incorporación a un concreto plan, tal y como hemos indicado desde la sentencia de 22 de enero de 1993 (recursos de casación acumulados 250 , 256 , 257 , 265 , 267 y 269/86 , FJ 7º; pueden consultarse también las sentencias de 10 de junio de 1994 (casación 203/96, FJ 1 º)) y 21 de abril de 2010, (casación 440/05 , FJ 4º)), por el carácter reservado que el ordenamiento le confiere. Esta circunstancia, la de la no obligatoriedad de esa notificación, no crea ninguna indefensión, pues queda indemne el derecho del sujeto pasivo a participar en el procedimiento y en las actuaciones inspectoras, en cuyo seno le cabe ejercitar sin restricción alguna los medios de impugnación contra los actos que pongan fin a los procedimientos, momento en el que puede alegar cualquier vicio o defecto que concurra en las actuaciones iniciales. Todo lo anterior nos permite concluir que, como se obtuvo en la resolución impugnada, estamos ante un acto de mero trámite, por lo que el presente recurso no puede tener una favorable acogida» (FD Tercero). También resulta de interés la doctrina contenida en la Sentencia de 4 de mayo de 2005 (rec cas. núm. 4684/00 ), que afirma: «El motivo del recurso combate la recurribilidad del acuerdo inicialmente impugnado, pronunciada por la sentencia de instancia, en atención a considerar al mismo como un acto de trámite cualificado, ya que decide indirectamente el fondo del asunto. Conviene comenzar señalando que la inimpugnabilidad de los actos de puro trámite ha sido confirmada por la jurisprudencia, interpretando el antiguo art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 , que disponía que contra 'las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrán utilizarse los recursos pertinentes', así como el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 , que en forma parecida se pronunciaba. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1979 , 25 de febrero de 1983 , 22 de mayo de 1984 y 24 de abril de 1985 , 30 de julio de 1986 , 11 de abril de 1991 , 18 de febrero de 1999 , 5 de febrero de 2000 , 17 de febrero , 10 de octubre de 2001 , entre otras, consideran que son actos de trámite y, por tanto, inimpugnables, los de iniciación o impulso del procedimiento, de carácter instrumental, de modo que el hecho de que un acto tenga la única función de iniciar e impulsar el procedimiento, esto es, que sólo venga a poner en marcha la maquinaria administrativa posibilitando una futura resolución, sin predeterminar ni condicionar en forma alguna el acto definitivo o resolutorio, constituye motivo bastante para su calificación como acto de trámite. Por su parte, la sentencia de 22 de febrero de 1985 declara que el sentido que inspira la irrecurribilidad de los actos de trámite no es sino el de que las reclamaciones de los interesados no interfieran ni paralicen el curso del procedimiento hasta que en él recaigan actos decisorios, sustrayendo a la actividad impugnatoria de los particulares afectados meras actuaciones administrativas de carácter interlocutorio, evitando así la paralización del expediente, con base en reclamaciones no dirigidas a combatir aspectos sustanciales. En una línea muy semejante, nos encontramos con el actual art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional , que sólo admite recurrir los actos de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, precepto que concuerda, básicamente, con el art. 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; redactado conforme a la Ley 4/1999, de 13 de enero si bien agrega que la oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Asimismo, por lo que respecta a la vía económico-administrativa los arts. 41.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones administrativas aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y el 37-1-b del Reglamento de 1 de marzo de 1996, que reproducen el ap. b) del art. 15.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico -Administrativo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, así como el actual art. 227.1.b de la Ley General Tributaria de 2003 , señalan que sólo son recurribles los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión (o el procedimiento)» (FD Cuarto).'(F. jurídico segundo).

El acto administrativo declarando la incompetencia no decide directa ni indirectamente la cuestión controvertida porque es ante la liquidaciones tributarias realizadas por la Comunidad Autónoma de Madrid dónde deben alegar sus argumentos de que la competencia es de la Comunidad Autónoma de La Rioja acreditando el punto de conexión pertinente.

El hecho de que se solicita la aplicación de una determinada legislación

(el impuesto de donaciones y sucesiones está cedido a las Comunidades Autónomas) no determina que un acto de trámite se convierta en un acto que decide indirectamente el fondo de asunto, porque el bloque normativo es el mismo tanto para el TEAR de Madrid como para el TEAR de La Rioja ( Ley 21/2001 de 27 de diciembre).

Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'y al no existir dudas de hecho o de derecho procede la imposición de costas a la parte demandante.

En atención a todo lo expuesto;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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