Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 160/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 318/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 160/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100149


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓNCUARTA

En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 160 /14

En el recurso contencioso administrativo nº 318-13, interpuesto por D. Anselmo representado por el Procurador Dª Cristina Moner González, contra la Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 25-4-2013, dictado en el expediente nº NUM000 , sobre justiprecio de la finca NUM001 Alicante del Proyecto Vía Parque: tramo Avenida Alcalde Lorenzo Carbonell-El Palmeral , parcela expropiatoria nº NUM001 correspondiente a 21.658 m2 de la parcela catastral nº NUM002 de la que el actor es cotitular del 1/14 correspondiente a 1.547 mº

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio por parte del Ayuntamiento la cantidad de euros.

SEGUNDO.-Las Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho. La cuantía del procedimiento se estableció en la cantidad de 584.544,59 euros.

TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de abril de 2.014.

QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Anselmo contra la Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 25-4-2013, dictado en el expediente nº NUM000 , sobre justiprecio de la finca NUM001 Alicante del Proyecto Vía Parque: tramo Avenida Alcalde Lorenzo Carbonell-El Palmeral, Alicante, parcela expropiatoria nº NUM001 correspondiente a 21.658 m2 de la parcela catastral nº NUM002 de la que el actor es cotitular proindiviso del 1/14 correspondiente a 1.547 mº

SEGUNDO.-El demandante alega como fundamento de su demanda que en fecha 17-12-2009 se resolvió someter el Proyecto de Expropiación de la Via Parque tramo Avenida Alcalde Lorenzo Carbonell-El Palmeral de Alicante a información publica por plazo de una mes, se publicaron edictos. En fecha 6-8-2010 se notifico al actor acuerdo del Ayuntamiento por el que se aprobó el Proyecto y la relación de propietarios y bienes afectados, en su caso la parcela expropiatoria nº NUM001 correspondiente a 21.658 m2 RP nº 7 de Alicante, cuya propiedad ostenta el actor junto con adversos propietarios en proindiviso, correspondiéndole 1/14 es decir 1.547 m2. Tramitada la expropiación urbanística por el procedimiento de tasación conjunta se le notifico la hoja de aprecio de la administración expropiante junto con el proyecto, en dicha hoja de aprecio se ofreció al actor un precio de 12,02 euros m2 mas el 5% de premio de afección, un total de 19.524,68 euros, al no estar de acuerdo presento hoja de aprecio partiendo de la consideración de que la expropiación es para suelo dotacional general destinado a infraestructura viaria creadora de ciudad tal como se deriva de la Memoria del PGOU de Alicante por lo que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable programado según la jurisprudencia por lo que realiza una valoración de 611.063,94 euros del total, y para 1/14 parte, al acuerdo del Jurado estableció un justiprecio de 26.509,39 euros. Alega que estamos ante un suelo destinado a un vial que crea ciudad por tener como finalidad unir barrios de la ciudad de Alicante y playas de la mismas, esta incluido dentro del ámbito de aplicación de la DT Terc del RDL 2/2008 en la redacción dada por el el DL 20/11 en virtud de la jurisprudencia que asimila los sistemas o dotaciones generales que crean ciudad al suelo urbanizable programado a efectos de valoración y ademas el suelo tendría que haberse adscrito obligatoriamente a áreas de reparto de suelo urbanizable, y así se ha hecho en tramos de dicho vial. Hasta 1-7-2012 todavía se ha debido tener en cuenta la clasificación urbanística el suelo a valorar y dentro de ese plazo esta el caso de autos. El TS y TSJ viene interpretando que el suelo destinado a sistemas dotaciones generales que crean ciudad deba valorarse del mismo modo que el suelo urbanizable programado, cita jurisprudencia al respecto. Alega que en el caso de autos para probar que la parcela expropiatoria nº NUM001 esta destinada a un sistema general que crea ciudad consta la condicion del vial de carácter urbano del suelo que se expropia, pues el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Alicante de fecha 19-7-2010 que aprueba definitivamente el Proyecto de expropiación refiere los diferentes niveles viarios que distingue el PGOU y la Vía Parque resulta incluida en el tercer nivel denominado Grandes Ejes Urbanos, en la Memoria Justificativa del PGMO de 1987 se incluye la Vía Parque entre los grandes ejes urbanos, y en Revisión del PG de 31-5-2010 dentro de los sistemas generales de Red Viaria se dice 'forman parte también d este tercer nivel jerárquico viario los denominados grandes ejes urbanos como son Via Parque y la Gran Vía. La Via Parque se configura en la actualidad en un eje vertebrador de la ciudad para la unión de barrios y playas de Alicante, y se define como gran eje viario interconexión de accesos a ciudad, y se incluye como suelo de sistemas generales integrados en aprovechamiento medio junto al suelo de los sectores de planeamiento parcial. Se produce la colindancia con suelo urbanizado, en el sur con el suelo urbanizado y edificado procedente de la ejecución del APD 12 (El Palmeral Alicante) en el nordeste con el sector de suelo urbanizable programado 11/7 via ferrocarril por medio, ejecutado sobre suelo perteneciente a la misma finca matriz de la que la finca expropiada es fruto de la segregación, y la inclusión en el suelo ya urbanizado entonces urbanizable programado (en la parte norte del APD 12) de una parte del suelo destinado a Vía Parque que ya fue cedido en su reparcelación a cambio de aprovechamiento, en la Memoria Justificativa de la Revisión del PG de 31-4-5-2010, se establece que todos los propietarios integrados en sectores y sistemas generales del mismo cuatrienio tiene derecho al mismo aprovechamiento subjetivo.

Alega que en el periodo transitorio establecido en la DT Tercera n2 del RDL 2/2008 redacción dada por el RDL 6/2010 debe seguirse para un vial que es sistema general al servicio de la ciudad el mismo criterio de valoración establecido por el TS por vía interpretativa sobre la valoración como suelo urbanizable de los sistemas generales que crean ciudad

Ademas en la legislación valenciana desde la Ley 6/94 LRAU y en la Ley 6/2005 LUV, es preceptivo que el planificador urbanístico incluya o adscriba el suelo destinado a sistemas generales como Via Parque en áreas de reparto, junto con el suelo lucrativo, art 62,1 LRAU y art 55,2 LUV . Por lo que si el planificador urbanístico ha incumplido esta obligación se debe indemnizar a los propietarios del suelo para sistemas generales al servicio de la ciudad con el correspondiente aprovechamiento urbanístico o su equivalente y no por un valor inferior, pues supone vulnerar el principio de equidistribucion , trasunto del principio constitucional de igualdad, art 14 CE . Alega discriminación y vulneración del principio de equidistribucion de beneficios y cargas

Señala que no se aplica la misma valoración en la parcela nº NUM001 titularidad del actor que es del mismo tramo de Via Parque que la nº NUM003 , lo que supone una arbitrariedad y discriminación prohibida.

Por todo ello postula la indemnización expropiatoria igual al valor básico de repercusión del suelo residencial, determinado de conformidad con el método residual dinámico definitivo en la normativa hipotecaria, se aplicara como edificabilidad subjetiva unitaria el aprovechamiento medio establecido por la Memoria del POMOU de 1987 para suelo urbanizable programado menso el 10% de cesión de aprovechamiento lucrativo establecido en el art 2 DL 1/2008 y a este valor se sumara el 5% como premio de afección. En cuanto a al referencia temporal dela expropiación art 21,2,b del RDL 2/2008 exposición al publico del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta, en este caso la fecha de referencia de la tasación ha de ser enero 2010 que es cuando se publicaron los edictos del tramite de información publica.

En cuanto a la VALORACION DEL SUELO: señala que la indemnización expropiatoria sera igual al valor básico de repercusión del suelo residencial determinado de conformidad con el método residual dinámico y para ello se aplicara como edificabilidad subjetiva unitaria el aprovechamiento medio establecido por la Memoria del PGMOU de 1987 del suelo urbanizable programado menos el 10% de cesión de aprovechamiento lucrativo establecida en el art 2 DL 1/2008 , a lo que se añadirá el 5% de premio de afección

En definitiva alega que se trata de un suelo destinado a un vial que crea ciudad por tener como finalidad unir barrios de la ciudad de Alicante y playas de la mismas que debe valorarse como el anterior suelo urbanizable programado al estar incluido en el ámbito dela DT Terc nº 2 RDL 2/2008 y a tenor de la jurisprudencia del TS

Por todo lo cual postula la anulación del Acuerdo de 25-4-2013 del Jurado Provincial del Expropiación de Alicante y la fijación del justiprecio expropiatorio de referencia por un valor total de 611.063,94 euros, postulando la condena a la diferencia entre lo reconocido y dicha cuantía

El Abogado del Estado se opone a la demanda y alega la doctrina del TS sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados. Señala que el acuerdo impugnado eta debidamente motivado. Alega que la tesis del actor se funda en que el proyecto de expropiación Vía Parque tiene por finalidad crear ciudad pero tal como establece el Jurado ha desaparecido la categoría de suelo urbanizable programado de la Ley 13/98 y en la nueva ley hay que atender a la situación básica del suelo que en el presente caso es rural. Se trata de la ejecución de una infraestructura. Alega criterios jurisprudenciales referidos a la expropiación de sistemas generales,destinados a prestar servicios al propio municipio y que por su propia funcionalidad no trascienden de este. En este caso no concurre el requisito exigido por la jurisprudencia del suelo no urbanizable como urbanizable cual es que se produzca una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable esta circunstancia debe apreciarse teniendo en cuenta la clasificación urbanística de los terrenos del entorno de la finca expropiada

El Ayuntamiento de Alicante se opone a la demanda y alega la presunción de acierto del Jurado, respecto a la pretensión de indemnización como suelo urbanizable alega la STS de 10-12-2013 relativa a la expropiación por ministerio de la ley de terrenos reservados para la ampliación del cementerio municipal que niega los postulados que en estos autos sustenta la parte actora.

TERCERO.-En el caso de autos son hechos sustanciales para dirimir la presente litis los siguientes que constan acreditados en virtud del expediente administrativo aportado:

El Acuerdo del Jurado establece la siguiente valoración

Superficie expropiada: 1.547 m2 de terreno a 16,32 euros m2 : 25.247,04 euros

Premio de afección 5% sobre 25.247,04: 1.262,35 euros:

TOTAL JUSTIPRECIO: 26.509,39 euros.

En fecha 17-12-2009 se resolvió someter el Proyecto de Expropiación de la Via Parque tramo Avenida Alcalde Lorenzo Carbonell-El Palmeral de Alicante a información publica por plazo de un mes, se publicaron edictos y el 6-8-2010 se notifico al actor acuerdo del Ayuntamiento por el que se aprobó el Proyecto y la relación de propietarios y bienes afectados, en su caso la parcela expropiatoria nº NUM001 correspondiente a 21.658 m2 RP nº 7 de Alicante, cuya propiedad ostenta el actor junto con adversos propietarios en proindiviso, correspondiéndole 1/14 es decir 1.547 m2. Tramitada la expropiación urbanística por el procedimiento de tasación conjunta se le notifico la hoja de aprecio de la administración expropiante junto con el proyecto, en dicha hoja de aprecio se ofreció al actor un precio de 12,02 euros m2 mas el 5% de premio de afección, un total de 19.524,68 euros, al no estar de acuerdo presento hoja de aprecio partiendo de la consideración de que la expropiación es para suelo dotacional general destinado a infraestructura viaria creadora de ciudad tal como se deriva de la Memoria del PGOU de Alicante por lo que el suelo debe valorarse como suelo urbanizable programado según la jurisprudencia por lo que realiza una valoración de 611.063,94 euros del total, y para 1/14 parte, al acuerdo del Jurado estableció un justiprecio de 26.509,39 euros.

Por el Jurado no se aplica la misma valoración en la parcela nº NUM001 titularidad del actor que es del mismo tramo de Via Parque que la nº NUM003 , en que se valora como suelo urbanizable sistemas generales.

Respecto a las condiciones del vial expropiado constan las siguientes circunstancias relevantes; el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Alicante de fecha 19-7-2010 que aprueba definitivamente el Proyecto de expropiación consta en la primera pagina párrafo 6 que dentro de los diferentes niveles viarios que distingue el PGOU la Vía Parque resulta incluida en el tercer nivel denominado Grandes Ejes Urbanos, pag 44 del expediente). En la pag 635 de la Memoria Justificativa del PGMO de 1987 se incluye la Vía Parque entre los grandes ejes urbanos, doc nº 1. En la pag 38 de la Memoria Justificativa de la Revisión del PG objeto de 2ª aprobación provisional el 31-5-2010 dentro de los sistemas generales de Red Viaria se dice 'forman parte también de este tercer nivel jerárquico viario los denominados grandes ejes urbanos como son Via Parque y la Gran Vía, (doc nº 4). En el art 21,1 de la Normas Urbanísticas del PGMOU de 1987 se explica que los sistemas generales consisten en el conjunto de elementos que conforman la estructura general y orgánica del territorio y que constituyen el soporte del desarrollo urbano ( donc nº 3). Dicho vial se configura en la actualidad en un eje vertebrador de la ciudad para la unión de barrios y playas de Alicante, (pag 66 de la Memoria del PGMO de 1987 doc nº 2), que incluye un gran corredor de zonas deportivas al aire libre que atraviesa la ciudad, (pag 39 de la Memoria justificativa de la revisión del PG aprobación de 31-5-2010, doc nº 5 y se define como gran eje viario interconexión de accesos a ciudad, pag 70 de la Memoria justificativa de revisión del plan general don nº 6. Se incluye la superficie de la Vía Parque en el suelo urbanizable programado del primer cuatrienio pag 162 final y 163 de la memoria del PGMO vigente de 1987) punto 9,2,1, doc nº 7 letras a y b, como suelo de sistemas generales integrados en aprovechamiento medio, junto al suelo de los sectores de planeamiento parcial. Al igual que se contempla en las pag 43-44 de a Memoria justificativa de la revisión del PG objeto de aprobación en fecha 31-5-2010, si bien en este distribuye en el Primer y segundo cuatrienio, doc nº 8 letras a y b.

Asimismo resulta justificada la colindancia de la parcela expropiada con un suelo urbanizado en concreto,en el sur con el suelo urbanizado y edificado procedente de la ejecución del APD 12 (El Palmeral Alicante) en el nordeste con el sector de suelo urbanizable programado 11/7 via ferrocarril por medio, ejecutado sobre suelo perteneciente a la misma finca matriz de la que la finca expropiada es fruto de la segregación, plano 2 del proyecto de expropiación, doc nº 10.

Consta la inclusión en el suelo ya urbanizado entonces urbanizable programado (en la parte norte del APD 12) de una parte del suelo destinado a Vía Parque que ya fue cedido en su reparcelación a cambio de aprovechamiento. Plano 4 del proyecto de expropiación, doc nº 11, la Memoria del PGMO vigente de 1987 en su pag 157,punto 8,2,5 doc nº 9 dice que se adquirirá la mayor parte de los terrenos destinados a la Via Parque por compensación con cargo a los sectores con exceso de aprovechamiento medio, es decir mediante equidistribucion. También lo establece la Memoria Justificativa de la Revisión del PG de 31-4-5-2010, pag 43 y 44 , a tenor de la cual todos los propietarios integrados en sectores y sistemas generales del mismo cuatrienio tiene derecho al mismo aprovechamiento subjetivo, doc nº 8 letras a y b.

CUARTO.-Establecida la anterior resultancia fáctica, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.

En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".

En este punto es necesario señalar sin perjuicio de los antes expuesto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación como así ha declarado esta misma Sección en S de dieciséis de enero de 2.014, que siguiendo la doctrina del TS estableció."'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.

Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:

'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.

QUINTO.-Del expediente remitido se desprende que la clasificación urbanística del suelo de las parcelas a expropiar es la de Suelo no Urbanizable Común De ahí que partiendo de dicha clasificación resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 25 de la ley 6/98 que establece el principio general de que el suelo deberá valorarse conforme a su clasificación urbanística y situación, por lo que en este caso en que el suelo está clasificado como no urbanizable, resulta de aplicación los criterios previstos en el art. 26 de la ley 6/98

Pero el Tribunal Supremo viene admitiendo. y así STS de 16-7-2012 Sección 6ª Sala de lo Contencioso Administrativo que:

........'es cierto que esta Sala viene admitiendo, como excepción al anterior criterio general de valoración, que en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a 'crearciudad', salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias, como indica la sentencia de 16 de junio de 2008 (recurso 429/05 ). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina, hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio, así en sentencias de 14 de febrero de 2003 (recurso 8303/98 ) y de 18 de julio de 2008 (recurso 5259/07 ). Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crearciudad.'.

El art. 25 de la Ley 6/1998 establece, como regla general que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación. Esta regla de valoración ha sido excepcionada como ya se ha dicho, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales, que se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puedan valorarse como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crearciudad», lo que determina que en el caso de autos deba abordarse la cuestión: si el sistema general que justificó la expropiación estaba destinado a crearciudad.

De modo que la cuestión radica en determinar si la infraestructura proyectada cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia para que el suelo que se expropia con este fin pueda ser valorado como suelo urbanizable. Y ello depende de las circunstancias concretas, de las características de la obra proyectada y de su integración en el entramado urbano, tal y como han tenido ocasión de señalar numerosas sentencias de este Tribunal (entre ellas las sentencias de fecha 5 y 18 de julio de 2011 , recursos 6536/2009 EDJ2011/140348 , 6527/2009 EDJ2011/205099 y 6378/2009 EDJ2011/205098 )

En referencia al caso que nos ocupa tal y como resulta del expediente administrativo resulta evidenciado que el Proyecto de Expropiación de la Via Parque tramo Avenida Alcalde Lorenzo Carbonell-El Palmeral de Alicante la Vía Parque resulta incluida en el tercer nivel denominado Grandes Ejes Urbanos, en el punto que afecta a la parcela actora ( Nº NUM001 del proyecto) dicho vial se configura en la actualidad en un eje vertebrador de la ciudad para la unión de barrios y playas de Alicante,se define como gran eje viario interconexión de accesos a ciudad, y se incluye en el PGOU como suelo de sistemas generales integrados en aprovechamiento medio, junto al suelo de los sectores de planeamiento parcial. Concurre la colindancia de la parcela expropiada con un suelo urbanizado, en el sur con el suelo urbanizado y edificado procedente de la ejecución del APD 12 (El Palmeral Alicante) en el nordeste con el sector de suelo urbanizable programado 11/7 via ferrocarril por medio, ejecutado sobre suelo perteneciente a la misma finca matriz de la que la finca expropiada es fruto de la segregación, y establece que se adquirirá la mayor parte de los terrenos destinados a la Vía Parque por compensación con cargo a los sectores con exceso de aprovechamiento medio, es decir mediante equidistribucion, todo lo cual objetiva que se trata de una infraestructura viaria prevista en el planeamiento directamente integrada en la red arterial del municipio hasta el punto de constituirse en eje de la planificación del mismo y cuya trascendencia urbana es por tanto incuestionable al igual que su dimensión creadora de ciudad

SEXTO.-Por lo expuesto en el caso de autos debe prosperar la demanda estableciendo el justiprecio en los términos en que fueron postulados por el actor pues aporto en el expediente administrativo informe de la valoración de la Arquitecta Dª Adolfina folios 85 y 96 ya 103 expediente, que por su carácter razonado y acreditando los parámetros valorativos tenidos en cuenta así como su justificación en el propio informe ha de resultar prevalente.

Por lo que procede la anulación del Acuerdo de 25-4-2013 del Jurado Provincial del Expropiación de Alicante y la fijación del justiprecio expropiatorio de referencia por un valor total de 611.063,94 euros,

Superficie expropiada: 1.547 m2 de terreno a 376,19 euros m2 : 581.965,93 euros

Premio de afección 5% sobre 581.965,93: 29.098,28 euros:.

TOTAL JUSTIPRECIO: 611.063,94 euros.

Por ultimo, y en cuanto a la solicitud de intereses, hemos de señalar que estos se devengan ope legis, por lo que procederá su estimación con arreglo a lo que disponen los arts 52.8 , 56 y 57 de la LEF , según los casos.

SÉPTIMO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Pues bien concurriendo en el caso de autos serias dudas de hechos y de derecho sobre la cuestiones planteadas por las partes se esta en el caso de acordar la no imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Anselmo contra la Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 25-4-2013, dictado en el expediente nº NUM000 , sobre justiprecio de la finca NUM001 Alicante del Proyecto Vía Parque: tramo Avenida Alcalde Lorenzo Carbonell-El Palmeral, Alicante, parcela expropiatoria nº NUM001 correspondiente a 21.658 m2 de la parcela catastral nº NUM002 de la que el actor es cotitular proindiviso del 1/14 correspondiente a 1.547 m2

anulando el acuerdo impugnado en el extremo en que fija el justiprecio el cual queda determinado:

Superficie expropiada: 1.547 m2 de terreno a 376,19 euros m2 : 581.965,93 euros

Premio de afección 5% sobre 581.965,93: 29.098,28 euros:.

TOTAL JUSTIPRECIO: 611.063,94 euros.

Desestimando el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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