Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 43/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 39075450022016100118
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2440
Núm. Roj: SJCA 2440:2016
Encabezamiento
En Santander, a 25 de octubre del 2016.
Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 43/2016, seguidos a instancia de la Sra Valle representada y asistida por la Letrada Gadea González Fernández compareciendo en calidad de demandados el Ayuntamiento de Camargo y ZURICH SA representados por el Procurador José Miguel Ruiz Canales y asistidos por el Letrado Jorge Jiménez Muñiz se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
La cuantía del procedimiento se ha establecido en 7.411,76 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso son las
Los hechos sobre los que fundamenta su pretensión la recurrente consisten en que el 28 de diciembre de 2014 sobre las 21.15 horas una amiga la dejaba en la parada de autobús de las inmediaciones de su domicilio sito en la calle AVENIDA000 NUM000 y NUM001 de Muriedas. Al bajarse del vehículo, no se percata de un hundimiento que tenía la calzada y al pisar pierde el equilibrio y se cae de bruces al suelo. Como consecuencia de dicha caída ha sufrido lesiones, ha tenido que recibir tratamiento rehabilitador y hacer frente al pago de determinados gastos médicos que ahora reclama por importe total 7.411,76 euros más intereses legales desde la reclamación en vía administrativa, más intereses de mora procesal desde el dictado de la Sentencia hasta el completo pago y costas procesales al entender que se ha producido un anormal funcionamiento de la Administración.
Como fundamentos jurídicos, reseña el art 139 y ss de la Ley 30/1992 , el art 54 de la LRBRL 7/1985 y 106.2 de la CE . Por todo ello, interesa la estimación del recurso con imposición de las costas procesales a los codemandados.
Por su parte, el Ayuntamiento y la compañía aseguradora demandada se han opuesto a la estimación de la demanda alegando que no se ha acreditado la relación de causalidad ya que la caída ha podido ser casual y no necesariamente por haber pisado en el hundimiento que tenía la calzada, subsidiariamente, porque la calzada no es un lugar destinado para andar los peatones sino la acera por lo que ha sido responsabilidad de la recurrente, subsidiariamente, porque el vehículo había estacionado en una zona indebida como era una parada de autobús y sería responsabilidad de la recurrente, subsidiariamente, porque en todo caso, la caída la habría provocado la arqueta cuyo mantenimiento corresponde a Viesgo y, subsidiariamente, debe reducirse la cantidad reclamada.
Como fundamentos jurídicos, reseña los mismos que la recurrente pero interpretados de manera favorable a sus pretensiones. Por todo ello solicita la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la recurrente.
La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes consistente en el art 139 de la Ley 30/1992 , el art 54 de la LRBRL 7/1985 y 106.2 de la CE .
Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.
En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.
Finalmente, en relación con
Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Así, con carácter general una caída derivada de un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes o visibles entraña un daño no antijurídico, que debe soportar el administrado ya que un criterio de imputación del daño al que lo padece por la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, es en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso.
La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.
Hechas las consideraciones anteriores, en el presente caso, la prueba practicada ha consistido en tres testificales, documental y el expediente administrativo (EA).
En lo que se refiere a las testificales, en primer lugar, ha declarado la Sra Frida , la amiga de la recurrente y quien la acercaba a su domicilio, que ha manifestado que la dejó en la parada del autobús que había frente a su casa y que si bien no vio la caída directamente, oyó el golpe, acudió a socorrerla de inmediato y la recurrente le explicó qué había pasado. En segundo lugar, ha declarado la Sra Tarsila , madre de la recurrente, quien ha manifestado que se encontraba en su casa cuando la llamaron y acudió a ayudar a su hija, que la cogieron entre la amiga de su hija y ella, que le contaron lo ocurrido y fueron a urgencias. Y en tercer lugar, el Sr Luis Miguel , concejal del Ayuntamiento, que ha declarado que se conocía el bache de la parada, que un vecino había denunciado, que sabe que se reparó y que había unas fotografías en el expediente administrativa en el que se podía ver el estado del mismo. Y en cuanto al EA, se detallan los hechos y los trámites seguidos.
En este sentido, de lo expuesto ha quedado acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigibles para apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Así, en cuanto al primer motivo de oposición relativo a que no se ha acreditado la relación de causalidad ya que la caída no ha sido provocada necesariamente por el hueco que tenía la calzada, lo cierto es que a la vista de la prueba practicada, no pueden compartirse los argumentos de la parte demanda. El motivo es que, a falta de otra prueba, las dos testigos han corroborado la versión de la recurrente y es razonable pensar que si había un hundimiento de considerables proporciones en la calzada justo donde se ha caído, la causa de la caída ha sido que el hueco de la vía le ha desestabilizado al pisar.
Respecto al segundo motivo de que la calzada no es un lugar destinado para caminar los peatones sino la acera por lo que ha sido responsabilidad de la recurrente le asiste parcialmente la razón a los codemandados. En este sentido, es una conducta cívica generalmente aceptada que los peatones deben caminar por las aceras y los vehículos circulan por la calzada. Ahora bien, para determinadas actuaciones como cruzar, bajarse del autobús o por necesidades puntuales, que el peatón pise la calzada no le coloca en un ámbito de responsabilidad exclusiva y la calzada tiene que estar en buen estado aunque no sea el lugar habitual de tránsito. Además, en el presente caso, lo realizado por la recurrente, bajarse de un vehículo, no es precisamente una actuación anormal o peligrosa por lo que debe excluirse su responsabilidad.
En lo que se refiere al tercer motivo, que el vehículo había estacionado en una zona indebida como era una parada de autobús, tampoco puede atenderse porque, si bien es cierto que se ha podido cometer una infracción en la circulación al detener el vehículo en una parada de autobús, también lo es que la responsabilidad en materia de infracciones es personal. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la recurrente iba de copiloto, es ajena a dicha infracción y por lo tanto no excluye la responsabilidad de la Administración.
En cuanto al cuarto motivo de que, en todo caso, la caída la habría provocado la arqueta cuyo mantenimiento corresponde a Viesgo tampoco puede atenderse porque del EA se desprende que la arqueta estaba en perfecto estado, que el riesgo lo generaba el hundimiento de la calzada cuyo mantenimiento correspondía al Ayuntamiento y el mismo se encontraba en un estado que puede subsumirse en los de generadores de responsabilidad tal y como se ha indicado en el ordinal anterior. De hecho, con posterioridad al accidente ha sido reparado lo que debe interpretarse como un acto propio de reconocimiento del riesgo latente que generaba tal situación.
Finalmente, en cuanto a la cuantía, la documentación aportada por la recurrente acredita fehacientemente todas y cada una de las partidas reclamadas, están amparadas por el informe médico y los soportes documentales correspondientes sin que hayan sido desvirtuados por prueba alguna en contrario.
Por todo ello, debe estimarse el recurso presentado.
En la demanda se solicita la condena al pago de los
En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , al estimarse la demanda procede la imposición de las mismas a los codemandados.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas procesales a los codemandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

