Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 160/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 14/2014 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100139

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00160/2016

RECURSO núm. 14/2014

SENTENCIA n. 160/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 160/16

En Murcia, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 14/14, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.500,76 ? y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 26 de julio de 2013, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta por D. Cesar contra la liquidación nº NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 1.500,76 ?, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige la demanda, con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de enero de 2014. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- No ha habido se señaló, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 26 de julio de 2013, interpuesta por D. Cesar , estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 1.500,76 ?, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM.

El TEAR de Murcia, en cuanto a la alegación de caducidad, con base en lo establecido en el art. 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, entiende que en el caso aquí debatido, el inicio del procedimiento con la propuesta de liquidación complementaria se notificó el 22 de septiembre de 2010, sin que se hayan producido periodos de interrupción justificada o dilaciones en el procedimiento imputables al interesado, que formuló alegaciones el día 1 de octubre siguiente. Por tanto, al notificarse la liquidación provisional el 11 de abril de 2011, se ha rebasado el plazo legalmente previsto de seis meses, produciéndose así la caducidad del procedimiento. En consecuencia procede declarar la caducidad del procedimiento en los términos señalados en el art. 104.5 y anular la liquidación practicada sin perjuicio de la posibilidad de la Oficina Liquidadora de iniciar un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción.

La Administración regional recurrente, después de exponer los hechos que han dado lugar a la liquidación complementaria, señala que la cuestión debatida se centra en determinar si ha existido o no caducidad del expediente como lo apreció la resolución recurrida al haber transcurrido más de seis meses entre el 1 de octubre de 2010, fecha en la que en la que el contribuyente formuló alegaciones manifestando su disconformidad con la propuesta de liquidación, y el 11 de abril de 2011 en que compareció ante el órgano gestor para notificarse del Acuerdo de Liquidación Complementaria. Sobre la caducidad señala que no habría duda de que se hubiera producido si no fuera por la interrupción justificada en el cómputo del plazo con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que a los efectos de tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Consta al folio 51 del expediente que los días 15 y 17 cede febrero de 2011, a las 17:03 h. y a las 10:00 h. respectivamente, se realizaron dos intentos de notificación del Acuerdo de Liquidación Complementaria por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del contribuyente con el resultado de 'ausente'. En consecuencia el referido Acuerdo debe entenderse notificado a los efectos del art. 104 citado, con efectos del primer intento de notificación el 15 de febrero de 2011, cuando no había transcurrido aún el plazo de caducidad de seis meses.

Como consecuencia de ello, no habiendo caducado el procedimiento, las actuaciones practicadas en el procedimiento son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción, por lo que tampoco cabe apreciar la concurrencia de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, toda vez que el plazo de prescripción quedó interrumpido el día 18 de junio de 2010 por el inicio del procedimiento de verificación de datos al que nos hemos referido en el relato de hechos de esta demanda, cuya conclusión, con arreglo al artículo 132.1.e) de la LGT , esto es, por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación, no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma tal y como dispone el número 2 del referido artículo 132 de la LGT .

En consecuencia, cuando el día 15 de marzo de 2011 fue notificado el Acuerdo de Liquidación Complementaria, aún no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción ya que su cómputo fue de nuevo iniciado en su totalidad el día 24 de junio de 2010, fecha en la que el contribuyente aportó los datos y documentos que le habían sido requeridos. Se debe afirmar, por tanto, que no había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Refiere en este punto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 104.2 de la LGT en relación con el artículo 103.a) del Reglamento de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Centra el Letrado de la CARM la cuestión jurídica en determinar el alcance de la interrupción operada por las actuaciones referidas. Recuerda al respecto lo establecido en el art. 68.5 de la LGT , que establece que producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente,y con cita de las sentencias del TSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 ( JT 2002/1737 ) y de la doctrina sentada por la sentencia del TS de 16 de marzo de 1996 , entiende que las notificaciones efectuadas interrumpieron en cada caso la prescripción, cuyo plazo comenzó de nuevo a contarse por entero.

El Abogado del Estado se opone considerando que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, al ser ésta ajustada a Derecho. Y da por reproducidos los fundamentos de la resolución del TEAR, que considera suficientes para desacreditar la pretensión ejercida de contrario. El TEAR estimó la reclamación interpuesta al apreciar la caducidad del procedimiento de comprobación planteada por el reclamante por haberse excedido el plazo de seis meses establecido en el art. 104 LGT , puesto que, iniciado el procedimiento con la propuesta de liquidación complementaria el 22 de septiembre de 2010, sin que se produjeran periodos de interrupción justificada o dilaciones en el procedimiento imputables al interesado -el cual formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el día 1 de octubre siguiente-, al notificarse la liquidación provisional impugnada el día 11 de abril de 2011 se había rebasado el plazo legalmente previsto de seis meses, produciéndose así la caducidad del procedimiento, anulando en consecuencia la liquidación practicada sin perjuicio de la posibilidad de la Oficina liquidadora de iniciar un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción.

En cuanto a la alegación de la CARM de que no se han tenido en cuenta los dos intentos de notificación del acuerdo de liquidación complementaria que obran en el expediente administrativo formulados los días 15 y 17 de febrero de 2011, y que obran en el folio 51 del expediente, con el resultado 'ausente', entiende el Abogado del Estado que no puede admitirse que dichos intentos de notificación sean válidos, y por tanto surtan virtualidad interruptora de la caducidad del expediente. Cita al respecto la STS de 17 de noviembre de 2003 , rectificada por la STS de 3 de diciembre de 2013 que fija la siguiente doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , reproduciendo parcialmente su contenido. E insiste en que no puede entenderse que dicho intento de notificación sea válido, pues no se ha practicado con todas las garantías legales en el seno del expediente administrativo. Baste observar, dice, el folio 44 del expediente para comprobar que el acuerdo de inicio del procedimiento tampoco pudo notificarse personalmente al interesado, en el mismo domicilio, al dar resultado 'desconocido'. Y, sigue diciendo, en este sentido, no cabe duda de que resulta compatible la discrepancia entre 'ausente' y 'desconocido' respecto de una misma notificación: el cartero no encuentra a nadie en el domicilio al efectuar el primer intento de notificación, y al intentar la notificación por segunda vez, hallando a alguien en la vivienda, resulta que el destinatario de la misma es desconocido en el domicilio en el que se practica. Puede ocurrir también que en un primer intento de notificación, el destinatario sea desconocido en el domicilio en el que se practica (la persona que abre la puerta manifiesta que el destinatario no vive allí). Para este caso el propio art. 112.1 LGT prevé que es suficiente con un solo intento de notificación -lógico por otro lado, puesto que si ya se ha manifestado que en ese domicilio no vive el obligado tributario, carece de lógica que el cartero tenga que 'importunar' por segunda vez al morador de la vivienda para que le vuelva a repetir que el destinatario de la notificación no vive allí.

Pero, dice el Abogado del Estado, 'desconocido' no debe confundirse con el supuesto de 'dirección incorrecta', para los casos en los que falte en la dirección elementos que permitan la práctica de la notificación (el portal, el piso, etc.) Resulta posible que un primer intento de notificación resulte 'ausente' (no hay nadie) y un segundo intento resulte 'desconocido' (se halla a alguien que manifiesta que el destinatario no vive allí). Pero no resulta lógico que un primer intento resulte 'desconocido' (que exige una expresa manifestación del morador de la vivienda, o incluso de un vecino, de que el destinatario no vive allí), y un segundo intento dé lugar a otro resultado distinto. Porque si da un resultado distinto a 'desconocido' significa que entonces la primera ocasión no debió resultar desconocido. Aplicándolo al caso concreto, si en la dirección C/ DIRECCION000 (obsérvese que ninguno de los acuses de Correos mencionan número de portal ni piso) es 'desconocido' el destinatario el 9 de agosto de 2010, no puede aceptarse que en esa misma dirección (continuando sin señalarse portal y piso) los días 15 y 17 de febrero el cartero consigne la expresión 'ausente'. Por ello, no puede aceptarse la tesis de la Administración autonómica, por cuanto que las notificaciones efectuadas fueron defectuosas, debiendo confirmarse la resolución del TEAR al ser en este punto ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver en el presente recurso es determinar si, como señala la resolución del TEAR impugnada por la Administración Regional, se ha producido la caducidad del expediente de gestión tributaria puesto que se inició el procedimiento con comprobación de valores el 21 de julio de 2010, notificándolo al contribuyente el 22 de septiembre de 2010 mediante comparecencia previa citación edictal, y la notificación del mismo no se produjo hasta el 11 d abril de 2011, es decir, transcurridos los seis meses que el art. 104.1 de la Ley 58/2003 establece para la duración del procedimiento. Es cierto, como señala el Letrado de la CARM, que previamente constan en el expediente administrativo, concretamente al folio 51 del mismo, dos intentos de notificación practicados los días 15 y 17 de febrero de 2011, con el resultado de 'ausente'. Para determinar si se ha producido o no la caducidad debemos tener en cuenta lo dispuesto en el primer párrafo del art. 104.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que señala que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Pues bien, si atendemos al contenido del expediente administrativo, debemos desestimar el recurso interpuesto por la CARM, pues es cierto, como señala el Abogado del Estado, que no queda debidamente acreditado que los intentos de notificación se hayan practicado con todas las garantías legales, pues de hecho resulta incongruente que el recurrente, como consta al folio 44 del expediente administrativo, resulte desconocido y con dirección incorrecta cuando se intenta notificar el inicio del procedimiento de gestión tributaria con comprobación de valor el 9 de agosto de 2010 (folio 44 del expediente administrativo), y haciendo constar la misma dirección anterior resulte ausente el 15 y el 17 de febrero de 2011 cuando se intenta notificar el acuerdo de liquidación provisional (folio 51 del expediente). Además, la propia Dirección General de Tributos debió entender que dichas notificaciones podrían ser incorrectas cuando volvió a remitir por correo ordinario para que, decía textualmente, le pueda llegar a su domicilio sin las restricciones del reparto horario de Correos o sin la necesidad de que se encuentre alguien en el domicilio, y se le hace saber que si desea conocer el contenido del acto que se va a publicar y darse expresamente por notificado, puede comparecer en la Unidad Gestora...Y así lo hizo el interesado quien antes de la publicación en el BORM acudió a la Oficina Gestora el 11 de abril de 2011, siéndole notificado el acuerdo de liquidación provisional. Notificación que se produjo cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el art. 104 de la LGT . Es cierto que los intentos de notificación, válidamente realizados, pueden ser suficientes a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar. Pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado doctrina legal mediante la sentencia de 3 de diciembre de 2013 respecto a lo que debe entenderse por 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el art. 58.4 de la Ley 30/1992 , en términos muy parecidos a como lo hace el art. 104.2 LGT trasunto del art. 58.4 citado. En el caso que nos ocupa ya hemos dicho la incongruencia que supone que en el mismo domicilio unas veces el citado resulte desconocido e incluso que la dirección es incorrecta, y a continuación, con las mismas señas, aparezca como ausente. Además, no consta al folio 51 que el empleado de Correos dejara aviso en el buzón. Por tanto, dichos intentos de notificación no pueden estimarse suficientes a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de seis meses que debe durar el procedimiento de gestión contado desde la fecha de la notificación del acuerdo de inicio hasta la notificación de la liquidación ( art. 104 LGT ).

TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración Regional, al ser conforme a Derecho la resolución del TEAR recurrida; debiendo imponerse las costas procesales a la Administración demandante, de acuerdo con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 27/2011, de 10 de octubre, que establece el principio del vencimiento y estaba en vigor cuando se inició el presente recurso contencioso administrativo.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 14/14 interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de julio de 2013, estimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 , interpuesta por D. Cesar contra la liquidación nº NUM001 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 1.500,76 ?, girada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM por ser conforme a derecho en lo aquí discutido; con expresa imposición de costas a la Administración Regional.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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