Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 126/2021 de 20 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES

Nº de sentencia: 160/2021

Núm. Cendoj: 06015450012021100107

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5856

Núm. Roj: SJCA 5856:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00160/2021

Modelo: N11600

CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20

Teléfono:924.286550 Fax:924.286547

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 4

N.I.G:06015 45 3 2021 0000237

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2021 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Casilda

Abogado:JUAN CARLOS HERRERA PACHECO

Procurador D./Dª : PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA

Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD-SES- JUNTA DE EXTREMADURA, DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS Y ASUNTOS GENERALES A11030130-JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 160/2021

En BADAJOZ, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario nº 126/2021,entre las siguientes partes: como recurrente DOÑA Casilda,representada por la Procuradora Sra. Álvarez-Mallo de Mesa y asistida por el Letrado Sr. Herrera Pacheco; como demandado el Servicio Extremeño de Salud,representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. Durán Aznal; contra la Resolución del Servicio Extremeño de Salud que desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente con fecha de 29 de octubre de 2019, y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo, que fue registrado con el número ya indicado, contra la resolución referida en el encabezamiento, en el que tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia 'por la que, estimando íntegramente esta demanda, y consecuentemente el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, se efectúen los pronunciamientos siguientes:

1º) Se declare que el Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura ha incurrido en responsabilidad patrimonial a resultas de los daños y perjuicios sufridos por Dª Casilda a consecuencia de la asistencia médica que le fue prestada a dicha paciente por facultativos pertenecientes a aquel, y ello por existir relación de causalidad entre el funcionamiento de un servicio público atribuible al Ente público demandado y los daños y perjuicios ocasionados.

2º) Y como consecuencia del pronunciamiento anterior, condene al Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura a abonar a Dª Casilda la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (106.501,97 €), en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad patrimonial, así como al pago de los intereses devengados.

3º) Se impongan las costas del Recurso Contencioso-Administrativo al Servicio Extremeño de Salud de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura'.

SEGUNDO:Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada para su contestación, también en legal tiempo y forma, constando escrito de contestación en el procedimiento oponiéndose a las pretensiones del recurso. Y recibiéndose el procedimiento a prueba, la documental y periciales aportadas fueron las admitidas de forma que no hubo necesidad de proceder a la apertura de período probatorio, no existiendo necesidad de evacuar el trámite de conclusiones, y quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.

TERCERO:La cuantía de este procedimiento se fija en 106.501,97 euros.

Fundamentos

PRIMERO: Posiciones de las partes.

Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la desestimación presunta por silencio administrativo del Expediente de Responsabilidad Patrimonial Núm. 17330-0330/17.

Se basa la demanda, en síntesis de lo expuesto, en la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el Servicio Público demandado por la incorrecta y tardía asistencia médica que le fue prestada a la recurrente con motivo de que, en las asistencias facultativas que recibió los días 14-07-2018, 18-07-2018, 06-082018 (en dos ocasiones) y 11-09-2018, fueron emitidos por los médicos del SES sucesivos y reiterados diagnósticos erróneos, cuales fueron lumbalgia mecánica, cólico renal, probable CRJ derecho, estreñimiento y posible CRU, y todo ello como consecuencia de que, en ninguna de esas actuaciones, los médicos intervinientes realizaron a la paciente una prueba de diagnóstico tan sencilla, rápida y clarificadora como es la ecografía de abdomen, y ello a pesar de que la sintomatología que presentaba, ya desde su primera visita al servicio de urgencias (dolores lumbares y abdominales, hinchazón de piernas y abdomen, distensión abdominal), no solo no remitía sino que claramente se agravaba, al punto de que llegó a afectarle al aparato respiratorio.

Considera la actora que, desde la primera de esas fechas y hasta que le es realizada la ecografía, con realización inmediata de TAC de urgencia siendo diagnosticada de la presencia de una gran masa tumoral procedente de un ovario, se produjo un lamentable retraso del que resulta imputable el Servicio Extremeño de Salud ya que, si los sucesivos facultativos intervinientes hubieran actuado conforme a la 'lex artis' y, en consecuencia, desde un primer momento, hubieran realizado las pruebas de diagnóstico adecuadas y pertinentes, básicamente la ecografía abdominal, y con posterioridad a esta, el TAC con contraste, es evidente que el fibroma de ovario que padecía la recurrente habría podido ser detectado en un estado de desarrollo incipiente, y no cuando el mismo estaba ya conformado por una masa de proporciones gigantescas, en cuyo caso habría bastado con la intervención quirúrgica consistente en una ooforectomía parcial (cirugía para extirpar una parte del ovario afectado, en este caso, el izquierdo), o en su defecto, en una salpingooforectomía o anexectomía unilateral (cirugía para extirpar un ovario y una trompa de falopio, en nuestro caso, los del lado izquierdo), por lo que, en cualquiera de dichos supuestos, no habría sido necesario realizar la extracción del útero (histerectomía subtotal), por lo que, por un lado, la paciente hubiera continuado siendo una mujer fértil, puesto que conservaría intactos tanto el ovario derecho y la trompa de falopio de ese lado, como también el útero, y por otro, porque cualquiera de esas actuaciones quirúrgicas podrían haber sido realizadas mediante la técnica laparoscópica, con las incuestionables ventajas de toda índole que conlleva una cirugía mínimamente invasiva (recuperación más breve que la cirugía tradicional, menor dolor e inexistencia de secuelas estéticas, etc.).

Así, alega que no solo se produjo por los servicios médicos asistenciales de las urgencias de los hospitales Universitario y Perpetuo Socorro, de Badajoz, y Hospital de Mérida, retrasos de dos meses en el diagnóstico, sino que, como consecuencia de no haber sido realizadas a la Sra. Casilda por dichos servicios médicos las pruebas de diagnóstico adecuadas y pertinentes, básicamente, una ecografía abdominal, se produjo una concatenación de errores en el diagnóstico de la dolencia que presentaba la recurrente, tales como: 'lumbalgia de características mecánicas'; 'cólico renal no complicado'; 'Probable CRJ derecho, sin criterios de alarma en el momento actual'; y por último, 'estreñimiento, posible CRU', es decir, hasta cuatro diagnósticos totalmente erróneos distintos y sucesivos (uno por cada vez que la paciente fue a urgencias), y todo ello, sin que en ninguna de dichas visitas le hicieran una sencilla ecografía de abdomen.

Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.

SEGUNDO: Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el art. 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público;

B) Un daño antijurídicoproducido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;

C) Relación de causalidaddirecta y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y,

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

TERCERO: Responsabilidad Patrimonial de la Administración sanitaria.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones médicas o sanitarias la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, ó 29 de junio de 2010) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 dispone que 'se hace inexcusable recordar que salvo determinadas esferas de la actividad médica, en la curativa o asistencial la obligación fundamental del médico es curar o sanar, si bien que, por no ser la medicina una ciencia exacta en el sentido de no responder siempre igual los pacientes respecto de una misma enfermedad y tratamiento, contrae solo una 'obligación de medios' y no 'de resultado', careciendo nadie de derecho a que la curación sea efectiva, cosa que dependerá de múltiples circunstancias, una parte de las cuales son ajenas al dominio del facultativo, quien cumple con poner los medios técnicos necesarios a tal fin:

a) En lo intelectual (preparación o conocimientos profesionales,

b) En lo material (instrumental apropiado y en buen estado, y

c) En lo personal (o prestación de su asistencia, su continuidad y vigilancia); siempre con arreglo al estado de la ciencia en el momento y sociedad de la realización de los actos médicos objeto de enjuiciamiento, a las reglas y leyes técnicas indicadas en el proceder profesional ('lex artis'), y a las circunstancias concretas de cada caso ('lex artis ad hoc')'.

Los medios dispuestos por la Administración han de adecuarse al estado del saber en cada momento para evitar el daño que pudiera causarse se calificase como antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que ' el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Se introduce pues el elemento subjetivo de la culpabilidad 'frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/2004 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Esto es, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Así, el daño producido no sería sino 'lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.

En resumen, estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

No obstante, entra en juego un tercer principio: el de proporcionalidad.

La doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006, ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007) se refiere a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.

El daño desproporcionado, o resultado ' clamoroso', es 'aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el 'onus probandi' de la relación de causalidad y la presunción de culpa'. En este sentido las SSTS, Sala 1ª, de 23 de octubre de 2008 y 8 de julio de 2009.

CUARTO: Valoración probatoria.

Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, la cuestión planteada se centra en la determinación de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ante una actuación sanitaria que se predica como incorrecta en el escrito de demanda. Es, pues, una cuestión eminentemente técnica basada en el análisis de las diversas pruebas periciales obrantes en autos que habrán de ser interpretadas conforme a criterios de sana crítica de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y en el presente procedimiento contamos con el informe de la Inspección Médica, (Folio del Expediente: documento nº 4), que será objeto de la oportuna valoración en la presente Resolución, habiendo aportado la parte actora informe pericial del doctor Victorino (documento nº 10 de la demanda), si bien dicho informe no podemos valorarlo como se pretende, toda vez que el mismo va más dirigido a la valoración del daño corporal y determinación de secuelas, estableciendo tan sólo una conclusión de mala praxis médica que no se ve desarrollada en el cuerpo de dicho informe, por lo que pierde valor probatorio a nuestro juicio, sin perjuicio del que sí posee respecto de su verdadera finalidad, cual es determinar el daño corporal padecido y baremarlo.

Así, y en una cuestión médica y esencialmente técnica, no podemos sino valorar ese único informe emitido por la Inspección, por cuanto, y pese a valorarlo con arreglo a las reglas de la sana crítica, como así se nos exige, no podemos llegar a conclusiones que se aparten del mismo, por carencia de los más elementales conocimientos técnicos sobre la materia.

Y es cierto, convenimos con la parte recurrente, que el informe del Inspector Médico parte de una premisa fundamental, cual es la existencia de un retraso en el diagnóstico (a la que también podemos unir, como hace la actora, el hecho de haber sufrido ésta cuatro diagnósticos erróneos y muy lejanos a la dolencia sufrida y finalmente diagnosticada). Dicho retraso, empero, es cifrado por el informe desde que la recurrente acude a primera consulta (el 14 de julio de 2018) y hasta el día 11 de septiembre de 2018, fecha en la que es diagnosticada tras la práctica de una ecografía abdominal y un TAC.

Lo anterior ha de darse por probado e indiscutido, pues así se deriva sin ambages del expediente administrativo.

Y en este punto no podemos sino convenir con la actora en el peregrinaje a la que a la misma se le sometió, no sólo solicitando asistencia médica ante dolores que padecía, sino teniendo que insistir en dicha atención médica y sufrir durante tales dos meses padecimientos que pudieran haberse evitado no ya con un diagnóstico más certero, sino quizá con una revisión más profunda o una atención médica más inmediata y continua que la que expresa el expediente administrativo. Pero es que, además, y siendo vista por un médico en fecha de 6 de agosto, que fue el que le pautó la realización de la ecografía abdominal, la misma no le habría sido prescrita para su realización sino hasta el día 11 de septiembre, más de un mes después para una prueba que es, o debería ser al menos, sencilla y de bajo coste en su realización y que el Servicio Extremeño de Salud debería, bajo nuestra opinión, no dilatar en el tiempo de manera tan grosera, como se ha producido en este caso.

QUINTO:Ahora bien, y dicho lo anterior, que resulta indiscutido y palmario habida cuenta de la prueba obrante en el expediente administrativo, la cuestión central del presente procedimiento no es discutir un error de diagnóstico (que ha habido hasta cuatro en sólo dos meses), ni un retraso del servicio médico que resulta evidente y que ha dilatado un diagnóstico certero y la consiguiente intervención a la paciente dos meses. Sino en si tal retraso comportó incidencia alguna en el desarrollo del tumor, habida cuenta del tamaño de éste y del tiempo en el que el mismo podría haberse desarrollado.

En este punto, podríamos entrar a debatir los diferentes argumentos que tanto el informe de la inspección cuanto la propia contestación a la demanda, esgrimen para considerar que los médicos que observaron a la recurrente, no incurrieron en mala praxis. Sin embargo, tal estudio resulta innecesario. Primero, por cuanto no disponemos en el presente procedimiento de otro informe pericial que, con los conocimientos necesarios, contradiga los postulados de la Administración en este concreto punto. Y segundo, por cuanto la base en este caso para la imputación de responsabilidad patrimonial no lo es, según consideramos, el mal funcionamiento del servicio sanitario por un mal diagnóstico (aunque posteriormente resultó que hasta cuatro de ellos se habrían producido), sino que dichos diagnósticos erróneos comportaron un retraso en la única y primera prueba médica que estaría indicada para determinar la dolencia que padecía la recurrente.

Es cierto que, ante la existencia de un solo informe pericial que analice el nexo causal que la recurrente imputa para concatenar el daño a su reclamación, no podemos sino resaltar que, a la postre, el propio Inspector Médico concluye que '1ª. La atención prestada a la paciente De Casilda en los servicios de urgencias hospitalarios de Complejo Hospitalario Universitario de Badajoz los días 4 y 18 de julio y 6 de agosto fue acorde con la sintomatología clínica que presentaba la paciente y los criterios de urgencia hospitalaria, siendo correcta su actuación en ese ámbito asistencial, que al no precisar cuidados hospitalarios fue derivada para su seguimiento y estudio en el ámbito ambulatorio'.

SEXTO:Principio de pérdida de oportunidad.

En este caso no nos encontramos ante una pérdida de oportunidad eficiente, relevante, indemnizable. Por lo que tampoco podemos determinar la existencia de una infracción de la lex artisy una pérdida de oportunidad en la posibilidad de un resultado distinto, con independencia de que no se haya podido acreditar que ante un diagnóstico precoz el resultado hubiera sido sustancialmente distinto.

Son numerosas las sentencias que se pronuncian en este sentido que, por ser de sobra conocidas, casi nos eximen de citarlas, si bien podemos traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 26 de junio de 2008, 7 de julio de 2008, y 16 de febrero de 2011. Ésta última (Rec. Casación 3747/2009) establece que: ' la privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia 'pérdida de oportunidad' se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias'.

SÉPTIMO:Así, y centrándonos en la incidencia que el retraso del diagnóstico pudo causar en la enfermedad de al paciente, debemos comenzar exponiendo en primer lugar que el propio informe de Inspección admite dicho retraso de dos meses cuando sostiene que 'El hipotético retraso diagnóstico, configurado por la demora en la realización de una ecografía abdominal, sería, en cualquier caso, de dos meses: del 4 de julio al 11 de septiembre de 2018'. Si bien, posteriormente, intenta suavizar la anterior aseveración diciendo que ' De ninguna manera esos dos meses pueden conceptuarse como retraso, puesto que la asistencia sanitaria fue continuada y adecuada al nivel asistencial demandado'.Lo cual no tiene nada que ver, esto es, pese a una asistencia continuada (que se asegura pero que, vistas las fechas de las consultas médicas resulta todo lo contrario, y además sólo dependió de la voluntad de la recurrente, quien acudió siempre de urgencias), el retraso en el diagnóstico certero es más que evidente, aun cuando pudiéramos compartir la aseveración sobre una atención continuada y adecuada.

Pero asimismo concluye en una evidencia que no podemos rebatir. Y es que 'Dadas las características clínicas, anatómicas y evolutivas de la masa tumoral extirpada, el resultado final no ha podido verse afectado, sin duda alguna, por la fecha en la que se hizo la intervención. Dos meses antes el resultado hubiera sido el mismo'.

Y esta conclusión es la que nos parece la clave del presente procedimiento. El médico Inspector concluye tajantemente que, dadas las características que presentaba el tumor (y sólo hay que ver las fotografías presentadas para podernos hacer una idea), la evolución de dicha patología habría de haber sido larga en el tiempo, por lo que mal puede ahora la actora argumentar que ello era carga de la Administración. En este punto, ya hemos aludido a la falta de actividad probatoria de la parte actora, quien estaba obligada a sustentar sus argumentos en torno a una posible incidencia de dicho retraso diagnóstico en el tumor con una prueba pericial que, desde luego, no puede ser cumplida con un mero informe de valoración del daño corporal, pues para nada este perito de la actora incide sobre dicho punto ni expone la relación causal entre el retraso, indiscutido, y la evolución de la enfermedad.

Por el contrario, tanto el informe de inspección cuanto la contestación a la demanda, argumentan con criterios médicos que la patología de la paciente era una masa tumoral de lento crecimiento, que por lo tanto lleva muchos años expandiéndose, apoyando con suficientes argumentos y con contraste en la bibliografía aplicada, dichas conclusiones, frente a las meras argumentaciones carentes de apoyo probatorio de la parte actora.

Es por ello por lo que no podemos considerar la existencia y cumplimiento, en este caso que nos ocupa, de los requisitos exigidos para determinar como responsable a la Administración demandada por un mal funcionamiento del servicio público, y en concreto, no existe en este supuesto un perjuicio real y efectivo que predicar de la actuación médica realizada a la recurrente, por las razones antes expuestas, por lo que no podemos estimar el recurso presentado.

OCTAVO: Costas.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede imponer las costas a la parte actora, que ha visto desestimadas sus pretensiones, si bien, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139LJCA apartado 4º, de conformidad con la materia tratada, las dudas que la misma suscitaba así como la complejidad del asunto, dichas costas han de ser tasadas, por todos los conceptos incluido el IVA, en el importe máximo de 1.500 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación

Fallo

Que, DESSTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Álvarez-Mallo de Mesa en nombre y representación de DOÑA Casilda,contra la Resolución del Servicio Extremeño de Salud que desestima por silencio administrativo la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente con fecha de 29 de octubre de 2019, DEBO DECLARAR Y DECLARO la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora en la forma establecida anteriormente en esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (Banco Santander: 0356-0000-85-0126-21), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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