Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 1, Rec 126/2021 de 20 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz
Ponente: DE ADAME SANABRIA, JESUS LOURDES
Nº de sentencia: 160/2021
Núm. Cendoj: 06015450012021100107
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5856
Núm. Roj: SJCA 5856:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER 20
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Casilda
Procurador D./Dª : PALOMA ALVAREZ-MALLO MESA
SENTENCIA Nº 160/2021
En BADAJOZ, a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. Don Jesús de Lourdes Adame Sanabria, Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Badajoz, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como
Antecedentes
Fundamentos
Que por el recurrente se impugna en vía contencioso-administrativa la desestimación presunta por silencio administrativo del Expediente de Responsabilidad Patrimonial Núm. 17330-0330/17.
Se basa la demanda, en síntesis de lo expuesto, en la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el Servicio Público demandado por la incorrecta y tardía asistencia médica que le fue prestada a la recurrente con motivo de que, en las asistencias facultativas que recibió los días 14-07-2018, 18-07-2018, 06-082018 (en dos ocasiones) y 11-09-2018, fueron emitidos por los médicos del SES sucesivos y reiterados diagnósticos erróneos, cuales fueron lumbalgia mecánica, cólico renal, probable CRJ derecho, estreñimiento y posible CRU, y todo ello como consecuencia de que, en ninguna de esas actuaciones, los médicos intervinientes realizaron a la paciente una prueba de diagnóstico tan sencilla, rápida y clarificadora como es la ecografía de abdomen, y ello a pesar de que la sintomatología que presentaba, ya desde su primera visita al servicio de urgencias (dolores lumbares y abdominales, hinchazón de piernas y abdomen, distensión abdominal), no solo no remitía sino que claramente se agravaba, al punto de que llegó a afectarle al aparato respiratorio.
Considera la actora que, desde la primera de esas fechas y hasta que le es realizada la ecografía, con realización inmediata de TAC de urgencia siendo diagnosticada de la presencia de una gran masa tumoral procedente de un ovario, se produjo un lamentable retraso del que resulta imputable el Servicio Extremeño de Salud ya que, si los sucesivos facultativos intervinientes hubieran actuado conforme a la 'lex artis' y, en consecuencia, desde un primer momento, hubieran realizado las pruebas de diagnóstico adecuadas y pertinentes, básicamente la ecografía abdominal, y con posterioridad a esta, el TAC con contraste, es evidente que el fibroma de ovario que padecía la recurrente habría podido ser detectado en un estado de desarrollo incipiente, y no cuando el mismo estaba ya conformado por una masa de proporciones gigantescas, en cuyo caso habría bastado con la intervención quirúrgica consistente en una ooforectomía parcial (cirugía para extirpar una parte del ovario afectado, en este caso, el izquierdo), o en su defecto, en una salpingooforectomía o anexectomía unilateral (cirugía para extirpar un ovario y una trompa de falopio, en nuestro caso, los del lado izquierdo), por lo que, en cualquiera de dichos supuestos, no habría sido necesario realizar la extracción del útero (histerectomía subtotal), por lo que, por un lado, la paciente hubiera continuado siendo una mujer fértil, puesto que conservaría intactos tanto el ovario derecho y la trompa de falopio de ese lado, como también el útero, y por otro, porque cualquiera de esas actuaciones quirúrgicas podrían haber sido realizadas mediante la técnica laparoscópica, con las incuestionables ventajas de toda índole que conlleva una cirugía mínimamente invasiva (recuperación más breve que la cirugía tradicional, menor dolor e inexistencia de secuelas estéticas, etc.).
Así, alega que no solo se produjo por los servicios médicos asistenciales de las urgencias de los hospitales Universitario y Perpetuo Socorro, de Badajoz, y Hospital de Mérida, retrasos de dos meses en el diagnóstico, sino que, como consecuencia de no haber sido realizadas a la Sra. Casilda por dichos servicios médicos las pruebas de diagnóstico adecuadas y pertinentes, básicamente, una ecografía abdominal, se produjo una concatenación de errores en el diagnóstico de la dolencia que presentaba la recurrente, tales como: 'lumbalgia de características mecánicas'; 'cólico renal no complicado'; 'Probable CRJ derecho, sin criterios de alarma en el momento actual'; y por último, 'estreñimiento, posible CRU', es decir, hasta cuatro diagnósticos totalmente erróneos distintos y sucesivos (uno por cada vez que la paciente fue a urgencias), y todo ello, sin que en ninguna de dichas visitas le hicieran una sencilla ecografía de abdomen.
Frente a las pretensiones de la recurrente contestó la Administración demandada oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la legalidad del acto impugnado.
Ante este tipo de reclamación, cabe considerar que, en efecto, el art. 106.2 de la Constitución Española establece que '
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere pues, que concurran los siguientes requisitos:
A)
B) Un
C)
D)
En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por actuaciones médicas o sanitarias la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, ó 29 de junio de 2010) '
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012 dispone que
Los medios dispuestos por la Administración han de adecuarse al estado del saber en cada momento para evitar el daño que pudiera causarse se calificase como antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que '
Esto es, no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Así, el daño producido no sería sino
En resumen, estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
No obstante, entra en juego un tercer principio: el de proporcionalidad.
La doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006, ó 6 de febrero y 10 de julio de 2007) se refiere a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.
El daño desproporcionado, o resultado '
Trasladando las anteriores consideraciones al caso de autos, la cuestión planteada se centra en la determinación de existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración ante una actuación sanitaria que se predica como incorrecta en el escrito de demanda. Es, pues, una cuestión eminentemente técnica basada en el análisis de las diversas pruebas periciales obrantes en autos que habrán de ser interpretadas conforme a criterios de sana crítica de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y en el presente procedimiento contamos con el informe de la Inspección Médica, (Folio del Expediente: documento nº 4), que será objeto de la oportuna valoración en la presente Resolución, habiendo aportado la parte actora informe pericial del doctor Victorino (documento nº 10 de la demanda), si bien dicho informe no podemos valorarlo como se pretende, toda vez que el mismo va más dirigido a la valoración del daño corporal y determinación de secuelas, estableciendo tan sólo una conclusión de mala praxis médica que no se ve desarrollada en el cuerpo de dicho informe, por lo que pierde valor probatorio a nuestro juicio, sin perjuicio del que sí posee respecto de su verdadera finalidad, cual es determinar el daño corporal padecido y baremarlo.
Así, y en una cuestión médica y esencialmente técnica, no podemos sino valorar ese único informe emitido por la Inspección, por cuanto, y pese a valorarlo con arreglo a las reglas de la sana crítica, como así se nos exige, no podemos llegar a conclusiones que se aparten del mismo, por carencia de los más elementales conocimientos técnicos sobre la materia.
Y es cierto, convenimos con la parte recurrente, que el informe del Inspector Médico parte de una premisa fundamental, cual es la existencia de un retraso en el diagnóstico (a la que también podemos unir, como hace la actora, el hecho de haber sufrido ésta cuatro diagnósticos erróneos y muy lejanos a la dolencia sufrida y finalmente diagnosticada). Dicho retraso, empero, es cifrado por el informe desde que la recurrente acude a primera consulta (el 14 de julio de 2018) y hasta el día 11 de septiembre de 2018, fecha en la que es diagnosticada tras la práctica de una ecografía abdominal y un TAC.
Lo anterior ha de darse por probado e indiscutido, pues así se deriva sin ambages del expediente administrativo.
Y en este punto no podemos sino convenir con la actora en el peregrinaje a la que a la misma se le sometió, no sólo solicitando asistencia médica ante dolores que padecía, sino teniendo que insistir en dicha atención médica y sufrir durante tales dos meses padecimientos que pudieran haberse evitado no ya con un diagnóstico más certero, sino quizá con una revisión más profunda o una atención médica más inmediata y continua que la que expresa el expediente administrativo. Pero es que, además, y siendo vista por un médico en fecha de 6 de agosto, que fue el que le pautó la realización de la ecografía abdominal, la misma no le habría sido prescrita para su realización sino hasta el día 11 de septiembre, más de un mes después para una prueba que es, o debería ser al menos, sencilla y de bajo coste en su realización y que el Servicio Extremeño de Salud debería, bajo nuestra opinión, no dilatar en el tiempo de manera tan grosera, como se ha producido en este caso.
En este punto, podríamos entrar a debatir los diferentes argumentos que tanto el informe de la inspección cuanto la propia contestación a la demanda, esgrimen para considerar que los médicos que observaron a la recurrente, no incurrieron en mala praxis. Sin embargo, tal estudio resulta innecesario. Primero, por cuanto no disponemos en el presente procedimiento de otro informe pericial que, con los conocimientos necesarios, contradiga los postulados de la Administración en este concreto punto. Y segundo, por cuanto la base en este caso para la imputación de responsabilidad patrimonial no lo es, según consideramos, el mal funcionamiento del servicio sanitario por un mal diagnóstico (aunque posteriormente resultó que hasta cuatro de ellos se habrían producido), sino que dichos diagnósticos erróneos comportaron un retraso en la única y primera prueba médica que estaría indicada para determinar la dolencia que padecía la recurrente.
Es cierto que, ante la existencia de un solo informe pericial que analice el nexo causal que la recurrente imputa para concatenar el daño a su reclamación, no podemos sino resaltar que, a la postre, el propio Inspector Médico concluye que
En este caso no nos encontramos ante una pérdida de oportunidad eficiente, relevante, indemnizable. Por lo que tampoco podemos determinar la existencia de una infracción de la
Son numerosas las sentencias que se pronuncian en este sentido que, por ser de sobra conocidas, casi nos eximen de citarlas, si bien podemos traer a colación las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 26 de junio de 2008, 7 de julio de 2008, y 16 de febrero de 2011. Ésta última (Rec. Casación 3747/2009) establece que: '
Pero asimismo concluye en una evidencia que no podemos rebatir. Y es que
Y esta conclusión es la que nos parece la clave del presente procedimiento. El médico Inspector concluye tajantemente que, dadas las características que presentaba el tumor (y sólo hay que ver las fotografías presentadas para podernos hacer una idea), la evolución de dicha patología habría de haber sido larga en el tiempo, por lo que mal puede ahora la actora argumentar que ello era carga de la Administración. En este punto, ya hemos aludido a la falta de actividad probatoria de la parte actora, quien estaba obligada a sustentar sus argumentos en torno a una posible incidencia de dicho retraso diagnóstico en el tumor con una prueba pericial que, desde luego, no puede ser cumplida con un mero informe de valoración del daño corporal, pues para nada este perito de la actora incide sobre dicho punto ni expone la relación causal entre el retraso, indiscutido, y la evolución de la enfermedad.
Por el contrario, tanto el informe de inspección cuanto la contestación a la demanda, argumentan con criterios médicos que la patología de la paciente era una masa tumoral de lento crecimiento, que por lo tanto lleva muchos años expandiéndose, apoyando con suficientes argumentos y con contraste en la bibliografía aplicada, dichas conclusiones, frente a las meras argumentaciones carentes de apoyo probatorio de la parte actora.
Es por ello por lo que no podemos considerar la existencia y cumplimiento, en este caso que nos ocupa, de los requisitos exigidos para determinar como responsable a la Administración demandada por un mal funcionamiento del servicio público, y en concreto, no existe en este supuesto un perjuicio real y efectivo que predicar de la actuación médica realizada a la recurrente, por las razones antes expuestas, por lo que no podemos estimar el recurso presentado.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (Banco Santander: 0356-0000-85-0126-21), el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
