Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 160/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 161/2021 de 20 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 160/2022
Núm. Cendoj: 39075450012022100144
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1220
Núm. Roj: SJCA 1220:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000160/2022
En Santander, a 20 de junio de 2022.
Juan Varea Orbea, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 161/2021 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante Dña. Reyes, asistida por el letrado D. Ángel E. Sánchez y Resina, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santoña, representado por el procurador D. Federico Arguiñarena Martínez y asistido por el letrado D. Luis Martín Villanueva y como codemandada la entidad Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), representada por la procuradora Dña. Cristina Dapena Fernández y representada por la letrada Dña. Paloma Revenga Nieto y dicta la presenten sentencia asumiendo el proyecto de resolución realizado por la Juez en Prácticas Lucía Teresa Tolosa Escorial.
Antecedentes
PRIMERO.-El 20 de mayo de 2022 Dña. Reyes presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Santoña de fecha 22 de marzo de 2021 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
El 1 de septiembre de 2021 se presenta escrito de ampliación de la demanda frente a la resolución expresa de la Junta de Gobierno de fecha 9 de julio de 2021 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 7 de junio de 2022.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, compareciendo los letrados y procuradores de las partes. Los demandados formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 6.318,68 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental por reproducida, testifical y pericial. Practicada la prueba se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora. Finalizado el acto de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del juicio y de la controversia.El presente recurso contencioso tiene por objeto la resolución del Ayuntamiento de Santoña de fecha 9 de julio de 2021 por la que se desestima la reclamación formulada por la parte actora en concepto de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por su caída en la vía pública a consecuencia de baldosas que se encontraban rotas y salientes.
Alega la parte actora que sobre las 07:50 horas del día 14 de octubre de 2020, cuando se encontraba caminando por el pasaje de Santoña, a la altura de las banderas del patronado, se tropezó con varias baldosas que se encontraban rotas y salientes y cayó al suelo. Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en traumatismo en la muñeca derecha y en la zona lumbo-sacra y tardó en curar 43 días, de los cuales 22 días de perjuicio personal particular moderado y 21 días de perjuicio personal básico. Asimismo, como secuelas se valora en 3 puntos el dolor en la palpación de la muñeca y en un punto el dolor en la palpación de la lumbar. Se reclama, por tanto, la cantidad total de 6.318,68 euros por las lesiones sufridas.
El Ayuntamiento de Santoña interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida al no constar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la caída. Se cuestiona la dinámica de la caída y se alega que, aún en el caso de que esta se hubiese producido como consecuencia de los desperfectos de las baldosas, estos deben considerarse nimios, es decir carecen de la entidad suficiente para imputar responsabilidad a la Administración. Señala también la parte demandada que la anchura de la calle permitía superar dichos desperfectos con una mínima diligencia al caminar.
La codemandada CASER interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida reiterando los argumentos del Ayuntamiento de Santoña y, en caso de estimarse la pretensión del actor, se opone al importe reclamado en concepto de indemnización por las lesiones.
No se discute, por tanto, la existencia de desperfectos en el lugar donde se produce la caída ni la existencia de las lesiones, sino que las cuestiones que resultan controvertidas en el presente procedimiento son: la dinámica de la caída, la valoración de las lesiones y si la responsabilidad de las mismas es imputable a los demandados.
SEGUNDO.- De la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.El artículo 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que: 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los artículos 9.4 LOPJ y 2 e) LJ, se desarrolla en los artículos 139 a 146 LRJAP 30/1992, debiendo tenerse en cuenta, a su vez, el artículo 121 LEF.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba, de manera que, por remisión en el proceso contencioso-administrativo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, rige el principio general del artículo 217 LEC. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 que constituye jurisprudencia consolidada:
- Que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
- Que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia.
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.
En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: 'en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico''.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que: 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
TERCERO.- De la valoración de la prueba.A través de la prueba testifical practicada en el acto de la vista resulta acreditado que el día 14 de octubre de 2020, sobre las ocho de la mañana, la actora tropezó con las baldosas situadas en el pasaje de Santoña, a la altura de las banderas del patronado, lo que provocó su caída.
Ambos testigos, que no tienen relación personal con la actora, manifestaron que el citado día estaban paseando por el pasaje de Santoña cuando vieron a la actora caerse al suelo. Uno de los testigos, D. Fructuoso, acudió en su ayuda y observó como las baldosas estaban sueltas y una de ellas se hundía, es decir, 'pisabas en un sitio y se levantaba en otro'.
Por otra parte, con la documental aportada se acredita que el mismo día 14 de octubre de 2020, a las 12:05 horas, la actora acudió a Urgencias del Hospital de Laredo, en cuyo informe se le diagnostica 'Traumatismo muñeca derecha. Probable fractura escafoides', lo que corrobora que tras la caída sufrida en el pasaje de Santoña la actora precisó asistencia médica y fue diagnosticada de las lesiones sufridas.
Tal y como se ha señalado, los demandados no cuestionan la existencia de desperfectos en las baldosas. Así resulta del expediente administrativo en el que consta un informe del Encargado de Obras del Ayuntamiento de Santoña, donde, además de adjuntarse diversas fotografías, se dice respecto de una de ellas 'una zona de losas de granito rotas y sueltas'. Esta afirmación es corroborada por la declaración de ambos testigos en el acto de la vista, pues ambos manifiestan que existía un desperfecto consistente en baldosas rotas, de forma que se aprecia como están hundidas ligeramente por un extremo y sobresalen por el otro.
Por todo lo anterior, según la prueba que consta en el expediente administrativo y la practicada en el acto del juicio queda acreditado que la caída se produjo en el pasaje de Santoña cuando la actora se encontraba caminando, de forma que al poner el pie en la baldosa suelta se hundió y provoco que se desestabilizara y se cayera al suelo.
CUARTO.-Determinada la causa de la caída, como consecuencia del desperfecto en las baldosas, y teniendo en cuenta que el Ayuntamiento de Santoña reconoce la existencia de tal desperfecto, habrá que determinar si la entidad del mismo es suficiente para poder exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado.
Existen riesgos que son ordinarios de la vida misma no derivados de la intervención de una administración, como caminar, bajar escaleras, andar en una zona mojada por lluvia, etc. Esos riesgos no son creados por la administración, ni con un hacer ni con una omisión y si el daño es consecuencia de un riesgo general, no debe imputarse a un tercero que no interviene en su creación. El simple hecho de caminar en la calle o espacio exterior supone un riesgo de caída, por la existencia de obstáculos como bordillos, farolas, rebajes de acceso para personas con movilidad reducida, basura, objetos, piso mojado etc. Esos obstáculos, también pueden existir aún cuando las aceras estén asfaltadas, planteándose el problema del estándar de tolerancia.
En el presente caso, tal y como demuestran las fotografías aportadas y la testifical practicada en el acto de la vista, el desperfecto consistía en baldosas que estaban rotas, apreciándose un lado más hundido y el otro que sobresale ligeramente, sin llegar a los 2 cm, de forma que, al estar sueltas las baldosas, en el caso de pisar en las mismas, se provoca un hundimiento.
Y conforme a constante doctrina de este Juzgados y otros órganos judiciales, un defecto como el presente, tan insignificante, no se contempla como relevante desde el punto de vista de la causalidad ni es exigible a la administración el mantenimiento de una calzada de modo que la misma sea total y absolutamente lisa y perfecta. El simple hecho de caminar por una vía implica un cierto riesgo y un consecuente deber de diligencia para observar el preciso cuidado ante defectos nimios, que siempre pueden existir y que son fácilmente sorteables, como el presente, donde solo se trata de superar ese escalón de un cm.
Es constante el criterio de considerar nimios e irrelevantes (siguiendo el criterio de otros tribunales) defectos de desnivel de 2 o 3 centímetros, como en SS de PA 292-13, 343-13, 778-11, 306-12, 338-13, 377-13, 240-2014, 65-15, 388-15, 41/2016, 101/2017 entre las más recientes de este mismo juzgado. Este criterio sin embargo, no se ha aplicado a casos donde el desnivel no es el defecto relevante sino que este consistía en baldosas o adoquines que faltaban, dejando un hueco en que cabía un pie o estaban sueltos o cedían provocando la caída, al crear para quien pisa un importante desnivel, pues en estos casos, a diferencia de los desniveles que son perceptibles, existe una apariencia de buen estado que genera una confianza en el peatón y acrecienta el riesgo ( SS 27 de noviembre de dos mil doce y 14 de marzo de dos mil doce). Sin embargo, como se ha dicho, de la testifical y de la propia demanda, resulta que la causa del daño ha sido un simple tropezón con un desnivel puntual que sobresalía 1 cm.
Esta doctrina no es exclusiva de los juzgados de la ciudad sino que se pueden citar otros ejemplos, como STSJ de Extremadura 23-11-2010 que cita la STS 17-5-2001, STSJ de La Rioja de 21-1-2002, STSJ de Andalucía de 11-1-2003, STSJ de Galicia de 7-9-2005, STSJ de Navarra, de 29 de julio de 2002, STSJ de Castilla-León de 16 de abril de 2004, etc. En fin, más recientemente, cabe señalar la STSJ de Castilla y León (Burgos) (Contencioso), sec. 2ª, S 16-07-2018, nº 117/2018, rec. 32/2018, la STSJ Castilla-La Mancha (Contencioso), sec. 2ª, S 18-07-2019, nº 10205/2019, rec. 193/2019 o la STSJ Madrid (Contencioso), sec. 10ª, S 31-05-2019, nº 453/2019, rec. 745/2018.
Se considera, por tanto, que existe un pequeño desperfecto que no tiene entidad suficiente para que exista responsabilidad al Ayuntamiento demandado. Además, tanto las fotografías que acompañan al informe del Encargado de Obras como las declaraciones de los testigos dejan constancia de que la acera tenía una anchura suficiente para sortear el pequeño desperfecto, de unos 10 metros y que se encontraba adecuadamente iluminada. Igualmente, los testigos manifiestan que son vecinos y conocedores de la zona y que no les consta que se hayan producido otras caídas, lo que tampoco se acredita con la noticia aportada al proceso donde se habla genéricamente de 'tropiezos' entre los viandantes. Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, no se considera acreditada la relación de causalidad entre las condiciones de las baldosas y la caída.
Se entiende así que el estándar social sobre la seguridad de las vías públicas no debe llegar al extremo de reclamar unas superficies perfectamente lisas y sin ningún desnivel. El desperfecto que nos ocupa no se considera, por tanto, relevante para entender existente la relación de causalidad, ponderando la falta de diligencia y atención que es exigible en la vida diaria y el estándar de eficacia que es exigible a las administraciones públicas para la conservación de la vía pública. Lo contrario llevaría a requerir un estándar de eficacia que excede de lo naturalmente posible.
Procede, por lo anterior, la desestimación de la demanda al considerar la caída imputable a un riesgo ordinario y no al funcionamiento de un servicio público.
QUINTO.- Costas.En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
No obstante, dado que la razón de decidir es jurídica, aplicando un criterio del estándar, no se imponen costas.
Fallo
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por Dña. Dña. Reyes contra la resolución del Ayuntamiento de Santoña de fecha 9 de julio de 2021 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
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