Última revisión
09/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1605/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1868/2015 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO ROJAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 1605/2017
Núm. Cendoj: 28079130032017100400
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3775
Núm. Roj: STS 3775:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 25 de octubre de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1868/2015 interpuesto por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en representación de PALET CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2015 (recurso contencioso-administrativo 300/2013 ). Se ha personado en las actuaciones como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Antecedentes
El recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional 1 de abril de 2015 (recurso contencioso- administrativo 300/2013 ).
" (...) PRIMERO.- Por
Al amparo de dicha Orden se solicitó ayuda que se materializó en propuesta provisional de concesión de ayuda de 2.350.283 €, para traslado y modernización de instalaciones, interesándonos destacar que la obra comprometida, debía realizarse en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010. El recurrente presentó escrito aceptando las condiciones de la propuesta. Por Resolución de 28 de mayo de 2009, se concedió la ayuda, indicándose expresamente que el proyecto subvencionado debía realizarse entre el 31 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2010.
El 11 de diciembre de 2009, la entidad ahora recurrente presentó escrito indicando que no había sido posible completar las inversiones el 31 de diciembre de 2009, indicando que habían decidido alterar la ubicación; prefiriendo otra ubicación en otro polígono ya totalmente urbanizado. La Administración concedió el aplazamiento
En esta línea indicó expresamente que las inversiones y gastos previstos debían realizarse hasta la fecha tope de 1 de junio de 2010 y que los pagos debían realizase hasta la fecha tope de 1 de octubre de 2010. Además se indicaba expresamente que la falta de justificación de los gastos y pagos en el plazo fijado, serían causa de incumplimiento y darían lugar los reintegros y sanciones fijados en el apartado vigésimo segundo de la
En el informe económico se indica que la inversión subvencionada se ha realizado, literalmente se dice 'no se discute este punto', 'el problema son los plazos de ejecución y pago, que no pueden ser aceptados porque, según la normativa vigente, no se pueden conceder nuevas prórrogas a expedientes a los que ya se ha concedido una primera prórroga anteriormente'. En el informe técnico se reconoce la realización de la obra y los retrasos en la construcción por causa de las lluvias, pero se indica que sólo el 14,13 % de la inversión se ha realizado en plazo.
Tras alegaciones se dictó la Resolución de 2 de abril de 2012 del Secretario General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (PD Ministro) por la que se ordenaba el reintegro de 2.105.041,66 € y 253.108,77 € de intereses, la cual fue recurrida en reposición.
Al recurrirse en reposición se pidió un informe a la Abogacía del Estado. Por la Abogacía se informó que la norma en que se basaba la recurrente - art. 54.c) LGS - no era de aplicación, pues se refiere a las sanciones y, en este caso, se analiza un supuesto de reintegro. No obstante, la Abogacía del Estado entendió que en aplicación del art 1105 del Código Civil si procedía tener en cuenta la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Por eso indicaba que la demora por parte de la SPES, transmitente de las parcelas en las que se han ejecutado las instalaciones, en la inscripción en el Registro de la Propiedad de su titularidad, no es un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Si lo eran, sin embargo las inundaciones, que motivó la declaración de zona catastrófica, por lo que deberían valorarse a efectos del retraso.
La Resolución recurrida, que estimó en parte el recurso de reposición, se pliega al dictamen de la Abogacía del Estado. Ahora bien, respecto de las lluvias se razona que según escrito de 26 de enero de 2010, la adopción de declarar zona catastrófica por las lluvias acaecidas en diciembre de 2009, es anterior a la petición de la tramitación de la licencia de obra y actividad, por lo que no justifican el retraso. Si lo justifica la segunda, se que refiere a lluvias recaídas en la primera semana de marzo de 2010. Por ello la Resolución fija como nuevos plazos tope el 30 de octubre de 2010 para la inversión y el 1 de febrero de 2011, para el pago. Si bien matiza que hay inversiones -vgr la adquisición de aparatos y equipos de producción- que no se ven afectadas por las lluvias.
En consecuencia, realiza un cálculo nuevo y llega la conclusión de que en lugar de la cantidad antes indicada, procede el reintegro de 1.540.496,09 €. No porque las inversiones no se realizasen, sino porque se realizaron fuera de los plazos previstos.
Las razones por las que la Sala de la Audiencia Nacional desestima el recurso contencioso-administrativo las expone el fundamento jurídico segundo de la sentencia, del que reproducimos ahora los siguientes fragmentos:
" (...) SEGUNDO.- En realidad todo el debate se centra en determinar si el retraso en las actuaciones del SEPES puede justificar que no proceda o proceda en menor cuantía el reintegro. Pues, en efecto, del propio dictamen aportado por la parte bajo la denominación 'Informe sobre los daños y perjuicios ocasionados a Palet Campo de Gibraltar S.L, por la ausencia de apertura de establecimiento' se infiere que la licencia de movimiento de tierras y nivelación se solicitó el 12 de abril de 2010 y la de obra en junio de 2010. Por ello, a la hora de valorar la incidencia de las lluvias en el inicio de las obras -al folio 13 del informe- el Arquitecto se refiere únicamente a las lluvias ocurridas en 2010, no a las acaecidas en 2009 y, en concreto, a las ocurridas en marzo de 2010 -se habla de precipitaciones el 6 de marzo de 2010-, entendiendo que las obras no pudieron iniciarse o reanudarse por causa de la lluvia hasta junio de 2010, es decir cuatro meses, que es el tiempo que ha computado la Administración como de fuerza mayor, no los seis meses que pretende el recurrente. Por lo tanto, la decisión de la Administración de no tener en cuenta estas lluvias a la hora de apreciar fuerza mayor incidente en el retraso es correcta.
Conviene precisar que el apartado vigésimo segundo de la
Pues bien, fue el 30 de septiembre de 2009 -ya finalizo el plazo de ejecución- cuando, con ocasión de la solicitud de verificación, se adjuntaron certificaciones que hacían referencia únicamente a la imposibilidad de haber concluido las obras en plazo por causa de las lluvias. Posteriormente, tras requerimiento de la Administración y más allá de la fecha tope de 1 de octubre de 2010, se indicó que las escrituras estaba previsto que 'se celebrasen a finales de octubre de este año', pero que no había sido posible, pues la reparcelación no se había hecho hasta el 11 de octubre. Siendo el 9 de diciembre de 2010, cuando todos los plazos habían transcurrido en exceso, cuando presentó escrito solicitando la ampliación de los plazos -carpeta 23-.
Por lo tanto, ni se comunicó, ni se solicitó a la Administración una ampliación de los plazos en ningún momento, pese a saber la entidad recurrente que los mismos vencían el 1 de junio y 1 de octubre de 2010.
En este sentido, la STS de 22 de noviembre de 2010 (Rec. 1054/2009 ) razona que 'en ningún momento, por lo demás, el interesado solicitó de la Administración -como podía haber hecho- la ampliación del plazo'. También la STS de 13 de abril de 2011 (Rec. 4519/2009 ). Téngase en cuenta, además, que la ampliación se solicitó ya vencido el plazo, lo que no es posible conforme se infiere del art. 49.3 de la Ley 30/1992 .
Por otra parte, la realización de las obras en plazo fue configurada como una nota de carácter esencial. Y como sostiene la STS de 22 de marzo de 2012 (Rec. 966/2009 ) sostiene que 'lo relevante, en este supuesto, es, con independencia de la existencia o no de ánimo subjetivo de incumplir, si se ha alcanzado el objetivo de fomento', en nuestro caso en plazo. Y, de no ser posible, 'correspondía a la empresa beneficiaria de la subvención comunicar la modificación del proyecto' o cualquier otra circunstancia que imposibilitase el cumplimiento.
Lejos de ello, pese a conocer la recurrente el carácter esencial de los plazos, nada hijo, superando los plazos que había aceptado de forma expresa. Y ello pese a ser expresamente advertida de que el incumplimiento de los plazos daría lugar al reintegro.
Por lo demás, no existe fuerza mayor, y así lo hemos dicho ante un caso análogo en nuestra SAN (4ª) de 23 de diciembre de 2014 (Rec. 27/2014 ). En dicho caso, también se alegaba la existencia de 'fuerza mayor' por razones de índole urbanística. Y razonamos que 'respecto al a afirmación de la parte actora relativa a que el Centro de Gestión Ambiental no ha podido ser puesto en funcionamiento por causas de fuerza mayor, considerando como tal el hecho no haberse culminado la urbanización y la conexión de los servicios exteriores por parte de la promotora del polígono industrial en que se sitúa el Centro en cuestión, a pesar de que las obras de edificación fueron realizadas, tal y como se comprobó en la visita realizada por SEPIDES, es evidente que tal circunstancia, al igual que la también alegada falta de obtención de determinados permisos y falta de realización de ciertas actuaciones por parte del Ayuntamiento de Puerto Real, es evidente, decimos, que no puede incardinarse en la alegada fuerza mayor. Si bien es cierto que la Ley 38/2003, no contiene una definición de fuerza mayor, si acudimos al art 231.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2011: 'Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público'. De antiguo se ha definido la fuerza mayor como el acontecimiento no imputable al deudor que, según la medida de la diligencia requerida, no se podía prever o que, previsto, sería inevitable y de tal naturaleza que impediría el cumplimiento de la obligación, en línea también con lo dispuesto en el art. 1575 del Código Civil cuando se alude a conceptos tales como: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido prever. El hecho alegado como supuesto de fuerza mayor por la parte actora es la falta de obtención de determinadas licencias y la falta de realización de ciertas actuaciones urbanizadoras por otras entidades, algo que no puede eludir el compromiso de construir y poner en poner en marcha una instalación en un lugar concreto y en un plazo determinado que asumió la empresa recurrente cuando solicitó y obtuvo la subvención del caso y que comprende asumir igualmente el riesgo inherente al desarrollo de tales actuaciones, entre las que se encuentra la urbanización del terrero propuesto por parte del Ayuntamiento'.
Repárese que incluso acudiendo a un concepto más abierto de fuerza mayor, como es el utilizado por el TJUE, es preciso que concurran dos requisitos: a) que el incumplimiento obedezca causalmente a una circunstancia anormal, ajena al operador y a los riesgos comerciales normalmente asumidos, cuyas consecuencias aparezcan como inevitables o sólo susceptibles de ser evitadas al precio de sacrificios excesivos; y b) que se haya procedido con la diligencia razonable para evitar las consecuencias de la fuerza mayor o para paliarlas en lo posible..
Y, en el caso de autos, más allá de la primera solicitud de aplazamiento, no nos consta que la recurrente tuviese una actitud diligente para paliar o disminuir los efectos del transcurso del plazo que, sin duda, sabía que era esencial. Lejos de ello, se limitó a solicitar una prórroga del mismo por fuerza mayor cuando el plazo ya había finalizado - STS de 24 de diciembre de 2001 (Rec. 1178/1996 )-. Lo que no resulta ajustado a Derecho".
Por todo ello la sentencia termina desestimando el recurso contencioso-administrativo.
Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se resuelva estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando la resolución administrativa impugnada.
Fundamentos
En el antecedente segundo hemos dejado transcritos los antecedentes del caso, que sintetiza el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, así como las razones que se exponen en el fundamento segundo de la misma sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Procede entonces que entremos a examinar los dos motivos de casación que ha formulado la recurrente, cuyo enunciado hemos resumido en el antecedente tercero.
El examen de ambos motivos lo abordaremos de manera conjunta por estar estrechamente relacionados, hasta el punto de que en buena medida no son sino formulaciones apenas diferenciadas de un mismo argumento central de impugnación.
Y en esa misma línea de argumentación, en el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia sobre el principio de riesgo y ventura en la contratación pública en relación con el principio de proporcionalidad. Aduce la recurrente que es un hecho probado que el SEPES, organismo estatal propietario de los terrenos en los que se ha construido la fábrica, no inscribió las parcelas en el Registro de la Propiedad hasta el 11 de octubre de 2010, dado que su título de propiedad -el proyecto de Reparcelación- es de fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que resultaba literalmente imposible que la recurrente tuviera escrituradas a su nombre las parcelas antes del 30 de junio de 2010, como obligaba la Orden ITC/3098/2006. Por tanto, el retraso debido a la actuación de la propia Administración no puede ser imputado al contratista.
Para un adecuado examen de las cuestiones controvertidas debemos comenzar recordando que esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones. Así, hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Y, en fin, que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
No obstante, esa jurisprudencia ha sido modulada o matizada en atención a la singularidad o especificidad de los casos examinados en diferentes ocasiones en las que esta Sala ha invocado y aplicado el principio de proporcionalidad, de origen jurisprudencial y luego ya plasmado expresamente en el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones . Puede verse en este sentido nuestra sentencia de 8 de febrero de 2016 (casación para unificación de doctrina 240/2016 ) que recoge, a su vez, la doctrina contenida en sentencias de esta misma Sala Tercera y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 ) y 16 de marzo de 2012 (casación 1680/2010 ).
Así, la sentencia de 6 de junio de 2007 (casación 8646/2004 , F.J. 6º) declara que el principio de proporcionalidad
Hemos visto que, prescindiendo de las fechas que inicialmente señalaba la resolución de 28 de mayo de 2009 -que fueron modificadas al haberse alterado la ubicación de las instalaciones- los plazos a que estaba obligada la recurrente eran: hasta 1 de junio de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de octubre de 2010 para la realización de los pagos. Posteriormente, la resolución que estimó en parte el recurso de reposición amplió esos plazos señalando unos nuevos límites temporales: hasta 30 de octubre de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de febrero de 2011 para la realización de los pagos.
También es obligado recordar que en el caso que examinamos la obligación de reintegro se impone no porque las inversiones no se realizasen sino porque se realizaron fuera de los plazos previstos.
Y también sabemos que en vía administrativa, si bien la resolución originaria de 2 de abril de 2012 ordenaba el reintegro de 2.105.041,66 €, más otros 253.108,77 € en concepto de intereses, al resolver el recurso de reposición la Administración redujo la obligación de reintegro a la cantidad de 1.540.496,09 €, más intereses.
Esa reducción -que la recurrente considera insuficiente- de la cantidad a reintegrar que se acordó al resolver el recurso de reposición tuvo en cuenta las lluvias recaídas en la primera semana de marzo de 2010, que habían motivado la declaración de zona catastrófica y que la Administración consideró justificadoras de un retraso de cuatro meses. En cambio, no se atribuyó la misma virtualidad exculpatoria a las lluvias habidas en diciembre de 2009 (que también habían determinado la declaración de zona catastrófica); y ello por entender la Administración que al haber tenido lugar estas lluvias antes de la petición de la licencia de movimiento de tierras y nivelación -solicitada el 12 de abril de 2010- tales lluvias de diciembre de 2009 no justificaban el retraso en la realización de las inversiones. De ahí que, como explica la sentencia recurrida (F.J. 2º, que antes ha quedado transcrito) la Administración computase un retraso debido a fuerza mayor de cuatro meses y no los seis meses que pretendía el recurrente.
Asimismo, la Administración entendió que la demora por parte de la SEPES, transmitente de las parcelas en las que se han ejecutado las instalaciones, en la inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad no constituía un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; y, además, la recurrente comunicó ese retraso de la inscripción registral cuando ya estaban vencidos los plazos establecidos.
Pues bien, no podemos compartir estas apreciaciones de la Administración, ratificadas por la Sala de instancia.
En lo que se refiere a las lluvias habidas en diciembre de 2009, que motivaron la declaración de zona catastrófica, el hecho que fuesen anteriores a la solicitud de licencia no es razón bastante para negarles toda incidencia en el retraso en la realización del proyecto, pues dada la relativa proximidad temporal entre aquel acontecimiento dañino -diciembre de 2009-, con la subsiguiente declaración de zona catastrófica, y la fecha de solicitud de la licencia -12 de abril de 2010- no cabe descartar, y, más bien al contrario, resulta enteramente verosímil, que el siniestro acaecido determinase un retraso en la presentación de la solicitud de licencia.
En cuanto a la demora por parte de la SEPES en la inscripción de su titularidad en el Registro de la Propiedad, debemos partir de unos datos que no han sido controvertidos: la reparcelación urbanística, de la que derivaba la titularidad de SEPES, se aprobó el 21 de septiembre de 2010 y la referida entidad pública inscribió su título en el Registro de la Propiedad el 11 de octubre de 2010. Y parece claro que las demoras habidas en la aprobación de la reparcelación y en la inscripción registral de la titularidad de SEPES no son achacables a la empresa Palet Campo de Gibraltar, S.L. Es cierto que dicha empresa no fue enteramente diligente, pues no comunicó a la Administración esos retrasos ajenos sino cuando ya habían transcurrido los plazos a los que la propia recurrente estaba sujeta por razón de la subvención. Pero aun así, hacer recaer sobre la recurrente todas las consecuencias de un retraso que no le es imputable -sólo cabría achacarle su tardanza en ponerlo en conocimiento de la Administración- resulta difícilmente conciliable con el principio de proporcionalidad al que se refieren tanto el artículo 37.2 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones , como la jurisprudencia que antes hemos reseñado.
Por todo ello entendemos que los dos motivos de casación, que hemos examinado de manera conjunta, deben ser acogidos y que, en consecuencia, la sentencia recurrida debe ser casada y anulada.
La resolución que estimó en parte el recurso de reposición, entendiendo justificado un retraso de cuatro meses, fijó los siguientes límites temporales: hasta 30 de octubre de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de febrero de 2011 para la realización de los pagos. Pues bien, dado que esta Sala considera justificado un retraso no de cuatro sino de seis meses, la Administración habrá de hacer de nuevo la liquidación de la cantidad que en su caso deba reintegrarse, tomando ahora en consideración las siguientes fechas límite: hasta 30 de diciembre de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de abril de 2011 para la realización de los pagos.
Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : · Ha lugar al recurso de casación nº 1868/2015 interpuesto en representación de PALET CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2015 (recurso contencioso-administrativo 300/2013 ), que ahora queda anulada y sin efecto. · Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de PALET CAMPO DE GIBRALTAR, S.L. contra la resolución del Subsecretario de Industria Energía y Turismo (actuando por delegación del Ministro) de 26 de febrero de 2013 en la que, estimando en parte el recurso de reposición dirigido contra una anterior resolución de 2 de abril de 2012, en la que se ordenaba el reintegro de 1.540.496Â 09 €, más los intereses que correspondan, del préstamo concedido para la ejecución del proyecto 'Traslado y modernización de las instalaciones' (expediente REI-050000-2009-2), quedando anulada la citada resolución y acordando en su lugar que por la Administración se practique de nuevo la liquidación de la cantidad que en su caso deba reintegrarse, tomando ahora en consideración las siguientes fechas límite: hasta 30 de diciembre de 2010 para las inversiones y hasta el 1 de abril de 2011 para la realización de los pagos. · No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor

