Última revisión
04/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 1607/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1111/2005 de 04 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 1607/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008101708
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01607/2008
S E N T E N C I A Nº 1607
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a cuatro de septiembre del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso-administrativo nº 1111/2005, interpuesto por la Procuradora Sra. Mateo Herranz en nombre y representación de DON Jose Miguel , DON Salvador Y DON Mariano contra la Resolución de fecha 14 de julio de 2005 del General del Ejército JEME. Ha sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y se abone por Complemento Específico singular por el período que a cada corresponde: 25.000 Euros a Don Jose Miguel , 2.0000 Euros a Don Salvador y 1.500 Euros a Don Mariano , con sus intereses legales.
SEGUNDO.- Por la Abogacía del Estado se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del proceso a prueba, y cumplimentado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 8de julio de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio González Escribano.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presenten recurso jurisdiccional la Procuradora Sra. Mateo Herranz, en nombre y representación de Don Jose Miguel , Don Salvador y Don Mariano , contra la Resolución de fecha 14 de julio de 2005 el General del Ejército JEME, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Teniente General Jefe del Maper, desestimatoria de su solicitud de abono del C.E.S en la cuantía devengada antes del R.D. 12/95 de 28 de diciembre con los incrementos e intereses legales.
SEGUNDO.- En la demanda presentada, se argumenta en apoyo de su pretensión que la aplicación del artº 18.1.a) de la Ley 12/1996 y las normas posteriores de igual contenido supone la obligación para la Administración de actualizar la cuantía en la que se abonó el C.E.S.
La Administración demandada se opone a la pretensión de la actora, solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Esta Sección se ha pronunciado ya en anteriores resoluciones respecto a la cuestión de fondo que ahora se plantea, relativa a la disminución de las cuantías de las retribuciones complementarias estableciendo las conclusiones siguientes:
"Esta Sala considera que no se vulnera el ordenamiento jurídico y ello por las siguientes razones. En primer lugar, la Administración se ha limitado a aplicar el contenido del artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , en el cual se condicionaba la reclasificación y cambio de Grupo a que ello no supusiera incremento del gasto publico ni modificación del computo anual de las retribuciones totales exigiéndose que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior ambos referidos a catorce mensualidades se deducirá de sus retribuciones complementarias de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior. Por tanto la Administración, que conforme al artículo 103 de la Ce actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, ha aplicado una norma con rango de ley plenamente valida mientras no sea derogada o sea declarada inconstitucional y en este caso, este Tribunal no considera oportuno plantear cuestión de inconstitucionalidad al no apreciarse "prima facie", que vulnere preceptos de la Constitución; nos encontramos así ante una opción del legislador que en beneficio de los afectados, pues el cambio de grupo afecta positivamente a sus retribuciones básicas y a sus haberes pasivos que se ven incrementados con el cambio, ha considerado oportuno realizar dicha reclasificación, pero condicionada a que la misma no suponga un incremento de las retribuciones anuales globales que ya tenían percibiendo.
A mayor abundamiento podemos afirmar que la razón ultima de que dicha reclasificación no podía en si¡ caso suponer un incremento del gasto publico está en el hecho de que para el ejercicio presupuestario del año: 1996 fue necesario prorrogar, al amparo del artículo 134.4 de la CE , los Presupuestos Generales del Estado previstos para el año 1995 debido a la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1996 todo lo cual supuso en la practica y en lo que aquí nos afecta la congelación de las retribuciones. En lo que se refiere al año 1997 tampoco es posible un incremento del gasto publico en materia de retribuciones pues en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 no se ha rectificado la situación anterior' y así en su artículo 22.1 .b) se dispuso que las retribuciones complementarias no experimentaran variación respecto de las establecidas en el año 1996. Es cierto como afirma el actor que en el artículo 18.1 .a) de igual norma se permite una adecuación de las retribuciones complementarias pero el actor no ha acreditado que su puesto de trabajo concreto este incluido en alguno de los supuestos a que se refiere dicho precepto al disponer que "las retribuciones básicas de dicho personal así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe no experimentaran variación respecto de ¡as establecidas para el ejercicio 1996 sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas ultimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo", supuestos estoy que definen el complemento especifico singular según el artículo 4.3 del Reglamento General de Retribuciones del Personal Militar aprobado por
CUARTO.- Es precisamente en tal sentido en el que se pronuncia la Sentencia TS de 25 de febrero de 2002 , dictada en recurso de casación, en interés de Ley, que en lo que aquí interesa, concreta lo siguiente:
"De este modo, el modelo retributivo militar establece dos complementos específicos diferentes: el que podría llamarse "complemento específico general", que se percibe únicamente en función del empleo militar que se ostente, sin referencia alguna al puesto de trabajo desempeñado, y el "específico singular", que corresponde a concretos puestos de trabajo en función de sus características peculiares. La misma redacción de los preceptos transcritos permite concluir que bajo la misma denominación, el complemento específico de la función pública civil y el complemento específico general de la militar tienen una naturaleza jurídica. Sí que pueda predicarse, en cambio, una sustancial identidad entre el complemento específico "singular" militar y el específico regulado en el artículo 23 de la Ley 30/1984 EDL 1984/199077 , pues ambos se definen por los mismos parámetros.
Retomando, desde esta perspectiva, el artículo 22-1 de la Ley de Presupuestos para 1997 , permite concluir que el mantenimiento o congelación de las retribuciones complementarias de los militares afectados sólo tuvo una excepción, la relativa a las retribuciones complementarias concernientes o asociadas al puesto de trabajo, es decir, al complemento específico singular, no incluyendo dicha excepción al complemento específico general, que se determina en razón del empleo, sin referencia alguna a la vacante o destino ocupado por el militar.
Consiguientemente, la Sala de instancia incurrió en un error de interpretación al caracterizar el complemento específico general del sistema retributivo militar por referencia exclusiva al artículo 23-3-b) de la Ley 30/1984 sin tener en cuenta las previsiones de la Ley 17/1989 y el Real Decreto 1494/1991que adaptan esa Ley funcionaria civil al peculiar marco institucional y organizativo de la Administración Militar, lo que permite calificar la doctrina sentada en dicha sentencia como errónea y gravemente dañosa, por lo que procede estimar el recurso de casación en interés de Ley, declarando como doctrina legal correcta la invocada por el Abogado del Estado."
Decía esta doctrina "que el artículo 18-1-a) de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestes del Estado para 1997, únicamente permite la adecuación de las retribuciones complementarias de carácter fijo o periódico asignadas por razón del puesto de trabajo desempeñado, no siendo aplicable este precepto, por no tener esas características, al complemento específico previsto en el artículo 4-3 párrafo primero del Reglamento de Retribuciones del Personal Militar Profesional aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre EDL 1991/15194 , que se percibe en función del empleo militar que se ostente".
QUINTO.- Operada en el año 1996 la reducción de la cuantía del Complemento Específico Singular, teniendo en cuenta que incluso el RDº 1844/1996 de 26 de julio, fue declarado conforme a derecho por Sentencia TS de 9 de abril de 1999 , el artículo 22.1 b) de la Ley 12/1996 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales para 1997, determina que las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.1 a).
El artículo 18. 1 a) establece que: "Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo".
Es decir, dicho precepto aplicable al Complemento Específico Singular parte del principio de que este no experimentara variación respecto de las cuantías previstas para el ejercicio de 1996, es decir, de aquellas ya reducidas conforme a lo expuesto en los anteriores Fundamentos de derecho y, por lo tanto, resulta evidente que ha de determinar la desestimación de la pretensión actora, que consiste en percibir las cuantías establecidas antes de su reducción, operada a partir del RDº Ley 12/1995 de 28 de diciembre , y, ello sin perjuicio de que si permite como se afirma en la Sentencia TS de 25 de febrero de 2002 su adecuación cuando sea necesaria para asegurar que guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del puesto de trabajo.
Resulta obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora Sra. Mateo Herranz en nombre y representación de Don Jose Miguel , Don Salvador y Don Mariano , contra la Resolución de fecha 14 de julio de 2005 el General del Ejército JEME, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico.
NO HA LUGAR a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
