Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1608/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 386/2009 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAÑAVATE GALERA, ESTRELLA

Nº de sentencia: 1608/2013

Núm. Cendoj: 18087330032013100349


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 386/09

SENTENCIA NÚM. 1608 DE 2.013

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

Doña Estrella Cañavate Galera

Don Jorge Muñoz Cortés

____________________________

En la Ciudad de Granada, a seis de mayo de dos mil trece.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 386/09dimanante del procedimiento abreviado núm. 1301/06, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Granada, siendo parte apelante la Consejería de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de dicho Servicio y parte apelada D. Maximiliano .

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2008 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra doña Estrella Cañavate Galera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Granada en el procedimiento abreviado número 1301/06 , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Maximiliano , frente a la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Innovación, Ciencia y Tecnología de fecha 1 de septiembre de 2006 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, confirmando el acto que asigna el complemento de productividad del primer cuatrimestre de 2006 ( desde 1 de enero a 30 de abril de 2006) de los funcionarios de esta Delegación Provincial. La sentencia al estimar parcialmente el recurso deja sin efecto el acto recurrido y ordena la retroacción de actuaciones hasta el dictado del acto de asignación del complemento con objeto de que se proceda a la tramitación y dictado de nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en la Orden 17/6/1991 y el Decreto 117/91.

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo al considerar que el acto impugnado adolecía de anulabilidad conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común por entender que , efectivamente, existe una dificultad de control de los aspectos discrecionales del acto de asignación concreta del complemento pero al menos es necesaria una mínima motivación que permita conocer el porqué de ese tratamiento distinto sin que ello constituya un agravio comparativo, especialmente cuando como en el presente caso la Administración adopta un cambio de criterio apartándose del precedente sin motivación alguna.

SEGUNDO.-La Consejería de Innovación, Ciencia y Tecnología apelante basa su tesis impugnación en tres motivos principales. En primer lugar alega que la sentencia de instancia ordena retroacción de actuaciones sin especificar cuáles son los trámites omitidos que ahora deben cumplirse y porque además, se han cumplido todos , tanto la comunicación a todo el personal - conforme al artículo 8 de la Orden- de la constitución de la Comisión de Valoración con participación de los representantes de los trabajadores, como el dictado de la Resolución del Delegado Provincial a la vista del informe de la Comisión, así como la publicación de la individualización de las cantidades. En segundo lugar, invoca la parte apelante, que el reparto lineal que piden los representantes de los trabajadores y que se aplicaba anteriormente, es contrario a la Orden de 17/6/1991 y al Decreto 117/1991 y que conforme al artículo 8 del Decreto en el método de estimación indirecta se valoran los cincos conceptos establecidos y que la valoración individual del jefe de servicio a través de su percepción diaria y personal es un acto discrecional que escapa del control jurisdiccional. Y, en tercer lugar, afirma que la asignación de la mas mínima cantidad en concepto de este complemento nunca se podrá traducir en una valoración negativa de su trabajo.

Frente a ello la parte recurrente se opone a la apelación , alegando la conformidad a derecho de la sentencia apelada pues no hay valoración de los cinco conceptos y que el acta de la Comisión de Valoración se recoge que los funcionarios no deben tener acceso a las valoraciones de los demás en contra de la transparencia y que no pudo tener acceso al expediente a pesar de haberlo solicitado .

TERCERO.-Empezando por el primer motivo de apelación relativo al cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en todos sus trámites , examinadas las actuaciones así como el expediente remitido por la Administración apelante, procede la desestimación del mismo pues el cumplimiento de estos trámites no es una cuestión negada por el Juez de instancia en su sentencia en la que no denuncia la omisión de ningún trámite sino que ordena en ella la retroacción de las actuaciones para hacer cumplir la exigencia de motivación por lo que acuerda un retroceso de las mismas precisamente hasta llegar al acto de asignación del complemento que deberá motivarse conforme a la normativa aplicable: Decreto 117/91 y la Orden de 17 de junio de 1991.

Centrándonos ahora en los dos siguientes motivos de apelación procede determinar previamente cual sea la finalidad y naturaleza jurídica del complemento de productividad ante el que nos encontramos. Pues bien, tanto el artículo 23 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto de Reforma para la Función Pública así como el artículo 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 1985 configuran el complemento de productividad como un complemento subjetivo o individual destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo con la finalidad de mejorar sus resultados.

De las distintas dotaciones presupuestarias el responsable de cada departamento debe determinar los criterios de distribución y la cuantía del complemento individual que corresponda a cada funcionario. Y las cuantías que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público por los demás funcionarios del Departamento u organismo y de los representantes sindicales.

El carácter individual o subjetivo de este complemento implica una evaluación diferenciada del trabajo de cada funcionario por su superior, aunque en muchos casos la distribución del complemento de productividad está desvirtuada y, aunque no es deseable, suele ser frecuente la asignación sin más de manera generalizada a todos los funcionarios de una misma entidad, cuerpo, escala o categoría sin referencia al rendimiento efectivo. Así, vemos como en el Acta de la Comisión de valoración que consta al folio 7 del expediente en la que se concede intervención a los representantes de los funcionarios afectados, como se discute cual sea el criterio legal a aplicar, poniéndose de manifiesto por los representantes de los funcionarios su voluntad de opción por el criterio lineal tradicionalmente seguido, percibiendo cantidades iguales en concepto de productividad salvo casos de rendimiento manifiestamente superior .La secretaria de la Delegación manifiesta que no está de acuerdo con el reparto lineal y que el modo de asignación legal por establecerlo el Decreto 117/91 es el que establece los tres niveles normal, alta y muy alta mediante valoración individual de cinco conceptos indicando que el reparto lineal no es conforme al Decreto y así lo reitera la J.A. en su recurso de apelación.

En realidad tanto uno como otro sistema son legales por venir previstos tanto en el Decreto 117/91 como en la Orden de 17/6/1991. Así, el artículo Segundo de la Orden, establece que:

El procedimiento de valoración del complemento de productividad mediante el método directo se establecerá en aquellas dependencias o puestos de trabajo cuyo rendimiento sea factible de ser medido con criterios objetivos cuantificables. El sistema para la aplicación del referido método consistirá en identificar la actividad en los puestos de trabajo mediante módulos concretos, que permitan una medición objetiva de los mismos, a fin de poder delimitar el porcentaje de realización que constituye el desempeño normal del trabajo encomendado y cuál sea el estimable a efecto del complemento de Productividad.

Los criterios de aplicación y valoración de este método, serán competencia de cada Consejería previa autorización de la Consejería de Gobernación. en cuyo expediente participarán las organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Negociación.

Artículo Tercero.-

La valoración de los conceptos que integran el complemento de productividad en el sistema indirecto se hará porcentualmente en función de la importancia que cada uno de ellos suponga para la actividad desarrollada en el departamento, organismo o dependencia que se esté evaluando.

Dicho porcentaje no podrá exceder de un máximo del 40% y un mínimo del 10% respecto a cada uno de ellos.

Artículo Cuarto.-

La evaluación del grado de estimación que cada funcionario obtenga en cada uno de los conceptos definidos en el artículo 3 del D. 117/91 por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para aplicación del complemento de productividad, se hará mediante la calificación de normal, alta, o muy alta.

La estimación normal se realizará para cada concepto cuando la incidencia en el desempeño del puesto esté dentro de los límites de obligado cumplimiento exigible a todo funcionario. En consecuencia, no tendrá efectos en la aplicación del complemento de productividad.

La estimación alta o muy alta se obtendrá cuando la incidencia del concepto en el desempeño del puesto sea superior a la normal, siendo cuantificada la misma en el 50% o 100% respectivamente sobre el valor del concepto en el complemento de productividad.

Artículo Quinto.-

La cuantía económica del complemento de productividad correspondiente a cada funcionario se obtendrá conforme al siguiente procedimiento:

A) Determinación del valor económico de los conceptos que integran el complemento de Productividad, mediante la aplicación del porcentaje que se le asigne en la totalidad del

crédito previsto para la unidad.

B) Evaluación en puntos de cada funcionario en cada uno de los conceptos, multiplicando el valor de su calificación en los mismos por el coeficiente de cada concepto.

C) Cálculo del valor económico del punto en cada concepto, dividiendo la cuantía asignada al concepto entre el total de los puntos obtenidos por los funcionarios de la unidad en el concepto de referencia.

D) Cuantía económica del complemento de productividad correspondiente a cada

funcionario, que se obtendrá sumando los resultados de multiplicar el valor económico del punto en cada concepto por el número de puntos que en el mismo haya obtenido el funcionario.

En el mismo sentido, el Decreto 117/1991,de 11 de junio de la Junta de Andalucía, por el que se aprueban los criterios objetivos técnicos para la aplicación del Complemento de Productividad, en cuyo artículo 6 se dice que los distintos factores que integran el complemento de productividad podrán medirse bien a través

de un método directo, en los casos de puestos de trabajo cuyo rendimiento sea posible valorar con criterios objetivos cuantificables; bien a través de un método indirecto, en aquellos puestos de trabajo en los que los factores expresados en el artículo segundo no puedan determinarse cuantitativamente.

Artículo 7.

El método directo se aplicará en base a cada acto o módulo de actividad que realice el funcionario en un período de tiempo, de acuerdo con el sistema que determine cada Consejería previa autorización de la Consejería de Gobernación.

Artículo 8.

De conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, en el método indirecto se valorarán los siguientes conceptos:

1.Cantidad y Calidad en el trabajo desarrollado........reproduciéndose los conceptos a que hace referencia el artículo quinto de la Orden.

CUARTO.-De lo expuesto resulta que, a diferencia de lo que se afirma por la Administración demandada, ambos métodos son legales, ahora bien lo que si resulta del acta de la Comisión es que efectivamente hay un cambio de método para la medición que, aunque el cambio de opción no es contrario a derecho, sin embargo sí deberá motivarse por apartarse del precedente sentado por esta Delegación para explicar porqué antes se utilizaba y ahora no se aprecia como el mas conveniente o si, como afirma ahora, el anterior no es legal, no se entiende porqué antes se utilizaba. Por ello y también por propio respeto al principio de la seguridad jurídica a la que tiene derecho el administrado entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados frente a la obligación de la Administración de procurar 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990, de 15 de marzo ), y atendiendo a 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho' ( STC 36/1991, de 14 de febrero ).

Por ello, a esa decisión -revestida del necesario carácter temporal que caracteriza el reconocimiento del complemento de productividad- no puede oponerse válidamente una posterior disposición unilateral de la Administración que restringe el derecho establecido cuando no se han cumplido todavía las previsiones que determinarían la modificación del criterio seguido para la adopción de aquella.

En todo caso si es relevante significar que este carácter subjetivo de este tipo de complemento no se contradice con la necesidad de una objetividad intachable que debe presidir en los criterios de determinación que deberán ser siempre objetivos y además, relacionados directamente con el desempeño del puesto de trabajo y los objetivos marcados. Nadie discute, que, como afirma la Junta de Andalucía en su recurso de apelación, cierto es que la asignación de una cantidad mínima por tal concepto de productividad, nunca implicará una valoración negativa del trabajo desempeñado pues nunca será un acto desfavorable por pequeña que sea la cantidad asignada o bien ninguna, en cuyo caso entra dentro de la estimación normal, ahora bien, lo que es contrario a la ley es la existencia de agravio comparativo, por omisión de criterios objetivos y legales de determinación y su plasmación en un acto para que pueda ser conocido por los interesados.

QUINTO.-En definitiva, en el presente caso no puede aducirse que la resolución esté suficientemente motivada por contener una asignación económica concreta pues guarda secreto respecto de las bases de la asignación en el sentido expuesto, de modo que el administrado las ignora y no tiene medio de conocerlas, con lo que tal opacidad ocasiona una evidente indefensión al actor.

Tampoco puede afirmarse como lo hace que dar a conocer el procedimiento de asignación del complemento de productividad consistente en su publicidad para el conocimiento por todos los afectados en el proceso, constituya un mal uso indeseado por la ley orgánica 15/99, sino que responde al principio de transparencia del procedimiento administrativo de determinación de las condiciones de trabajo que son objeto propio de negociación conforme al artículo 32 de la ley 9/87 (aplicación de las retribuciones de los funcionarios públicos) regulado actualmente en el artículo 20 de la ley 7/2007 relativo a la evaluación del desempeño del trabajo en el sentido de que

' Las Administraciones Públicas establecerán sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.

La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.

2. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.

3. Las Administraciones Públicas determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el art. 24 del presente Estatuto'.

En esta atribución la Administración cuenta con un margen de discrecionalidad, que no le releva de su obligada atención a los concretos conceptos y particulares circunstancias objetivas que el repetido complemento remunera, de tal manera que la consideración individualizada de esos referentes ha de existir y ser constatable tanto en su asignación como en su denegación, pues, sin ella, una y otra quedarían a merced de la libre voluntad de los superiores y podrían estimarse incursas en arbitrariedad o desviación de poder. La discrecionalidad en la apreciación de los expresados conceptos no excluye el control judicial de su ejercicio y la efectiva revisión de los actos que no consten conformados a ellos.

Partiendo de tales presupuestos, debe admitirse que aunque el desempeño del puesto no justifica por sí solo el derecho a percibir el complemento, lo cierto es que en el caso de autos, no se revelan o indican los parámetros que han sido tomados en consideración para la distribución del citado complemento entre los distintos funcionarios, no quedando justificado el correcto ejercicio de la potestad discrecional, en sus justos términos y ámbito.

SEXTO.-En lo que respecta a la motivación, la exigencia establecida por el artículo 54 de la Ley 30/1992 corresponde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa para el debido conocimiento de los interesados y para la posterior defensa de sus derechos, siendo ésta la manera de que pueda detectarse y oponerse a aquello que suponga cualquier motivo de arbitrariedad de los poderes públicos, proscrita en nuestra Constitución. En éste sentido, la motivación conecta el acto a la legalidad, estableciendo un enlace entre el acto y el ordenamiento, haciendo ver que toda decisión administrativa es una especificación o particularización de la norma. Se otorga así racionalidad a la actividad administrativa, facilitando la fiscalización del acto por parte de los Tribunales con la consiguiente transformación en garantía para el administrado. Es cierto que la falta de motivación o la motivación defectuosa puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. El deslinde de ambos supuestos, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1990 , se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. Ahora bien, la motivación, al no constituir un rito fundamental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, ha permitido a la jurisprudencia modular ésta exigencia acomodándola a las circunstancias de cada caso. Por otro lado, el artículo 54 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sólo exige que la motivación sea sucinta, referida a hechos y fundamentos jurídicos de la decisión, lo que indudablemente es sinónimo de suficiente o bastante para que se logre la finalidad propuesta, sin necesidad de complejos análisis ni razonamientos ni formalidad alguna, expresión aquella, por otra parte, que constituye un concepto legalmente indeterminado que ha de integrarse a través de las circunstancias concretas de cada caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1990 ).

SÉPTIMO.-Aplicando lo anterior al caso, advertimos que en la resolución recurrida del Delegado Provincial de 23/5/2006 se hace expresa mención del Decreto 117/1991 de 11 de junio cuya aplicación procede por establecer los criterios objetivos técnicos de dicho complemento así como a la Orden de 17/6/1991 y ni siquiera refiere que se remite en cuanto a la motivación o que estima suficiente el informe emitido por la Comisión de valoración. Ello deberá presuponerse. Pero es que, a mayor abundamiento, si nos centramos en el informe de la Comisión en los folios 10, 11 y 12 del expediente, ello no es un informe sino una relación de funcionarios con su dni, categoría y grupo indicando el importe en euros de la cantidad que le corresponde en concepto del complemento. En ninguna parte se atribuye o incluye el trabajo desarrollado por cada funcionario en ningún criterio legal, grupo o tramo dentro del cual le corresponda una determinada puntuación o porcentaje concreto de modo que ni la resolución del delegado ni el informe que le sirve de base aplica los criterios legales en los cinco conceptos que exige el Decreto en su artículo 8 ya expuesto.

No se discute por ser reconocida por ambas partes la facultad discrecional de la Comisión de valoración, como órgano técnico especializado cuyos conocimientos técnicos son necesarios para la individualización y distribución del complemento a cada funcionario que en este caso concreto son los que poseen los distintos jefes de servicio, especialmente designados para formar parte de la misma por su capacidad de valoración individual en la percepción diaria, personal, inmediata y directa del trabajo de los funcionarios a su cargo. Los principios generales no son más que los grandes parámetros que deben guiar su evaluación . Sin embargo, es importante determinar cual sea el margen preciso de esa indiscutible facultad discrecional que escapa a cualquier control judicial por ser solo ellos los que ostentan ese conocimiento referido a la percepción inmediata y continua del trabajo y esfuerzo de cada funcionario de su ámbito. Y lo que en definitiva constituye su ámbito discrecional es el margen de valoración y decisión en la atribución o no a cada funcionario de los cinco criterios predeterminados legalmente en el artículo 8 del Decreto, o de los tres tramos de estimación ( normal, alta o muy alta ) ahora bien, una vez valorado por ella si a cada uno le ha de corresponder la atribución de uno, dos, cinco o ninguno de estos criterios o su inclusión en uno de los tres grupos o tramos, lo que si le vincula es el uso de los mismos y no otros criterios, así como la puntuación que deba corresponder a cada uno y esto sí deberá expresarse y es controlable por constituir un hecho determinante por ser circunstancias de hecho previstas en la norma aplicable, que deben aplicarse y consignarse pues en caso de no hacerlo se incurrirá en arbitrariedad o en un resultado de agravio comparativo.

Y en este caso, no puede conocerse que la cantidad en euros asignada se corresponda con una puntuación concreta referida a cada uno de los criterios específicos que detalladamente en la norma se recogen, llegándose al resultado de que si el acto administrativo llegara a incurrir en un mero error aritmético o de simple cálculo, sería imposible advertirlo lo cual deja al administrado en una evidente indefensión.

En la Delegación provincial demandada, el reparto del complemento de productividad venía siendo lineal, si bien en la asignación anterior al primer cuatrimestre del año 2006 se modificó el criterio de reparto.

Conforme al acta de la reunión de la Comisión, resulta que esta y en concreto los Jefes de Servicio que la componen establecieron criterios de puntuación englobando los cinco conceptos evaluables conforme al artículo 4 de la Orden de 17-6-1991 en relación con el artículo 8 del Decreto 117/91 .

Cualquiera que haya sido el procedimiento de evaluación para el que se haya optado para la concreción del complemento, con método de medición directo o indirecto, lo cierto es que no existe en todo el expediente antecedente alguno que permita conocer y menos determinar cual fue el criterio legal seguido , salvo porque en el Acta de la Comisión se dice que se niega el método directo o lineal.

Por tanto, aunque se conoce la cuantía económica del complemento de productividad correspondiente a cada funcionario, se desconoce por no haberse hecho público ni constar a lo largo de todo el expediente, el valor económico de los conceptos contemplados en el artículo 8 del Decreto, la evaluación en puntos de cada funcionario y el valor económico del punto en cada concepto.

El ámbito de la discrecionalidad en este caso estaría en que el órgano técnico se reserve el por qué razón se valora que deba aplicarse uno, varios o ningún criterio legal de los cinco por ser aquí donde se condensa, obligatoriamente, el parecer de la Comisión sin que, por lo demás, tenga que reflejarse necesariamente en el informe el proceso lógico de valoración seguido . Ahora bien, lo que al menos debe dejarse constancia es de la adjudicación de una puntuación determinada según el criterio legal

De lo que se ha expuesto puede extraerse como conclusión relevante para la resolución del presente recurso que dicha información no solo se negó al actor en vía administrativa sino que aún no consta, desconociéndose cual fue el procedimiento de asignación del complemento, procedimiento al que debió tener acceso el actor funcionario de la demandada ( artículo 35.a) ley 30/1992 ) y cuya falta de constancia repercute ineludiblemente en la falta de motivación de que adolece la resolución administrativa impugnada en la instancia.

Es cierto que el Decreto 117/91 impone la notificación de la cuantía individual del complemento de cada funcionario, pero lo es sobre la base ineludible del general conocimiento y publicidad del procedimiento de evaluación o en términos legales del artículo 20 de la Ley 7/2007 relativo a la evaluación del desempeño del trabajo:

'Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación y se aplicarán sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.'

La apelación deberá ser desestimada.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Consejería de Innovación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de dicho Servicio contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de Granada en el procedimiento abreviado número 1301/06 , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Maximiliano

Se imponen al apelante las costas causadas.

Intégrese la presente Sentencia en el libro de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con la advertencia de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos


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