Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 161/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 125/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 161/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100085

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1278

Núm. Roj: SJCA  1278:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 125/2016-C

SENTENCIA nº 161/2016

En Barcelona a 16 de junio de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de BCN, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 125/2016, apareciendo como demandante Juan Ramón , asistido del letrado sr Angel Fernández Grauet, y como Administración demandada, la Agencia de l'Habitatge de Catalunya representada y defendida por el letrado sr David Tedó, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (no se ha celebrado vista oral al tratarse de una cuestión estrictamente jurídica, vía art 78.3 LJCA ), habiéndose fijada la cuantía de este pleito en 1.260,00 euros por la actora, suma dineraria ésta no contradicha por la demandada, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de fecha 8-9-15 (f. 21-22 EA), notificada a la actora (f.24-25 EA) en fecha 20-4-16, por la que se revoca la resolución de 12-11-08 de la demandada (f. 15-16 EA) en la que se reconocía al aquí recurrente el derecho a la percepción de la renta básica de emancipación (en adelante RBE) en relación al período 1-4-08 al 31-3-09. El motivo de la revocación sería que el recurrente no comunicó inmediatamente que sus ingresos brutos anuales de los ejercicios 2008 y 2009 al parecer superaban el límite legal establecido, incumpliendo así según la demandada, lo establecido en el art 3.4 del RD 1472/07 de 2 de noviembre , normativa ésta derogada en la actualidad y que estuvo vigente hasta el pasado 1-1-12.

Recuérdese que la cuantía de este pleito es de 1.260 euros, que deriva del hecho del reconocimiento de la RBE desde 1-4-08 al 31-3-09 a razón de 105 euros/mes de ayuda para hacer frente el coste de alquiler de una vivienda, y es hasta marzo de 2009 que es cuando cumplió los 30 años (edad límite de concesión de la ayuda) el aquí recurrente.

Nótese que previamente al expediente de autos, la Administración actuante inició en el 2010 un previo expediente de revocación de la subvención (RBE) otorgada en su día al recurrente, que fue objeto de declaración de caducidad por resolución de la demandada de 22-7-14, en el que se inicia en la misma resolución el expediente que ahora nos ocupa.

La parte demandante fundamenta su impugnación principalmente en prescripción de la acción revocatoria instada por la demandada, y subsidiariamente en caducidad procedimental, e improcedencia de la revocación acordada por la Administración actuante.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), es procedente estimar las pretensiones actoras ejercitadas de forma principal, por lo que no ha lugar a judicar por innecesarias las pretensiones subsidiarias de la parte demandante, y si realmente superaba o no los ingresos brutos requeridos el recurrente en el período litigioso de autos. En efecto, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y aportada en vía judicial), observamos en primer lugar que, sorprendentemente la demandada esgrime como uno de los motivos de revocación una normativa ( art 3.4 del RD 1472/07 ) que NO estaba vigente en el momento de inicio del expediente de revocación del 2014 que ahora analizamos; en segundo lugar, cabe entender prescrita la acción de revocación por transcurso del plazo de cinco años que fija el art 100.4 de la Ley de Finanzas de Cataluña aprobado por DLegislativo 3/02 de 24 de diciembre. Pues bien, aplicando este último precepto al caso de autos, como quiera que el recurrente cumplió los 30 años en fecha de marzo de 2009 perdiendo automáticamente toda ayuda en concepto de RBE desde esa fecha, el 'dies a quo' opera desde abril de 2009 y cinco años después (y en mayor medida, el plazo de cuatro años, si entendemos aplicable el plazo prescriptivo del art 39 de la Ley 38/03 de 17 de noviembre General de Subvenciones sobre reintegro de la subvención), nos encontramos que, a partir de abril de 2014 habría prescrito la acción revocatoria instada por la demandada, pese a lo cual, y ser un dato objetivo, la demandada, sorprendentemente en julio de 2014 (22-7-14) pasados más de tres meses desde que se entendiera prescrita la acción, efectúa el nuevo procedimiento de revocación, de forma pues extemporánea, actuación ésta contraria a la buena fe y al principio de confianza legítima ( art 3.1.2º párrafo de la ley 30/1992 de 26 de noviembre LRJAPPAC) y seguridad jurídica ( art 9.3 CE 78).

Consiguientemente, anulo y dejo sin efecto, la resolución de la demandada de 8-9-15 en tanto que contraviene el ordenamiento jurídico ( art 63 de la Ley 30/1992 ).

TERCERO.-En atención al criterio del vencimiento objetivo del art 139 LJCA es procedente la imposición de costas a la parte recurrida, pues en este concreto caso, al suscribiente no se le han generado serias dudas de hecho y/o de Derecho en la resolución de esta litis, y consta que la parte demandada ha actuado con temeridad o mala fe en base a lo ya expuesto en el fundamento de Derecho anterior, por lo que tampoco procede la limitación de costas procesales que fija el art 139.3 LJCA .

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Juan Ramón frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrida, de tal manera que por esta mi Sentencia, anulo y dejo sin efecto, la resolución de la demandada de 8-9-15.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma no cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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