Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado número 377/2015-D.
Partes:
Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales José Antonio López Árboles (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Sonia Oria Pérez) y defendida por el Letrado Ramón Gallardo Hermida, contra Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Cararach Gomar) y defendido por el Letrado Miquel Falguera i Tuñí (en sustitución en la vista oral del Letrado Rafael Esteva Peláez) y Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de l'Aigua, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendida por la Letrada Carla Lóbez Rocabert (en sustitución en la vista oral del Letrado Roberto Valls de Gispert).
Sentencia número 161 de 2016.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 377/2015-D, interpuesto por
Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales José Antonio López Árboles (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales Sonia Oria Pérez) y defendida por el Letrado Ramón Gallardo Hermida, contra Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador de los Tribunales Javier Segura Zariquiey (sustituido en la vista oral por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Cararach Gomar) y defendido por el Letrado Miquel Falguera i Tuñí (en sustitución en la vista oral del Letrado Rafael Esteva Peláez), y contra Aigües de Barcelona, Empresa Metropolitana de Gestió del Cicle Integral de l'Aigua, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Jaume Guillem Rodríguez y defendida por la Letrada Carla Lóbez Rocabert (en sustitución en la vista oral del Letrado Roberto Valls de Gispert). La actuación administrativa impugnada consiste en resolución 7826/2015, de 8 de octubre de 2015, de Tinent d'Alcalde d'Hisenda i Serveis Centrals, Ajuntament de de l'Hospitalet de Llobregat, que acuerda: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial presentada per
Teresa pels danys i perjudicis que va patir el dia 19 de març de 2014, a les 8:30 hores, a causa d'una caiguda provocada per mal estat d'una tapa de registre del servei de subministrament d'aigua a la calçada de la
CARRETERA000
NUM001 -
NUM002 , que estava partida i va cedir al seu pas, en no concórrer relació causal entre els danys i perjudicis al legats i el funcionament dels serveis municipals, atès que l'accident succeeix en una tapa de registre de subministrament d'aigua en baixa, que és un servei de titularitat de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, de conformitat amb el que estableix l'art. 14.C.a) de la Llei 3/2010, de 3 d'agost, que gestiona a través de la societat d'economia mixta (amb denominació comercial Aigües de Barcelona), la qual té l'obligació de mantenir en bon estat les obres i instal lacions afectes al servei, essent responsable dels accidents que es causin per omissió d'aquesta obligació'. 'Sense que el tràmit del procediment acrediti cap participació dels serveis municipals que resulti lesió per omissió del deure de vigilància, no essent tampoc exigible que aquest deure comporti prevenir o controlar de manera permanent i constant qualsevol esdeveniment sobtat o imprevist que succeeixi a la via pública' (expediente
NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal y defensa letrada de
Teresa se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 3 de noviembre de 2015 y registrado en el Juzgado con el número 377/2015-D, 'contra la resolución administrativa expresa dictada por el Ayuntamiento de l'Hospitalet de Llobregat en fecha 8 de octubre de 2.015 y que ha sido notificada a mi representada en fecha de 23 de octubre de 2.015'.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción.
SEGUNDO. El día 9 de junio de 2016 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte recurrente se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 3 de noviembre de 2015, a la que se oponen en las contestaciones el Letrado del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat y la Letrada de Aguas de Barcelona, S.A. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la exposición por las defensas letradas de las partes de las conclusiones y por la actora de lo que entiende oportuno para su defensa, se declaran los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 3.446,19 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución 7826/2015, de 8 de octubre de 2015, de Tinent d'Alcalde d'Hisenda i Serveis Centrals, Ajuntament de de l'Hospitalet de Llobregat, que resuelve: 'Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial presentada per
Teresa pels danys i perjudicis que va patir el dia 19 de març de 2014, a les 8:30 hores, a causa d'una caiguda provocada per mal estat d'una tapa de registre del servei de subministrament d'aigua a la calçada de la
CARRETERA000
NUM001 -
NUM002 , que estava partida i va cedir al seu pas, en no concórrer relació causal entre els danys i perjudicis al legats i el funcionament dels serveis municipals, atès que l'accident succeeix en una tapa de registre de subministrament d'aigua en baixa, que és un servei de titularitat de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, de conformitat amb el que estableix l'art. 14.C.a) de la Llei 3/2010, de 3 d'agost, que gestiona a través de la societat d'economia mixta (amb denominació comercial Aigües de Barcelona), la qual té l'obligació de mantenir en bon estat les obres i instal lacions afectes al servei, essent responsable dels accidents que es causin per omissió d'aquesta obligació'. 'Sense que el tràmit del procediment acrediti cap participació dels serveis municipals que resulti lesió per omissió del deure de vigilància, no essent tampoc exigible que aquest deure comporti prevenir o controlar de manera permanent i constant qualsevol esdeveniment sobtat o imprevist que succeeixi a la via pública' (expediente
NUM000 ).
En la demanda rectora de autos, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada de la actora interesa del Juzgado el dictado de sentencia por la que 'previa estimación íntegra de la Demanda declare no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación judicial y en su consecuencia: A) declare la nulidad de la misma por no ser ajustada Derecho y como petición procesal principal: B) Condene al Ayuntamiento demandado a abonar a la demandante la cantidad de 3.44'19 euros (o la que en su defecto resulte para el caso que sea necesaria la actualización de dicho importe en los términos jurídicos que anteriormente han sido reseñados) por los daños físicos sufridos por la demandante como consecuencia de la caía sufrida en fecha de 19 de marzo de 2014, incrementada con los intereses legales de demora contados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta su pago efectivo, bajo los demás pronunciamientos inherentes a tal reconocimiento judicial y en especial el relativo a la codena en costas procesales al organismo público demandado, para el caso que el mismo se oponga al presente Recurso Contencioso Administrativo y como petición procesal subsidiaria y para el caso de desestimación de la anterior petición: C) condene bien de forma solidaria al Ayuntamiento demandado y a la empresa concesionaria del servicio de suministro de agua potable (Aigües de Barcelona) en la forma que ha quedado dicha o: D) bien a la empresa concesionaria del servicio de suministro de agua potable (Aigües de Barcelona) como única responsable directa del hecho dañoso y todo ello a resultas de la prueba que se practique en el acto de juicio y la responsabilidad legal que cada uno de dichos demandados tenga en relación al hecho dañoso del que trae causa la presente Demanda'. En defensa de tales pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, especialmente del nexo de causalidad o relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público concernido, presenta los alegatos siguientes. Considera acreditadas tanto la certeza del accidente en su versión de los hechos (coincidente la descrita en vía administrativa y en la demandada -salvo en la mención de que el testigo es marido de la demandante-: 'El día 19 de marzo de 2014, a las 08'30 horas aproximadamente y cuando acudía a su centro de trabajo, la demandante sufrió una caída a la altura del número
NUM001 -
NUM002 de la
CARRETERA000 de esta ciudad, mientras iba acompañada del Señor
Teodulfo (esposo de la demandante), en dirección a su centro de trabajo sito en la Avinguda Pau Casals número 136-138 de L'Hospitalet de Llobregat. La causa de la caída fue el mal estado en el que se encontraba en el momento de los hechos, una tapa/registro del servicio de suministro de agua potable que existe a la altura del número
NUM001 -
NUM002 de la
CARRETERA000 , que por estar partida, cedió al pisar y se le hundió a la demandante el pie derecho en el agujero provocándole una caída') como el daño físico. Y en relación al meritado nexo causal, acreditada a juicio de esta parte la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento de un servicio público, entiende que de los daños ha de responder directamente el Ayuntamiento demandado, bien éste solidariamente junto la empresa concesionaria del servicio de suministro de agua potable, bien ésta como única responsable directa de los daños. Y al hilo de los argumentos de las partes demandadas, en la vista oral afirma la acreditación de los hechos y rechaza la ruptura del nexo causal por acción de la propia víctima y la concurrencia de culpas.
En las contestaciones a la demanda las defensas letradas del Ayuntamiento y de la concesionaria del servicio de suministro de agua interesan del Juzgado el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada y de 'Sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas para la actora', respectivamente. En esencia, el Ayuntamiento demandado sostiene la legalidad de la actuación administrativa por las razones jurídicas expuestas en la misma, la concesionaria del servicio cuestiona la realidad del accidente en la forma de producción del mismo en la versión ofrecida por la parte actora ('no se acredita que la caída se produjese tal y como refiere la demandante y que la misma no se haya ocasionado como consecuencia de una falta de atención de la demandante al bajar por las escaleras del portal, por ejemplo. La tapa que aparece en las fotografías que se aportan presenta una pequeña fisura de tal magnitud que pudiera llevar a hundirse tras ser pisada por la demandante tal y como la misma refiere. Por otro lado, no consta la fecha en que fueron tomadas esas fotografías por lo que no se acredita que la tapa en cuestión fuera la que provocara la caída de la demandante') y ambas partes demandadas niegan la concurrencia del nexo causal, por ruptura del mismo dimanante de la culpa de la propia víctima. Subsidiariamente, se invoca la concurrencia de culpas.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución del pleito se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el
artículo 149.1.18º de la Constitución española
respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los
artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los
artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957
), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
En cuanto al nexo causal debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las
Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero
,
24 de marzo
y
20 de junio de 1984
,
30 de diciembre de 1985
,
20 de enero
y
2 de abril de 1986
,
20 de junio de 1994
,
2 de abril
y
23 de julio de 1996
,
1 de abril de 1997
, etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad (
sentencias del Tribunal de de 12 de febrero
,
30 de marzo
y
12 de mayo de 1982
y
11 de octubre de 1984
, entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (
sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero
,
7 de julio
y
11 de octubre de 1984
,
18 de diciembre de 1985
,
28 de enero de 1986
,
23 de noviembre de 1993
,
18 de noviembre de 1994
y
4 de octubre de 1995
) o
un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974
,
23 de marzo de 1979
y
25 de enero de 1992
), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas (
sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980
,
16 de mayo de 1984
y
5 de diciembre de 1997
). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño (
sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo
y
12 de mayo de 1982
,
31 de enero
y
11 de octubre de 1984
, entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras,
sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983
y
de 23 de mayo de 1984
), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las
sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982
,
28 de octubre
o
28 de noviembre de 1998
).
TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada en lo concerniente a la acreditación de los hechos descritos por la parte actora y al discutido nexo causal (las documentales que figuran en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 5 de agosto de 2014 y documentación acompañada al mismo consistente entre otros en tres fotografías del lugar, informe del Sistema de Emergencias Médicas con desplazamiento de ambulancia, informe de asistencia médica urgente y otra documentación médica y laboral; acta de comparecencia en fecha 23 de octubre de 2014 del testigo
Teodulfo , acompañado de Letrado; informe de 18 de febrero de 2015 de técnico municipal, al que se adjuntan dos fotografías; escritos de la reclamante presentados en fechas 3 de octubre de 2014, acompañando tres nuevas fotografías, y 13 de marzo de 2015, valorando las pruebas practicadas; escrito de alegaciones presentado en fecha 26 de marzo de 2015; propuesta de resolución de la Instructora de fecha 22 de septiembre de 2015, ratificada por la resolución 7826/2015, de 8 de octubre de 2015) así como de las pruebas testificales practicadas en la vista oral a instancia de la actora en las personas de
Claudio y
Teodulfo , se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de los hechos invocados, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el
Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002
, 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
En relación a la debatida concurrencia del nexo de causalidad entre los daños y el funcionamiento del servicio público, de acuerdo con lo expuesto en lo relativo a la carga de la prueba y en atención a la conformación del debate procesal entre las partes, en el presente supuesto es a la parte actora a quien corresponde probar la realidad del accidente y de la causa y las circunstancias del mismo en los términos de la versión por ella relatada.
Pues bien, acerca de la certeza de la caída y de la causa y las circunstancias de la misma, no resulta suficientemente acreditado que ésta se produce según la versión fáctica descrita por la parte actora, esto es, 'El día 19 de marzo de 2014, a las 08'30 horas aproximadamente y cuando acudía a su centro de trabajo, la demandante sufrió una caída a la altura del número
NUM001 -
NUM002 de la
CARRETERA000 de esta ciudad, mientras iba acompañada del Señor
Teodulfo (esposo de la demandante), en dirección a su centro de trabajo sito en la Avinguda Pau Casals número 136-138 de L'Hospitalet de Llobregat. La causa de la caída fue el mal estado en el que se encontraba en el momento de los hechos, una tapa/registro del servicio de suministro de agua potable que existe a la altura del número
NUM001 -
NUM002 de la
CARRETERA000 , que por estar partida, cedió al pisar y se le hundió a la demandante el pie derecho en el agujero provocándole una caída'.
Al respecto, las pruebas practicadas a instancia de la actora en vía administrativa y a partir de las cuales considera acreditados los hechos consisten esencialmente en las tres fotografías del lugar, el informe del Sistema de Emergencias Médicas con desplazamiento de ambulancia y el informe de asistencia médica urgente, que se acompañan junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como la declaración ante la Instructora del testigo
Teodulfo , acompañado de Letrado.
Frente a ello, en el informe de la Instructora, que hace suyo la resolución impugnada, se expresa: '(...) En segon lloc, s'ha de fer referència a la manca de prova fefaent que el desperfecte que es mostra en les fotografies aportades amb l'escrit de reclamació es correspongui amb la situació de la tapa la data de caiguda'. 'Encara que el marit de la recurrent declarà haver-les fet després d'atendre la seva dona, es tracta de manifestacions d'un familiar directe de la lesionada, la qual cosa dificulta que es pugui admetre la seva imparcialitat si les mateixes no consten degudament corroborades amb la resta de documentació de l'expedient'. 'El conjunt de fotografies aportades no mostren cap data en les fotografies, ni es veu la lesionada, ni cap altra referència que permeti acreditar les manifestacions del testimoni o el moment posterior en que varen ser fetes, havent transcorregut gairebé 5 mesos entre l'accident i la presentació de la reclamació amb les fotografies'. 'Tampoc consta que la lesionada o el seu marit, ni cap veí, o el servei de 112 que prestà el servei del servei d'ambulància, comuniquessin la incidència a la companyia d'aigües o bé als serveis municipals'. Y en las alegaciones efectuadas en el expediente administrativo por la concesionaria del servicio se aduce que: '(...) no tenim constància d'haver efectuat cap actuació ni en dies anteriors a la caiguda ni en dies posteriors a la mateixa'. 'No teníem constància que la tapa de registre a la
CARRETERA000 número
NUM001 -
NUM002 estigués en mal estat fins que s'ha rebut el comunicat d'aquest Ajuntament. Amb anterioritat ningú no s'havia dirigit a nosaltres, ni la senyora
Teresa , ni cap veí o vianant, ni el servei de manteniment de l'Ajuntament, etc., indicant el mal estat d'una tapa de registre a la vorera de la
CARRETERA000 ,
NUM001 -
NUM002 de L'Hospitalet' (...) 'Entenem que la senyora
Teresa no ha concretat les circumstàncies de la caiguda. Acredita la realitat d'uns danys, però no ha demostrat la forma en la que es van produir, extrems que correspon provar al reclamant i no ho ha fet'. En el mismo sentido, la defensa letrada de dicha parte en la contestación a la demanda al sostener que 'no se acredita que la caída se produjese tal y como refiere la demandante y que la misma no se haya ocasionado como consecuencia de una falta de atención de la demandante al bajar por las escaleras del portal, por ejemplo. La tapa que aparece en las fotografías que se aportan presenta una pequeña fisura de tal magnitud que pudiera llevar a hundirse tras ser pisada por la demandante tal y como la misma refiere. Por otro lado, no consta la fecha en que fueron tomadas esas fotografías por lo que no se acredita que la tapa en cuestión fuera la que provocara la caída de la demandante'.
Ciertamente, en vía administrativa los medios de prueba documental aportados por la actora para acreditar la versión de los hechos por ella sostenida consisten esencialmente en la testifical de su marido, las tres fotografías acompañadas al escrito de reclamación, el desplazamiento de la ambulancia al lugar de los hechos y la asistencia médica de urgencias. Desde luego, estos dos últimos documentos no acreditan per se aquella versión fáctica. No obstante, ha de verse si valorados en su conjunto aquellos medios probatorios acreditan los hechos. En realidad, las pruebas con que la actora fundamenta la tesis defendida en vía administrativa consisten en la testifical del marido y las tres fotografías referidas. A preguntas de la Instructora,
Teodulfo responde entre otros extremos que es marido de la reclamante, que al salir ambos del portal situado en la
CARRETERA000 ,
NUM001 -
NUM002 la reclamante situada a su izquierda pisa la tapa del registro que cede y se hunde y se tuerce su acompañante el tobillo y cae al suelo, que identifica el lugar de la caída como aquel que retratan las fotografías aportadas junto a la reclamación expresando que 'las realicé yo después de atender a mi mujer'. En dichas fotografías puede verse una pequeña fisura, un pequeño corte en el centro de la tapa, que origina un desnivel de reducidas dimensiones.
Ya en sede jurisdiccional se practica a instancia de la actora las testificales de
Claudio y de
Teodulfo . El primero de dichos testigos manifiesta que no tiene interés alguno en el pleito, que no presencia directamente la caída, que ve a la reclamante en el suelo mientras se le auxilia por otra persona, que voluntariamente decide hacer las fotografías del lugar para después remitirlas a la dirección proporcionada por la reclamante. Y el segundo de los testigos declara entre otros extremos que acompaña a su mujer pero por la posición avanzada no ve como introduce el pie en la tapa y que hace las fotografías del lugar muchos días después.
Pues bien, resulta que la única persona que acompaña a la reclamante en el momento preciso de caer y por tanto la prueba fundamental e idónea para acreditar la caída en el concreto lugar explica una versión en vía administrativa que dista o no se compadece con las ofrecidas en sede jurisdiccional por él mismo y por el otro testimonio (por cierto, de la existencia de este último sorprendentemente nada se dice en vía administrativa ni propiamente en la demanda rectora de autos) en extremos tan importantes como son los relativos a quién y cuándo se toman las tres fotografías acompañadas junto a la reclamación, que no ha de pasarse por alto son la única prueba gráfica en las actuaciones que pueden ilustrar de las irregularidades o los defectos en la tapa de registro a la fecha de la caída (fotografías que no incorporan fecha alguna). Según la versión relatada por
Teodulfo en vía administrativa ante la Instructora a él se debe la autoría de esas tres fotografías efectuadas el día el accidente, lo que no coincide con lo manifestado por el mismo en sede jurisdiccional en cuanto a la fecha en que se toman las fotografías (algún tiempo después del accidente, manifiesta ahora -quizás se confunde por referencia a las otras tres fotografías aportadas posteriormente por la propia reclamante en fecha 3 de octubre de 2014 con el desperfecto ya reparado -nueva tapa-) y sobre todo con lo depuesto por el testigo
Claudio , que manifiesta ser autor de las tres fotografías tomadas por propia iniciativa el día del accidente y después remitidas a la dirección proporcionada por la reclamante, que son las tres fotografías acompañadas junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial de 31 de julio de 2014.
Esas manifiestas contradicciones en extremos relevantes entre los testimonios presentados por la actora restan per se credibilidad al relato fáctico sostenido sobre la caída y las causas y circunstancias de la misma. Así las cosas, procede concluir que no aporta la actora a las actuaciones prueba suficientemente acreditativa del accidente en la forma descrita en la reclamación y en la demandada jurisdiccional.
Así las cosas, el relato de los hechos expuesto por la recurrente no resulta acreditado en las actuaciones. Consiguientemente, al no venir probada la realidad fáctica del accidente en la versión descrita por la actora, y, por tanto, al no constar probado el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial.
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños físicos aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
CUARTO. A tenor de los
artículos 68.2
y
139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción
, modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium (
artículos 24.1 de la Constitución
, y
33.1
y
67.1 de la Ley 29/1998
, de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del
artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional
y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras,
sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo
, y
24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera
,
de 12 de febrero de 1991
). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de dudas de hecho, en los términos de la controversia de autos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en las respectivas demanda y contestaciones a la demanda, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 377/2015-D, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de
Teresa , contra la actuación administrativa impugnada más arriba identificada. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto por el
artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.