Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 161/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2019 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 161/2021

Núm. Cendoj: 15030330012021100153

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1626

Núm. Roj: STSJ GAL 1626:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2021

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso número: Procedimiento Ordinario 75/2019

Recurrente:Dª. Teresa

Administración demandada:Dirección General de la Policía

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 17 de marzo de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 75/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Dª. Teresa, en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, dictada por delegación del Director General de la Policía de 26 de noviembre de 2018, siendo parte demandada la Dirección General de la Policía representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª.María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'estimando el Recurso interpuesto contra el Ministerio del Interior Dirección General de la Policía, interpuesto por don Carlos Daniel contra resolución de la Dirección General de la Policía, que desestima el abono de la cuantía establecida en concepto de compensación por realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondiente los meses de vacaciones de los años no prescritos, pese a venir realizando dichos turnos desde el año 2.016,no percibida con ocasión del disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias.

Anular el acto administrativo impugnado por resultar contrario al ordenamiento jurídico.

Declarar el derecho del actor a percibir la cantidad correspondiente al concepto retributivo de complemento de turnicidad o compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios que no le fue abonada, mientras disfrutaba de su período anual de vacaciones, con abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

Imponer las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la recurrente Dña. Teresa, funcionaria de la Administración General del Estado, interpone Recurso contra la resolución del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, dictada por delegación del Director General de la Policía, de 26 de noviembre de 2.018 por la que se desestimó la solicitud formulada por la recurrente de que se le abonara la compensación por turnos rotarios que no habría percibido desde el año 2.014 en que habría disfrutado sus vacaciones reglamentarias y por ende no prestó servicio.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegandoque: ',..., la recurrente presta sus servicios como Policía en la modalidad de Turnos Rotatorios desde el día 28 de abril de 2.016, por lo que solicito el pago, de la cuantía establecida en concepto de compensación por realización del servicio en la modalidad turnos rotatorios correspondiente a los meses de vacaciones de los años no prescritos, no percibida con ocasión del disfrute de las no percibida con ocasión del disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias,.., el criterio interpretativo que sostiene la Administración relativo a solo debe abonarse dicho concepto retributivo si se desempeña efectivamente el trabajo mediante los cinco turnos mensuales ha sido ya superado puesto que otra jurisprudencia venía admitiendo el derecho a la percepción del complemento cuando el funcionario se encontrase, por ejemplo, de baja médica, periodo durante el que tampoco hay prestación efectiva de servicios por el funcionario. Por lo demás, tampoco hay prestación efectiva de servicios por el funcionario, solo si se le abona este complemento cumplirá con establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 9/2015, 28 julio, Régimen Personal de Policía Nacional que establece como derecho del funcionario policía el concerniente al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas. Dicha solicitud fue desestimada por la Dirección General de Policía en fecha 28 de noviembre de 2.018 y es la resolución cuya anulación se pretende por no ser ajustada a derecho,.., el complemento que ahora se reclama no es una retribución variable sino fija, objetiva y de percepción mensual de modo que debe percibirse también en periodo vacacional pues de lo contrario se vulneraría el artículo 7 de la Directiva 2003/1988, STJUE , caso Lock Sentencia de Tribunal Supremo, Sala lo Social, 8 junio 2016 , sin que sea suficiente esta retribución haya sido consecuencia de un pacto con las organizaciones sindicales que, por otra parte, excepciona los turnos no realizados por permisos expresamente autorizados (caso de las vacaciones anuales). Solo si se abona también el complemento de turnicidad en vacaciones cabe hablar de forma plena que el funcionario disfruta vacaciones retribuidas ( artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Por todo ello, debe establecerse que la resolución impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución española así como Directiva 75/117/CEE, ya que la Administración ha reconocido retribución se reclama, como por ejemplo en caso de baja médica y permisos por paternidad, enfermedad grave y de un familiar y asuntos particulares,.., la Resolución dictada no es ajustada a derecho, niega el cobro de las retribuciones integras correspondientes a su periodo vacacional. El objeto de este litigio, es idéntico al que provocó la Sala del TSJ de Galicia con sede en La Coruña y dictara las sentencias de 28 febrero y de junio de 2.018 en los Autos procedimiento ordinario números 80 y 116/2017 ,..,Solicita en definitiva la parte recurrenteque se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso interpuesto contra el Ministerio del Interior Dirección General de la Policía, contra resolución de la Dirección General de la Policía, que desestima el abono de la cuantía establecida en concepto de compensación por realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios correspondiente los meses de vacaciones no prescritos, pese a venir realizando dichos turnos desde el año 2.016 , no percibida con ocasión del disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias. Anular el acto administrativo impugnado por resultar contrario al ordenamiento jurídico. Declarar el derecho de la actora a percibir la cantidad correspondiente al concepto retributivo de complemento de turnicidad o compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios que no le fue abonada, mientras disfrutaba de su período anual de vacaciones, con abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de reclamación en vía administrativa. Imponer las costas procesales a la parte demandada.

El Sr. ABOGADO del ESTADO, interesa la desestimación del recurso alegando: ',... pese a los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda considera esta parte que su pretensión no puede prosperar partiendo del dato fáctico incuestionable, y que de hecho es reconocido por el actor, que durante el período temporal reclamado (2.014 a 2.017) disfrutó sus vacaciones anuales retribuidas. A estos efectos puede ser interesante recordar la normativa y características del 'concepto retributivo' reclamado por el demandante y que en gran medida aparecen expuestas ya en la resolución recurrida pero que no nos resistimos a reproducir en gran medida. Inicialmente a la compensación o gratificación por turnos rotatorios se refirió el apartado 1.1 del Acuerdo 22 febrero de 1.989 de Medidas Económico- Funcionales firmado entre el Ministerio del Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía,.., posteriormente el Acuerdo de 27 de Febrero de 1.996, en desarrollo del Punto Séptimo sobre jornada de trabajo del Acuerdo de 20 de Febrero de 1.995, le dio un novedoso tratamiento al establecer unos índices correctores para jornadas festivas y nocturnas, de tal modo que alcanzan éstas un mayor valor en términos de tiempo, según 'ratio' 1,50 y 1,25, respectivamente, aplicándose dichos índices correctores, a partir del 1 de marzo de 1.996, de distinta forma, según se tratase de servicios prestados en turnos rotatorios o de los demás servicios,.., En sintonía con dicho Acuerdo se dictó por el Subdirector General Operativo y el Subdirector General de Gestión y Recursos Humanos, con fecha 22 de marzo de 1.998, la instrucción sobre los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación de turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, de desarrollo del punto 7º del Acuerdo Ministerio de Justicia e Interior- sindicatos policiales de 20 de febrero de 1.995 en materia de horarios, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 1.995, en cuyo punto 4º, sobre turnos rotatorios, se establece que 'El tiempo de incapacidad temporal para el servicio, bien por enfermedad común o por acto de servicio, no se computará a efectos de la percepción mensual de la compensación por turnicidad, al no cumplirse las condiciones que originan su percepción', mientras que en el párrafo segundo del apartado 2º (turnos rotatorios) dispone que 'La cantidad por turnos rotarios sólo puede ser percibida por el personal que efectivamente realice los cinco turnos señalados en el acuerdo Administración-Sindicatos de 27 de febrero de 1.996, durante un mes completo,.., la resolución denegatoria está basada y reside en algo lógico y racional cual es que dicha retribución sólo pueden percibirla aquellos funcionarios que reúnan las condiciones previstas y establecidas en cada momento,.., Al margen de lo anterior considera esta parte que en todo caso no se le podría reconocer al demandante, las cuantías señaladas porque en ningún caso le podrían ser abonadas cuantías correspondientes al año 2.014 en tanto en cuanto las mismas habrían prescrito al haber transcurrido más de 4 años desde entonces en aplicación de las previsiones de la Ley General Presupuestaria ,...,Solicitando en definitiva la Administración demandada, la desestimación del recurso interpuesto.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos, incluido el Oficio solicitado por la parte recurrente, y el Expediente administrativo.

SEGUNDO.- Sentencia anterior de esta Sala resolviendo cuestiones similares, Sentencia del Tribunal Supremo y Análisis de las alegaciones de las partes.

Para resolver el presente recurso, resulta de interés, hacer referencia a la Sentencia de esta Sala y Sección que resolvió cuestión idéntica a la planteada en este procedimiento.

Se trata de la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.018, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 163/2.017 que analiza: ',.., Como ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia nº 313/2016, de veintiocho de abril de dos mil dieciséis (recurso 845/2014 ) en la que motivaba su cambio de criterio: 'Ya podemos avanzar en este momento que el recurso ha de prosperar, por lo que pasaremos a motivar las razones que nos llevan a tal modificación. Y sin duda la propia actividad de la Administración incide decisivamente en nuestra reconsideración porque ha desnaturalizado y objetivado aquello que pudiera calificarse como subjetivo. El Abogado del Estado se esfuerza en diferenciar el complemento de productividad de la compensación por turnos rotatorios; pero no acierta a exponer por qué razón dicha compensación se percibe mensualmente con independencia del número de horas trabajadas (jornada laboral que será distinta cada mes pues deriva de la aplicación de unos turnos de organización del servicio y que variarán por depender de unos turnos sucesivos, implicando jornadas nocturnas o festivas). Con mayor razón tal objetivación resulta del abono en periodos vacacionales o durante los meses en que el funcionario disfruta de permisos de 3 días (a veces acumulados al día saliente y libre, lo que le lleva a tener 5 días libres de servicio). Es indudable que en ambos casos no existe efectiva prestación del servicio ni jornada que compensar. El Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, ahora sustituido por el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sigue el mismo esquema y naturaleza de estos complementos en su artículo 4º que el que seguían los artículos 23 y siguientes de la Ley 30/1984 . Y el Real Decreto que lo ha sustituido también acoge el mismo sistema retributivo ( artículo 4º). La Ley 7/2007, de 12 de abril , que ha venido a sustituir a la Ley 30/1984 citada, ambas ahora derogadas pero de aplicación al caso por razones de vigencia temporal, recoge en su artículo 14 el derecho de los funcionarios a 'percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio'. Igualmente mantiene la clasificación entre retribuciones básicas y complementarias. Las primeras son las que 'retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo' (artículo 23). Las segundas, son aquellas que 'retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario'. Además, están las pagas extraordinarias, que serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24 (complemento de productividad y gratificaciones extraordinarias). El artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público regula las retribuciones complementarias, cuya cuantía y estructura se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública, atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo'. No obstante, este precepto no ha sido aún desarrollado por lo que el apartado a) no se tiene en cuenta en el establecimiento de la cuantía y estructura. Este régimen ha venido a ser sustituido, aunque no modificado, por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (artículos 23 y 24 ). Visto el régimen legal aplicable al caso, procede examinar la naturaleza de la retribución aquí reclamada. Aunque las partes vienen a asimilarlo al complemento de productividad, observaremos que su configuración legal permitiría asimilarlo al complemento de productividad o al complemento específico (con las consecuencias inherentes a tal régimen retributivo). Si la Administración, por razones sin duda de eficacia y agilidad, convierte en objetivo un complemento que ha de ser subjetivo (efectiva prestación del servicio en turnos rotatorios) y hace depender la percepción de la compensación de la ocupación de un concreto puesto de trabajo (no del efectivo servicio que tiene asignado el funcionario) parece evidente que se impone una primera conclusión: no estamos ante una retribución subjetiva -la cual, por otra parte queda limitada al complemento de productividad- sino ante una retribución objetiva que, por sus características, podría ser propia de un complemento específico. La objetividad lleva, en principio, a excluir su incardinación en un complemento de productividad porque se asigna a un determinado puesto de trabajo que conlleva una jornada laboral por turnos y cuya cuantía fija se percibe con independencia de la concreta jornada de trabajo que se haya desarrollado cada mes (incluso en casos como vacaciones, permisos, etc.). Siendo objetiva hay que descartar, por supuesto, su encaje en el apartado 23.3 a) porque el complemento de destino es el 'correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe'. Y aquí tiene que ver con la modalidad del desempeño. Tampoco puede quedar incluida en el artículo 23.3.d) que regula las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, porque éstas 'en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo'. Estamos ante una retribución de cuantía fija y devengo periódico. Según el artículo 23.3.b), el complemento específico está 'destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo'. En definitiva, el complemento que se percibe por turnicidad (modalidad horaria en la prestación del servicio) permitiría retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo (los que se desempeñan por turnos). Ello exigiría una nueva valoración del puesto de trabajo y su aprobación por la CECIR así como su consignación en la Relación de Puestos de Trabajo y en la correspondiente partida presupuestaria. Estos son los únicos obstáculos -sin duda formales- para encuadrarlo en este tipo de complemento, porque su finalidad coincide con la de esta clase de retribución complementaria. Pero también conviene tener en cuenta que la Administración demandada ha objetivado el complemento de productividad, desnaturalizando su régimen legal y su función motivadora de un determinado comportamiento individual, tal como fue concebida por el legislador en el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto y Ley 7/2007, de 12 de abril y permanece en la regulación actual. Conforme a este precepto, el complemento de productividad es el 'destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo'. La partida correspondiente a la turnicidad y a la productividad ha sido la misma en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, lo que abunda aún más en la desnaturalización de esta retribución y en su objetivación, siguiéndose así el mismo criterio que en el complemento de productividad. Por esta razón y teniendo en cuenta las alegaciones de las partes, podemos acoger que participe de la naturaleza subjetiva (actividad extraordinaria) de este tipo de complemento y de la objetivación que de él ha hecho la Administración demandada,.., Hemos de traer a colación la Sentencia nº 426/2014, de 14 de julio, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que nos dice lo siguiente: 'Pretensiones similares a las que constituyen el objeto del presente recurso contencioso administrativo, ya han sido resueltas por esta Sala y Sección, sirviendo a título ejemplificativo la cita de la reciente sentencia de 14 de marzo de 2011 (recurso 370/2008 ), en la que se afirma lo siguiente: 'Como ya expuso esta Sala y Sección en Sentencia de 4 de mayo de 2.009 (Recurso nº 1325/2007 ), respecto de cuál debe ser el régimen de retribución del complemento de productividad por trabajo a turnos en casos de baja temporal por enfermedad común, como es del caso, las resoluciones dictadas, al menos por esta Sala y Sección Primera, resultan esporádicas y difusas, al punto de que no puede indicarse una línea continua y destacada de pronunciamientos como la que se ha producido en torno a otros conceptos (productividad funcional). Ello no obstante, lo cierto es que concurren precedentes propios de mayor desarrollo, de los cuales el más significativo de los que se invocan es el de la Sentencia de nuestra Sección Segunda nº 50/2006, de 25 de enero , que resume las posiciones de las diferentes Salas territoriales y se decanta por el criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente con otras varias Salas, 'que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular'. Por ello, y en atención igualmente al criterio de otros Tribunales, procede entender que se está ante 'una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la 'plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata', punto de vista este que, como han recalcado dichos Tribunales afines enlaza con la idea fundamental de que se está ante una licencia que garantiza la indemnidad económica del funcionario durante los tres primeros meses. En tal sentido, por ello, es de reiterar que, como esta misma Sala ha indicado en numerosas y reiteradas sentencias; (...)'. En base a todo lo expuesto, y como ha tenido ocasión de precisar la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras en sentencias de 19 de abril de 2002 y de 11 de mayo de 2001 ), desnaturalizado por la Dirección General de Policía, en la regulación concreta que ha efectuado del mismo, el complemento de productividad, hemos de acudir al régimen aplicable a las retribuciones complementarias, periódicas, fijas y objetivas, y a este tipo de retribuciones se les aplica el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero , semejante en su redacción al artículo 165 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, de manera que si en una situación de baja por enfermedad no profesional o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras, comprendiendo las retribuciones fijas y periódicas, no hay razón que justifique que no se le abone la cantidad que pretende por el concepto de productividad correspondiente a los meses que pretende, teniendo derecho a ello, a pesar de lo indicado en las Instrucciones de 22 de marzo de 1.998, respecto de que a partir del cuarto día de baja médica el funcionario no devengará los importes correspondientes a la productividad durante el mes en que se produzca dicha incapacidad temporal, puesto que esa previsión se contradice con la desnaturalización del complemento de productividad operada en la regulación que se contiene en dichas Instrucciones, que han convertido, al igual que otras anteriores, el complemento de productividad en una retribución fija y objetiva, por lo que en el presente caso la conservación de la 'plenitud de derechos económicos', ha de referirse también a la retribución complementaria de que se trata, dado el régimen jurídico que se ha autoimpuesto la Dirección General de Policía en la regulación concreta del complemento de productividad que ha efectuado',.., En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal siguiendo la doctrina establecida en nuestra sentencia de 28 de febrero de 2.018 , debe de estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, reconociendo la situación jurídica individualizada que solicita, Por otra parte, las cantidades que deban abonarse por este concepto devengarán los intereses legales desde la fecha de reclamación en vía administrativa',.., Y tal doctrina es plenamente extrapolable al supuesto de disfrute de la vacación anual,..,'.

En cuanto a las alegacionesdel Sr. Abogado del Estado, ha de recordarse que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta ha dictado la Sentencia Nº 1677 de 4 de diciembre de 2.019 ,que consideró no haber lugar a casar la sentencia recurrida por el Abogado del Estado que estimabauna pretensión idéntica a la aquí deducida. Esa Sentencia en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto refiere expresamente: ',.., La retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o un complemento. La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones. Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnos es una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones. La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1.996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones. Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policía con los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1.993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1.989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que 'a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados'. Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2.003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2.015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que 'de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnos rotatorios completos'. Si bien es cierto que el personal 'que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración- Sindicatos de 27 de febrero de 1.996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias'. Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnos no constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de 'turnos rotatorios completos', y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizan turnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación. No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnos pueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, y en el artículo 23.3. d) Ley 30/1984 cuando señala que 'las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo', pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente,.., La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2.003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2.003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuidas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación 'a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas' (artículo 1.3). Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2.011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2.014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que "En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C-471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2"'.

Aplicandoal presente caso la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la conclusión que debe obtenerse es la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, pues la recurrente desempeña su función mediante el sistema de turnos rotatorios, concepto que debe ser abonado también durante los meses de vacaciones. No existe razón objetiva alguna, para excluir el abono de ese complemento en el sueldo abonado durante los períodos de vacaciones.

Ello determina la estimación del recurso interpuesto, anulando la resolución administrativa recurrida, y declarando el derecho de la recurrente a percibir la cantidad correspondiente al concepto retributivo de complemento de turnicidad o compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios que no le fue abonada, en los meses de vacaciones desde el año 2.014 hasta el año 2.018, fecha de la reclamación. Todo ello con abono de los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado el recurso interpuesto, procede la imposición de costas a la Administración demandada con el límite de 1.500 euros en concepto de gastos de defensa de la parte recurrente.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso interpuestopor la recurrente Dña. Teresa, contra la resolución del Jefe de la División de Personal del Cuerpo Nacional de Policía, dictada por delegación del Director General de la Policía, de 26 de noviembre de 2.018 por la que se desestimó la solicitud formulada por la recurrente de que se le abonara la compensación por turnos rotarios que no habría percibido desde el año 2.014 en que habría disfrutado sus vacaciones reglamentarias y por ende no prestó servicio,Anulando la resoluciónadministrativa recurrida, Declarandoel derecho de Dña. Teresa a percibir la cantidad correspondiente al concepto retributivo de complemento de turnicidad o compensación por la realización del servicio en la modalidad de turnos rotatorios que no le fue abonada, en los meses de vacaciones desde el año 2.014 hasta el año 2.018, fecha de la reclamación, con abono de los intereses legales correspondientesdesde la fecha de la reclamación en vía administrativa, y, Todo ello, con expresa imposición de costas ala Administración demandada con el límite de 1.500 euros en concepto de gastos de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0075-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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