Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
16/12/2005

Sentencia Administrativo Nº 1611/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1471/2000 de 16 de Diciembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1611/2005

Núm. Cendoj: 28079330012005101304

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra acuerdo por el que se aprueba definitivamente Proyecto de Compensación e inicialmente el Proyecto de Expropiación de terrenos a los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación. Se alega la necesidad de aprobar primero la expropiación de terrenos a los propietarios no adheridos a la junta de compensación y luego proceder a aprobar el proyecto de compensación, pero la normativa permite que pueda procederse a la expropiación de propietarios no adheridos y establece que en este caso, tomada la anotación preventiva a que se refiere la legislación expropiatoria el proyecto de compensación se concluya con anterioridad al expropiatorio. El acto de convalidación del proyecto de compensación es válido, no se puede acoger la alegación de nulidad del mismo.

Encabezamiento

Recurso nº 1471/00

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01611/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1471/2000

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 1611

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1471/2000 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan dos acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, ambos de fecha 11 de julio y 11 de julio de 2.000 por los que, respectivamente, se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación de la U.E.21 Tl Practicante" e inicialmente el Proyecto de Expropiación de terrenos a los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación y otro acuerdo, igualmente de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, de 12 de julio de 2001, por el que se ratifica el primero de los expresados.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes doña Cecilia, don Narciso y Doña Marí Juana , representados por la procuradora doña Paloma del Pino López y dirigida por letrado.

Como demandados: el Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas representado por la procuradora doña María Jesús Jaén Jiménez y dirigido por el letrado don Juan Manuel Lozano Tapia y la Junta de Compensación de la UE 21-El Practicante, representada por el procurador don Carlos José Navarro Gutiérrez y dirigida por el letrado don José Carlos Ortiz.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen el objeto de este recurso los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, ambos de fecha 11 de julio y 11 de julio de 2.000 por los que, respectivamente, se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación de la U.E. 21- EL Practicante, e inicialmente el Proyecto de Expropiación de terrenos a los propietarios no adheridos a la Junta y el acuerdo de 12 de julio de 2001, emanado del mismo órgano, que ratifica el de aprobación definitiva del proyecto de compensación.

En opinión de los actores, el acuerdo de aprobación del proyecto de compensación incurre en vicio determinante de nulidad al no haber sido precedido de la expropiación de los terrenos de los titulares de terrenos incluidos en su delimitación y no incorporados a la Junta. Por la misma razón, de incumplimiento del procedimiento, se sostiene la nulidad de la aprobación inicial del proyecto de expropiación. En orden de la ratificación del acuerdo de aprobación del proyecto de compensación, según los actores, estaría viciado de nulidad de pleno derecho y, en todo caso infringiría los artículos 173,174 y 175 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales , recusando que sea posible la subsanación de la aprobación del proyecto de compensación con anterioridad al levantamiento del acta de ocupación y pago del precio, que se produjo el 29 de junio de 2001. Finalmente, aducen que se ha producido la ocupación por vía de hecho de la finca de su propiedad al haberse aprobado el proyecto de compensación con anterioridad al levantamiento del acta de ocupación y al haber sido declarada la urgencia de la ocupación por la Comisión de Urbanismo cuando el órgano competente era el Consejo de Gobierno de la Comunidad, y que esa ocupación por la vía de hecho debe dar lugar a la indemnización por importe del 25 por 100 sobre la cantidad fijada como justiprecio final.

Los demandados se oponen a la demanda y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Constituye el primer motivo impugnatorio expresado en la demanda que no es posible la aprobación definitiva del proyecto de compensación sin que previamente haya sido aprobada la expropiación respecto de los terrenos de los propietarios no adheridos a la junta y consignación o pago del justiprecio y que, como en el caso considerado, no ha sido cumplida dicha secuencia temporal, la aprobación del instrumento de gestión está viciada de nulidad. En apoyo de esta tesis, se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1985, 9 de octubre de 1993 y 26 de abril de 1988.

En términos generales ha de afirmarse que no es posible aprobar definitivamente el Proyecto de Compensación sin haber procedido anteriormente a la expropiación de los terrenos de los propietarios no adheridos a la Junta, ya que este instrumento tiene por objeto operar la equidistribución, comportando la localización y descripción de superficies y compensaciones que han de adjudicarse los propietarios para conseguir el justo equilibrio entre los beneficios que les reportará la urbanización y las cargas derivadas de las cesiones, costes de urbanización, etc. de modo que carece de lógica tanto que se incluyan determinados terrenos (los de los propietarios no incorporados), adjudicándoles fincas de reemplazo con las correspondientes cargas, que luego no van a cumplir, como que se excluyan las fincas de los no adheridos porque al regir el principio de subrogación real, las fincas resultantes no tendrían la adecuada relación en cuanto a las de los propietarios no adheridos. A decir verdad, esta forma de operar obedece a razones de estricta lógica y la legislación urbanística no contiene previsión expresa al respecto, no siendo uniforme la doctrina sobre tal cuestión, fundamentalmente por los problemas hipotecarios que se suscitan y sin que pueda hallarse la solución en el art. 21 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística. Dicho precepto contempla el supuesto de que haya de procederse a la expropiación de propietarios no adheridos y establece que en este caso, tomada la anotación preventiva a que se refiere la legislación expropiatoria el proyecto de compensación se concluya con anterioridad al expropietario, estableciendo que una vez aprobado definitivamente dicho proyecto, la finca o fincas de resultado que correspondan por subrogación real a la ocupada se inscribirán a favor de la Junta de Compensación, en concepto de beneficiario de la expropiación, sin perjuicio de las acciones que la legislación urbanística atribuya al propietario en orden a la determinación del justiprecio. La anotación preventiva en cuestión no parece ser otra que la prevista en el art. 60.3 del Reglamento de la Ley de Expropiación , según el cual en los supuestos excepcionales de urgencia, a que se refiere el art. 52 Ley de Expropiación Forzosa , se suspenderá la inscripción hasta que, fijado definitivamente el justo precio, se haya verificado el pago o su consignación, sin perjuicio de que pueda practicarse en el Registro de la Propiedad anotación preventiva mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago a la consignación del justo precio.

Llegados a este punto, ha de señalarse que la Comisión de Urbanismo de Madrid, en sesión de 4 de abril de 2001, aprobó definitivamente el proyecto de expropiación y, posteriormente, el propio Ayuntamiento, en sesión de 12 de julio de 2001, ratificó la aprobación del proyecto de compensación. Y si bien el presente recurso fue ampliado contra el acuerdo del Ayuntamiento, no así contra el de aprobación definitiva del proyecto de expropiación, que habría quedado firme, desactivando, desde luego, la impugnación del acuerdo de aprobación inicial.

No ofrece especial dificultad reconocer en dicha ratificación un acto convalidatorio del primero que tiene soporte en el art. 67 de la Ley de Procedimiento Común y con ello quedaría desactivado el argumento de la necesidad de expropiar los terrenos de los no adheridos a la junta antes de aprobar el proyecto de compensación.

Ante esta circunstancia, los recurrentes se ven impelidos a desplazar el centro de gravedad de la impugnación recusando la validez de la convalidación del proyecto de compensación, defendiendo que ello no es posible porque el acuerdo convalidado, esto es, el de 11 de julio de 2000, estaría viciado de nulidad de pleno derecho y, por tanto, no sería convalidable pues lo son los actos anulables (vid. art. 67 de la Ley 30/1992 ), pero no los incursos en vicio de nulidad radical.

Sin embargo, en contra de lo alegado por los recurrentes, prima facie no se aprecia que el acto ratificado o convalidado fuera nulo de pleno derecho, para lo que habría que incardinarlo en alguno de los supuestos del art. 62 de la Ley de Procedimiento Común y aunque parece intuirse que se había producido indefensión, no es ocioso señalar que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (STC 35/1989 ) las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales, sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado.

Además, debe recordarse que la nulidad de pleno derecho es de excepcional aplicación y los recurrentes, insistimos, salvo el vicio procedimental y la indefensión no llegan a concretar cuál sea la infracción legal cometida. Y la conclusión que se alcanza se ve refrendada porque no ha sido impugnado el proyecto de expropiación, de manera que en el hipotético supuesto de que se anulasen los acuerdos de aprobación del proyecto de compensación solo se llegaría a una inútil repetición de actuaciones administrativas con el mismo resultado final.

Para los actores, el acuerdo de convalidación infringiría asimismo los artículos 173,174 y 175 del Reglamento, Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986 ), al no haber sido precedido de los correspondientes informes.

Pues bien, aparte de no concretarse qué infracción concreta de dichos preceptos se infringe (es el art. 173 el que refleja los supuestos de informes preceptivos sin que nos hallemos ante ninguno de ellos), según el artículo 82 de la Ley de Procedimiento Común , a efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

El art. 172 del ROF , que no es citado por los recurrentes, establece que en los expedientes informará el Jefe de la Dependencia a la que corresponda tramitarlos, exponiendo los antecedentes y disposiciones legales o reglamentarias en que funde su criterio, pero dado el carácter facultativo de los informes salvo que se prevea lo contrario, la falta de informe no proyecta consecuencias en la resolución impugnada.

En el mismo sentido de combatir el acto subsanatorio, se señala que no sería posible la subsanación de la aprobación del Proyecto de compensación con anterioridad al 29 de junio de 2001 en que tuvo lugar el levantamiento del acta de ocupación y pago del precio fijado por la Comisión de Urbanismo en el procedimiento de tasación conjunta. Pero no debe olvidarse que en el caso que nos ocupa fue declarada la urgencia de la ocupación, lo que invierte de la regla general del previo pago, entendiéndose cumplido el trámite de necesidad de ocupación según el proyecto aprobado, dando derecho a la ocupación inmediata, esto es, antes de haberse fijado y pagado el justo precio, acto que queda desplazado a un momento posterior a la ocupación (véanse reglas 1 y 7 del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa )

Por fin se sostiene que se ha incurrido en vía de hecho, lo que debe dar lugar a la indemnización por importe del 25 por 100 sobre la cantidad fijada como justiprecio final.

La Sala tampoco comparte que estemos ante un supuesto de via de hecho. No consta que se haya producido el apoderamiento fáctico de las fincas de los recurrentes con anterioridad al acta de ocupación y, en orden a la vulneración del procedimiento, aunque señalan que el órgano competente para declarar la urgente ocupación es el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid y no la Comisión de Urbanismo, lo que resultaría del art. 37 del Estatuto de Autonomía y del 6.10 del Decreto 69/83 , sobre distribución de competencias en materia de ordenación del Territorio entre órganos de la Comunidad de Madrid, lo cierto es que según esta última disposición la Comisión de Urbanismo de Madrid es el órgano competente para aprobar definitivamente el proyecto de expropiación (art.11) y conforme al art. 203 del Reglamento de Gestión Urbanística , en el procedimiento de tasación conjunta, la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo implicará la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados y el pago o depósito del importe de la valoración establecida por la Comisión Provincial de Urbanismo en el acto de aprobación del expediente producirá los efectos previstos de los núms. 6, 7 y 8 art. 52 LEF a que ya nos hemos referido.

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes ( art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Cecilia, don Narciso y Doña Marí Juana, contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Camarma de Esteruelas, de fecha 11 de julio por los que, respectivamente, se aprueba definitivamente el Proyecto de Compensación de la U.E.21 Tl Practicante" e inicialmente el Proyecto de Expropiación de terrenos a los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación y contra el de 12 de julio de 2001 que ratifica el primero y, todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día

Doy fe.

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