Última revisión
20/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1611/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 513/2007 de 20 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 1611/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101676
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01611/2007
SENTENCIA Nº 1611
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte.
Magistrados:
Dª. Angeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
D. José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 513/07, interpuesto por el Letrado del ICAM D. César Alvarez de Medina, afirmando actuar en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 147/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, de fecha 23 de abril de 2007.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la Abogacía del Estado escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a Tribunal Superior de Justicia.
SEGUNDO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, por providencia de fecha 6 de septiembre de 2007 quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2007, teniendo lugar así.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo del que esta apelación trae causa se interpuso, según se expresa en la demanda, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 6 de febrero de 2005, por la que se decreta la expulsión de D. Juan Enrique del territorio nacional.
SEGUNDO.- Presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado, mediante diligencia de ordenación, se acordó, en lo que aquí interesa, requerir a la parte recurrente, a través del Letrado actuante, para que en el plazo de diez días subsanase el defecto de falta de firma de la demanda por D. Juan Enrique , bajo apercibimiento de archivo, haciéndole saber a la parte recurrente que, si a su derecho conviniere, podrá otorgar su representación al Procurador o al Letrado ante Notario, apud acta o ante el funcionario competente del Consulado de España en el país en que, en su caso, se halle, advirtiéndole que, en otro caso, deberá firmar junto con el Abogado todos los escrotos y asistir personalmente a todas las comparecencias.
Posteriormente, el Juez, subsistiendo la falta de acreditación de la representación, dicta el auto de inadmisión aquí apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la L.J.C.A .
TERCERO.- Contra la anterior resolución se alza la parte recurrente en apelación, alegando, en esencia, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , la incongruencia en que, a su juicio, incurre el Juzgador, al rechazar la representación del Letrado cuando es a él a quien en última instancia se dirige el requerimiento de subsanación.
Asimismo se viene a aducir que de los datos que se ofrecen en la demanda se desprende que la representación mediante poder o comparecencia apud acta no va a ser idónea ya que -se dice- el interesado es presuntamente titular del beneficio de justicia gratuita y, por lo tanto, la representación debe acreditarse mediante la designación emitida por el Colegio Profesional correspondiente, ya que la parte, dada su situación económica, no puede seleccionar libremente su representante procesal. A lo que se viene a añadir la invocación del artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , así como del artículo 119 CE .
Se señala que la inicial solicitud de designación de Letrado del turno de oficio comporta la encomienda al mismo de las gestiones necesarias para el éxito de la pretensión, por lo que -dice- no resulta extravagante entender que incluyen la posibilidad de ejercicio de acciones ante los Tribunales, añadiendo que aún no siendo preceptiva la intervención de Procurador en este tipo de procedimientos, su designación resulta necesaria para el mantenimiento del recurso, por lo que de acuerdo con la Ley 1/1996 , debió requerirse la designación provisional, por el correspondiente Colegio, de Procurador del turno de oficio.
CUARTO.- Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación.
En primer lugar, es criterio reiterado de esta Sección que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.
Ante esta constatación, la designación del Colegio de Abogados del Letrado aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso, y esto es lo importante, no hay indicio alguno de que el interesado pretendiera valerse de representante, pues incluso la solicitud de asistencia letrada no implica necesariamente la voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo. Y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas a efectos del nombramiento de Procurador de oficio porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Además, la circunstancia de que el interesado confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración, o que esta última admitiese tal representación, no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio. Y sin que constituya obstáculo alguno a lo anterior la notificación al .Letrado actuante de las diversas resoluciones dictadas en el procedimiento, pues no se puede olvidar que es exclusivamente dicho profesional el firmante del recurso contencioso-administrativo presentado ante el Juzgado
Téngase en cuenta, además, que el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante. La representación puede conferirse durante el tiempo en que el interesado permanece sometido al procedimiento sancionador y, después de la resolución de expulsión, antes de que la misma se ejecute o bien, ya expulsado, desde el extranjero (art. 65 de la Ley Orgánica de Extranjería .
El requisito de postulación procesal no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se pretende por el Letrado apelante, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, para cuya subsanación se ha otorgado plazo por el Juzgado, habiendo sido finalmente incumplido por causa sólo imputable al interesado.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de .la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 513/07, interpuesto por el Letrado del ICAM D. César Alvarez de Medina, afirmando actuar en nombre y representación de D. Juan Enrique , contra el Auto dictado en el procedimiento abreviado nº 147/07, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, de fecha 23 de abril de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

