Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1615/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 770/2010 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1615/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100505

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01615/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2010 0101261

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000770 /2010 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Silvio

LETRADOMANUEL MATA GOMEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ

ContraCONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH

LETRADOLETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,

Proceso núm.: 770/2010.

SENTENCIA NÚM.1615.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Orden de diez de marzo de dos mil diez, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de origen sanitario promovida por el actor.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Silvio , defendido por el Letrado don Manuel Mata Gómez y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Benito Gutiérrez; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «por la que estimando la pretensión, declare la NULIDAD y/o ANULABILIDAD de la Orden de la Consejería de Sanidad, 10 de marzo de 2010, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta en su día, reconociendo como situación jurídica individualizada la condena a la Junta de Castilla León, de indemnizar al demandante en la cantidad de Doscientos Cuarenta mil Euros (240.000 €), con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la reclamación administrativa, con expresa imposición de costas a la administración demandada»Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de septiembre de dos mil trece.

QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-El actor impugna en esta sede judicial la Orden de diez de marzo de dos mil diez, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de origen sanitario promovida por él y que tiene su origen, según plantea, en la atención médica que se le dispensó en el Hospital de los Santos Reyes, de Aranda de Duero, donde fue conducido tras ser objeto de un accidente taurino en la localidad de Roa de Duero, en cuyas dependencias fue objeto de una primera cura, con la que se le llevó al centro hospitalario citado, donde considera que fue infectado por VHC, pues él no tenía tal enfermedad anteriormente, como se determinaba en los análisis que se le hicieron, con su trayectoria como donante de sangre, y porque solo después de salir del hospital y sentir determinados síntomas, le fue detectada dicha enfermedad en un tiempo que se reputa preciso, normalmente, para que la misma se desarrolle tras incubarse, por lo que considera que fue la actuación sanitaria de la administración de Castilla y León la que le originó el daño cuya reparación económica pretende en este proceso. Por el contrario, las representaciones procesales de la administración demandada y de su compañía de seguros, se oponen, en el fondo, a la pretensión del actor, al entender que no está acreditada la responsabilidad que se reclama y que no puede ser considerado como antijurídico el daño que soporta el actor.

II.-Destaca la STS de 18 junio 2012 , Rec. casación 4113/2010-y muy similar es la STS de 3 julio 2012 -, que «La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. (...) Se insiste STS 19 de junio de 2007 , Rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'..-También hemos señalado en nuestra reciente sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, recurso 6636/2010 , que 'la interpretación de la voluntad manifestada en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo es un labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal 'a quo', no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de siete y veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia .... salvo que.... infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o haber procedido de manera ilógica, irracional o arbitraria', reiterando así lo que ya habíamos afirmado en múltiples ocasiones, como en la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, recurso 656/2008 ' (FJ 3º).»

Por otra parte, en la STS de 9 octubre 2012 , se recoge que, « STS de 9 de Octubre de 2012 (Rec. casación 40/2012) frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)..-Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.»

III.-En el caso de autos, como se deja dicho más arriba, el actor plantea una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración sanitaria castellano-leonesa, por entender que el virus de VHC le fue transmitido intrahospitalariamente cuando fue atendido en el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, tras sufrir un accidente taurino en la cercana localidad de Roa de Duero, donde vive junto con su familia. Considera el actor que tal medio de originársele la enfermedad es el único que puede considerarse con el mecanismo normal de desarrollarse la enfermedad y porque en el centro citado de Aranda de Duero compartió habitación con una persona que estaba infectada con el virus del VHC. Arguye a su lado el informe favorable de la Inspección Médica, así como su vida normal, los análisis previos que excluían su infección y la vida limpia que desarrolla, sin posibilidad de otros contagios. Para las demandadas, no se señala en la demanda el origen concreto de la infección, no es posible sostener médicamente que la infección del actor provenga de la persona que compartió habitación con él en el Hospital de los Santos Reyes, y hay otras alternativas a la infección nosocomial que se denuncia.

Como se vio, en al responsabilidad patrimonial la carga de acreditar la relación de causalidad corresponde a quien la invoca; así la STS de 30 enero 2010 nos dice que, «Conviene recordar la jurisprudencia, entre ellas la más reciente de diez de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3919/2009, que afirma que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración. Y la que añade (así en esa misma sentencia de 19 de junio de 2007 , o en parecidos términos en la de 15 de enero de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 8803/2003 ) que 'es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ) '.»Y, en la STS de 14 junio 2011 , que, « En esta línea, por expresar la idea de moderación en el ámbito sanitario de la exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de aquella regla de la facilidad probatoria, es oportuna la cita de nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008, dictada en el recurso de casación núm. 6580/2004 , pues en ella, después de reflejar lo que es regla general, expresando que 'constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas '; añade, después de ello, repetimos, que 'en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba, a que alude la jurisprudencia ( Ss. 20-9-2005 , 4-7-2007 , 2-11-2007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que, como señala la citada sentencia de 4 de julio de 2007 , obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica '..-Amén de ello, tampoco es ocioso, dado el tenor de alguno de los argumentos de la parte recurrente, recordar que la relación causal no necesariamente ha de ser directa, inmediata y exclusiva, ya que puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes.»

Estas conclusiones, que deben tamizarse por el juego del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , ponen evidentemente de relieve la carga procesal inicial del actor, pero, igualmente, permiten considerar cada caso concreto, pues teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada supuesto, es mucho más factible determinar las conclusiones a obtener para cada supuesto.

IV.-Tal y como resulta de los datos aportados a los autos, es lo cierto que la infecciones nosocomiales de virus de VHC son perfectamente posibles, si bien una política de limpieza, esterilización y utilización de medios desechables ha limitado enormemente tal probabilidad. En la consideración de tal tipo de infecciones es preciso señalar que es a la parte actora a quien corresponde acreditar el origen de su infección, sin que, por razones obvias, pueda exigírsele una acreditación justificada de cómo se produjo la infección, desde el momento en que la facilidad probatoria discurre de la mano de la administración, quien sabe qué se hizo con el paciente, qué materiales se usaron, qué medidas se emplearon, etc., lo que muy difícilmente puede saberse y acreditarse por el enfermo. Tampoco puede, en el sentido contrario, admitirse que por el solo hecho de haber pasado por un centro sanitario público en un plazo aproximadamente cercano a la aparición del VHC, recaiga la responsabilidad en la administración, pues aunque ella es la más próxima a los materiales de prueba, no puede quedar bajo una suerte de prueba diabólica y negativa de acreditar que ella no ha podido causar en ningún momento la infección por cualquier medio, pues ello excedería de toda posibilidad real y la constituiría en un supuesto de merma clara de su facultades de prueba y su responsabilidad acabaría siendo, de hecho, objetiva por el resultado, lo que no es el criterio de nuestro legislador.

Desde este planteamiento, ha de buscarse, en buena medida y como antes se dijo, la circunstancia del caso concreto y en el de este proceso la Sala llega a la conclusión de desestimar la reclamación por dos tipos de razones. Por un lado, porque la base de la reclamación del actor se encuentra, sobre todo, en el informe de la Inspección Médica, que se asienta en la posibilidad de contagio al actor de la persona con quien compartió habitación en el Hospital de los Santos Reyes, de Aranda de Duero. Si ello es así y tal afirmación existe en el expediente, lo cierto que la misma ha quedado desvirtuada por las restantes pruebas practicadas, y en especial la pericial judicialque ha determinado como muy difícil que pueda hablarse de tal contagio, cuando la naturaleza de los virus de VHC del actor y de quien compartió su habitación, son diferentes. Parece lógico entender que si hay un contagio, los tipos de los las dos personas guardarán una proximidad en su naturaleza, que no se da en el caso de autos. Tal circunstancia médica se ve corroborada por una consideración jurídica y es que cuando tales extremos de diferenciación se detectaron, la administración llamó al actor para poder analizar su sangre y acabar definitivamente con la duda y, sin embargo, el demandante no acudió a tal acto y no permitió dilucidar el extremo en cuestión. Es decir, el actor impide que la administración haga una prueba que, muy probablemente, determinaría el resultado del proceso, le impide probar. En este caso, la facilidad de probar está en manos del actor y niega a la otra parte la posibilidad de excusarse; ello no es admisible -y, desde luego, carece de sentido si era muy difícil que, siendo los tipos de genotipos diferentes, pudiese hablarse de contagio-. La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto, si bien pensando, en realidad, en el supuesto contrario, cuando la administración niega al administrado las pruebas, pero el principio debe ser el mismo para ambos litigantes, y ha dicho, «El principio procesal de igualdad ha de estar también presente en la fase probatoria como una de las garantías esenciales protegidas por el art. 24.2 CE , pues, en el diseño del proceso establecido en dicha norma fundamental la evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, ha de obtenerse evitando las situaciones de supremacía o de privilegio de alguna de las partes en la traída de los hechos al proceso o, lo que es lo mismo, garantizando la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio.»- SSTC 227/1991, de 28 noviembre , 7/1994, de 17 enero , y 116/1995, 17 julio , 37/2000, de 14 febrero ; 61/2002, de 11 marzo - Lógicamente, no puede dejarse en manos de una parte qué se prueba y qué no se prueba, pues sería la dueña del proceso y hasta ahí no llegan las facultades de las partes.

Por otra parte, y sobre ello ha incidido mucho la representación procesal de la administración, ha de ponerse en claro que hay un dato que sí puede explicar el contagio de VHC en el actor al margen de la actuación del Hospital de los Santos Reyes y es que el demandante sufrió un accidente taurino en Roa de Duero y fue en las dependencias sanitarias habilitadas al efecto, y que no consta que dependiesen de la administración demandada -estaban, según la demanda, en el polideportivo municipal-, donde se llevaron a cabo las primeras atenciones que se dispensaron a don Silvio . Tales actuaciones, en un sitio con menos limpieza y asepsia que el Hospital de los Santos Reyes, pudieron determinar, al menos en igualdad de condiciones que allí, y seguramente con mucha más probabilidad, el contagio.

Estos datos y consideraciones impiden entender que en el presente caso pueda afirmarse que don Silvio fue infectado en el Hospital de los Santos Reyes. No es que haya limitado la posibilidad de prueba de la administración en un supuesto donde la fuente de contagio era muy dudosa, sino que, además, hay una posible y muy cercana posibilidad de contagio alternativa a la recogida en la demanda y ello impide que pueda considerarse cumplido, en el presente caso, la carga que corresponde al actor, quien debe, por ello, ver desestimada su demandada.

V.-Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y, administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Benito Gutiérrez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de diez de marzo de so mil diez, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de origen sanitario promovida por el actor., por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello, sin hacer especial condena en las costas del proceso a ninguno de los interesados, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.


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