Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1616/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 703/2004 de 20 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1616/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101740


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01616/2007

SENTENCIA Nº 1616

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veinte de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 703/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Marcelina , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada con fecha 31 de enero de 2001; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso (inicialmente ante la Audiencia Nacional quien lo remitió a esta Sala tras declararse incompetente) y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 31 de octubre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Marcelina contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada con fecha 31 de enero de 2001, por la atención sanitaria recibida en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid tras ser diagnosticada, en agosto de 1999, de posible endocarditis protésica.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- La actora, doña Marcelina , ingresó el día 18 de agosto de 1999, en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid por presentar un cuadro sugestivo de tres semanas de evolución de fiebre vespertina, escalofríos, tiritona, astenia, poliartralgias migratorias de predominio en miembros inferiores, aumento de disnea-ortopnea, sin otros datos de focalidad infecciosa, siendo diagnosticada de posible endocarditis protésica.

b).- Inicialmente, se pautó tratamiento con vancomicina y gentamicina. Tras reacción adversa a la vancomicina, se sustituyó por teicoplanina. Posteriormente, se añadió rifampicina y, tras descartar, mediante las pruebas correspondientes, alergia a la vancomicina, se reintrodujo este fármaco.

c).- Durante su ingreso, la paciente sufrió, el día 20 de agosto de 1999, un cuadro confusional con caída al suelo, siendo debidamente explorada y tratada de este episodio, mejorando de forma progresiva y paulatina. Asimismo, con fecha 31 de agosto de 1999, la paciente refiere sensación de mareo al estar levantada, sensación de caerse al suelo, sin giro de objetos, continuando en observación y tratamiento de la patología diagnosticada a su ingreso. Y el 20 de septiembre de 1999, la paciente persiste en su dificultad para la deambulación y sensación de mareos, siendo valorada por el Servicio de Otorrinolaringología en el que lo atribuyen a toxicidad vestibular por gentamicina y le recomiendan ejercicios de rehabilitación vestibular. Así, en el informe de la Inspección médica se manifiesta que "durante su ingreso, doña Marcelina presentó una ataxia subaguda con exploración neurológica normal, compatible con toxicidad vestibular por aminoglucósidos. La toxicidad vestibular producida por aminoglucósidos es un efecto secundario reconocido. Igualmente, la administración de la vancomicina puede producir cuadros de ototoxicidad".

d).- A las cuatro semanas del ingreso, tras experimentar una mejoría del cuadro clínico que lo había motivado, le fue suspendido el tratamiento antibiótico, siendo dada de alta el día 22 de septiembre de 1999.

e).- En diciembre de 2000, doña Marcelina fue estudiada en el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universtario de Getafe por presentar sensación de falta de equilibrio de meses de evolución, de aparición paulatina. Ante la sospecha de una posible hipofunción vestibular bilateral por ototoxicidad medicamentosa, se realizaron diferentes pruebas, y se consideró que la patología presentada por la paciente podría ser debida a un problema de presbiequilibrio, pautándole ejercicios de rehabilitación.

TERCERO: Se alega en la demanda que si se conocía que los fármacos que se le administraron en agosto y septiembre de 1999, podían producir ototoxicidad con la consiguiente pérdida del equilibrio, se debieron suministrar otros fármacos que no produjesen tal efecto y al no haberse hecho así, la actora ha padecido durante un año y medio esa sensación de pérdida del equilibrio que se constata en la consulta de Otorrinolaringología de diciembre de 2000, debida a la ototoxicidad medicamentosa. Por todo ello, considera que se dan los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita y solicita una indemnización por importe de 30.050,61 euros.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid alega que, dado que la actuación sanitaria discutida se produjo en el año 1999, y que la reclamación fue presentada ante la Administración en enero de 2001, antes de las transferencias en materia de sanidad a la Comunidad de Madrid, debería ser traído al procedimiento el INGESA. También alega la prescripción de la acción ejercitada, pues la actora fue dada de alta en septiembre de 1999, y la reclamación se presentó en enero de 2001. Ya en cuanto al fondo del asunto, considera que el tratamiento recibido por la actora fue correcto porque la ototoxicidad es un efecto secundario de la medicación que hubo de serle administrada para solucionar su patología y que del informe emitido por el Servicio de Otorrinolaringología en diciembre de 2000, se desprende que la actora tiene un problema de presbiequilibrio que no guarda relación causal con el tratamiento que le fue dispensado en 1999. Por todo ello, sostiene que no concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita y que la demanda debe, por ello, ser desestimada.

CUARTO: En cuanto a la necesidad de llamar al procedimiento al INGESA, no se estima necesaria conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (STS de 8 de abril de 2004 ), en cuya virtud, cuando el recurso contencioso administrativo se interpone después de las transferencias en materia de sanidad a la Comunidad de Madrid (llevadas a cabo por RD 1479/2001, con efectividad desde el día 1 de enero de 2002), como ocurre en el presente caso, en el que el recurso contencioso administrativo se interpuso con fecha 2 de abril de 2004, aunque el daño reclamado haya acaecido antes de dichas transferencias, la parte demandada debe ser la Comunidad de Madrid.

Y tampoco pude prosperar la alegación de prescripción que se contiene en la contestación a la demanda ya que la reclamación previa en vía administrativa se presentó con fecha 31 de enero de 2001, y obra en el expediente un informe médico de revisión a la actora por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de Getafe de diciembre de 2000, por lo que no ha transcurrido el año que establece como plazo de prescripción de la acción ejercitada el art. 142.5 LRJyPAC .

QUINTO: Despejado el camino y establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

En el presente caso, la diferencia fundamental entre las partes es la relativa a la valoración del nexo causal. A este respecto, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (SSTS de 5 de diciembre de 1995, 13 de octubre de 1998, 3 de octubre de 2000 , entre otras muchas), que "el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

Pues bien, en el caso de autos tal relación de causalidad no ha quedado acreditada por la actora, a quien incumbía la carga de hacerlo. Y así, aunque la actora propuso y se aceptó por la Sala la designación de un perito médico especialista en otorrinolaringología, al no consignar dicha parte la correspondiente provisión de fondos, se la tuvo por desistida de dicha prueba (art. 342 LEC ), sin que del conjunto probatorio obrante en autos se desprenda la relación de causalidad que la acción ejercitada exige demostrar entre la actuación de la Administración sanitaria y el daño por el que se reclama.

Entiende la actora que la situación de pérdida del equilibrio que padeció, desde que fue tratada en el año 1999, hasta que es revisada en consulta de otorrinolaringología en diciembre de 2000 -que es el daño por el que reclama-, se debió a la medicación que le fue administrada durante su ingreso en el año 1999. Y esta conclusión no se encuentra corroborada por el conjunto probatorio obrante en autos, pues si bien es un hecho no discutido por la parte demandada que la situación de pérdida de equilibrio que padeció la actora durante su ingreso hospitalario, desde el día 18 de agosto hasta el día 22 de septiembre de 1999, fue debida a la ototoxicidad que tenía como efecto secundario la medicación que hubo de serle administrada para tratar la patología que motivó su ingreso (endocarditis protésica), sin embargo, no consta acreditado que la situación de pérdida del equilibrio que continuó padeciendo la actora tras el alta de dicha patología y que se acredita en la revisión efectuada en diciembre de 2000, que es el daño por el que se reclama, tuviera como causa la administración de aquellos fármacos.

Y así, como hemos dejado reflejado en el fundamento Jurídico Segundo, apartado e), efectivamente, cuando la actora es revisada en diciembre de 2000, por el Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universtario de Getafe por presentar sensación de falta de equilibrio de meses de evolución, se sospechó, efectivamente, que ésta pudiera deberse a "una posible hipofunción vestibular bilateral por ototoxicidad medicamentosa". Ahora bien, tras realizarse diferentes pruebas, se consideró por dicho Servicio que la patología presentada por la paciente podría ser debida a un problema de presbiequilibrio, pautándole ejercicios de rehabilitación. Y no existe prueba alguna de que este presbiequilibrio, que le fue finalmente diagnosticado en diciembre de 2000, traiga causa ni guarde relación con el tratamiento médico recibido por la actora durante el año 1999, desde el día 18 de agosto hasta el día 22 de septiembre.

Ciertamente, como ya hemos avanzado, es un hecho reconocido por la parte demandada que el tratamiento farmacológico recibido por la actora en el año 1999, para su patología de posible endocarditis protésica, tenía como efecto secundario reconocido el de la ototoxicidad que pudo ser la causante de los concretos episodios de pérdida de equilibrio, o sensación de ello, acaecidos a la paciente durante su ingreso, mientras se le estaban administrando aquellos fármacos (episodios que hemos descrito en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado, c), pero lo que no aparece acreditado en forma alguna es que el presbiequilibrio diagnosticado a la actora un año y medio después, en diciembre de 2000, guarde relación con la administración de aquellos fármacos.

Por otra parte, la administración de tales fármacos durante el ingreso hospitalario de la actora en el año 1999, era imprescindible, a pesar de conocerse sus efectos secundarios de toxicidad vestibular, para el adecuado tratamiento del cuadro infeccioso que motivó su ingreso en agosto de aquel año (posible endocarditis protésica). Y así, se manifiesta en el informe obrante al folio 258 del expediente, emitido por el Servicio de Enfermedades Infecciosas del Hospital Ramón y Cajal, que "la paciente fue ingresada por un cuadro clínico altamente sugestivo de endocarditis protésica. Dada la potencial gravedad de esta infección y la negatividad de los estudios microbiológicos, recibió tratamiento con la pauta de antibioterapia habitual en esta situación, presentando en su evolución un cuadro neurológico compatible con toxicidad vestibular por aminoglucósidos".

Así pues, a pesar del conocido efecto secundario de los fármacos que le fueron administrados, se consideró que su administración era imprescindible dada la "potencial gravedad" de la infección que motivó su ingreso, encontrándose huérfana de todo soporte probatorio la afirmación contenida en la demanda, en cuya virtud, tales medicamentos podían haberse sustituido por otros que no tuvieran tal efecto secundario y que fueran igualmente eficaces, como lo fueron, respecto de la patología que motivó el ingreso, los fármacos que se le administraron y que motivó su alta en septiembre de 1999.

Así pues, del conjunto probatorio obrante en autos se desprende que el tratamiento farmacológico pautado a la actora durante su ingreso en el año 1999, fue el adecuado al estado de conocimientos médicos al tiempo de los hechos litigiosos y que no existe relación de causalidad entre el daño que se reclama y esta actuación sanitaria recibida en el año 1999, ya que no tiene sustento probatorio alguno que el presbiequilibrio que le fue diagnosticado a la actora en diciembre de 2000, tenga como causa dicho tratamiento farmacológico recibido en el año 1999. Y la ausencia de este esencial requisito de la acción que se ejercita en la demanda debe determinar su desestimación.

SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 703/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Marcelina , contra la desestimación presunta por silencio de su reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada con fecha 31 de enero de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.