Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1617/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 132/2012 de 29 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 1617/2014

Núm. Cendoj: 29067330032014100304


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº1617/14

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 132/12

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS:

D.SANTIAGO CRUIZ GOMEZ

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 29 de Julio de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 132/12interpuesto por D. Jose Pedro representado por la procuradora Dª.ALICIA RIVAS SALVAGO contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por D. Jose Pedro , representado por la procuradora Dª.ALICIA RIVAS SALVAGO se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, registrándose el Recurso con el número 132/12.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Don Jose Pedro la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2011 por la que se acuerda desestimar la reclamación número NUM000 y estimar la número NUM001 ( NUM002 ), ambos interpuestos por aquel, anulando sólo, las sanciones impuestas pero no la liquidación provisional practicada por el IRPF ejercicio 2005 de la que deriva una deuda tributaria por importe de 70.514,92 €.

La pretensión que se ejercita es el dictado de 'sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo formulado por Don Jose Pedro , declarando no conforme a derecho y anulando la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de fecha 30 de noviembre de 2011, notificada el 29 de diciembre de 2011, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 , si bien sólo lo que se refiere a la desestimación de la primera de las citadas reclamaciones quedando inalterada respecto de la estimación de la segunda de dicha citadas reclamaciones, ordenando a la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria-Delegación de Málaga dejar sin efecto la vía de apremio iniciada contra los bienes y derechos del actor, alzándo los embargos trabados y ordenándole igualmente que le devuelva todas las cantidades que le hubieran sido cobradas en dicha vía de apremio por mor de dichos embargos, más los intereses legales '.

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda con imposición a la demandante de las costas.

SEGUNDO.- El TEARA ' no comparte la forma de cómputo del plazo del mes que realiza el reclamante lo que le ha conducido, erróneamente, a considerar que habiendo sido notificada la liquidación practicada el 28 de septiembre de 2009 el plazo de presentación del recurso de reposición aún no había finalizado a la fecha de su interposición el 29 de octubre de 2009'.

De ahí que ' transcurrido dicho plazo que en este caso concluía el 28 de octubre de 2009 (miércoles) sin haber utilizado recurso alguno, el acto inicial potencialmente reclamable se transforma jurídicamente en un acto firme y consentido, que forzosamente debe ser confirmado por el órgano revisor que eventualmente pueda conocer del recurso ordinario extemporáneo interpuesto contra el mismo'.

Asimismo considera el órgano económico-administrativo que ' tampoco puede ser acogida la pretensión de que se aplique al caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , pues aunque conocemos de la existencia de doctrina del TribunalSupremo que preconiza la aplicación supletoria de este artículo el ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo'.

Señala también que ' el artículo 135.1 de aquella no resulta de aplicación en el ámbito administrativo no es competente para entrar a conocer sobre la constitucionalidad alegada de que en el ámbito judicial (civil o contencioso-administrativo) se pueda presentar un recurso al día siguiente de la expiración de su término y en cambio, en la vía administrativa previa no'.

TERCERO.- Insiste el recurrente en su escrito de demanda en que la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2005, deriva de una ' determinada interpretación jurisprudencial que existe sobre el cómputo del plazo de un mes para interponer los recursos administrativos, cuando claramente el precepto legal que lo regula establece que su cómputo se inicia al día siguiente de la notificación recibida, siendo absolutamente infundada una interpretación de la que no requiere el artículo 48.2 de la L.P.A, pues el transparente sentido propio de sus términos tan sólo parece haber despertado dudas en dicha determinada jurisprudencia.

Si el plazo es de un mes, y este se computa de fecha a fecha, resulta absolutamente desacertada la consideración que el último día del mes coincida con el día de la notificación, cuando expresamente se dice que el plazo de ese mes comienza al día siguiente de la notificación.

También resulta prácticamente inconstitucional que si los ciudadanos tienen el derecho a la tutela judicial efectiva, y en el ámbito judicial (civil o contencioso-administrativo) pueden presentar un recurso al día siguiente de la expiración de su término, en cambio, en la vía administrativa ello no sea permitido siquiera el último día del mes concedido.

Al respecto de esto último, dice la resolución que es objeto de este recurso que el Tribunal que la dicta no es competente para entrar a conocer sobre la inconstitucionalidad alegada por esta parte; pues bien, dicha respuesta no puede ser interpretada más que como evasiva y no coincidente con el estado de derecho que establece nuestra Constitución, apelando ahora esta parte, en sede judicial, a que sea verdaderamente eficaz la tutela judicial efectiva que es pilar fundamental de dicho Estado de Derecho.

Se añade a todo lo anterior que en realidad la notificación, que, según veremos más adelante, fue practicada en la persona de la esposa de mi mandante, no lo fue el día 28 de septiembre de 2009, sino el siguiente, es decir el 29 de septiembre de 2009, según tiene manifestado ante notario la receptora, según acta de manifestaciones incorporadas al expediente administrativo que nos ocupa (señalada de documento número cuatro a los acompañados a la reclamación económico-administrativa), por lo que aún más se confirma que el recurso de reposición en cuestión fue presentado dentro de plazo y, por consiguiente, infundada la extemporaneidad resulta sobre el mismo'.

Agrega a lo anterior que:

a) La notificación de la resolución con liquidación provisional origen del litis le fue efectuada a la esposa de mi representado, y no personalmente a este, según se comprueba del documento que señalado de número dos acompañó a efectos probatorios a la reclamación económico-administrativa previa.

b) Además, si bien el documento de Correos menciona que la entrega le fue efectuada a la esposa el lunes 28-9-09, esta afirma con seguridad que ese día fue la primera vez que el cartero le anunció la llegada del certificado y que como su esposo estaba fuera trabajando le pidió que volviera al día siguiente una vez preguntase al mismo si lo recogía o no. No se fijo, por padecer una enfermedad de la vista (glaucoma, según se desprende del informe médico que se acompañó de documento número tres), en que el cartero de turno no cambió el día de la fecha a pesar de que fue finalmente el martes 29-9-09 cuando recogió la comunicación de la Agencia Tributaria. Se acompaña igualmente la reclamación económico-administrativa previa de documento número cuatro acta de manifestaciones de la esposa de mi mandante otorgada ante Notario a los procedentes efectos probatorios.

Trae a colación para justificar lo anterior una STSJ de Valencia de fecha 19 de febrero de 2009 que expresa:

'En suma, no eran correctas las notificaciones practicadas a la esposa del interesado, que en modo alguno es su representante ni se le puede presumir tal representación. Y ello por cuanto, si bien el propio artículo 32 de la Ley 30/1992 EDL 1992/2017 . 271 y el artículo 43.2 LGT , E D L 1963/94 señalan que para los actos de trámite se presume la representación, ello no pasa en el supuesto de las notificaciones ya que en otro caso perdería su sentido la norma especial que permite que, en los procedimientos iniciados a instancia de parte, y, recalcamos, sólo en estos, pueda hacerse cargo de la misma cualquier persona es se halle en el domicilio del interesado y haga constar su identidad'.

A todo lo anterior se opone la Abogada del Estado con sólidos argumentos.

CUARTO.- El concepto de los plazos administrativos señalados por meses tal como lo interpreta el recurrente no es exacto. Basta con la cita de la reciente STS de 16 de mayo de 2014 (Secc.2ª,Rec 2700/2012 ) en su Fundamento Jurídico Cuarto, tanto de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo como de la más reciente del Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

CUARTO.- Por otra parte, se aprecia que la sentencia impugnada se fundamenta en la aplicación de los criterios jurídicos expuestos de forma reiterada y constante por esta Sala del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 48 .2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aún después de la reforma de 1999, por lo que carece de sentido el presente recurso de casación para la unificación de doctrina cuando hay fijada doctrina legal sobre el cómputo de plazos por meses que regula elartículo 48 del referido Cuerpo legal , máxime cuando la interposición del recurso tiene como objeto homogeneizar unos criterios que no son opuestos.

En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008 (RC 32/2006 ), en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 (RC 9064/2004 ), en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, con este razonamiento: « Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha , iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de Marzo de 2.006 (Rec 6767/2003 ) donde decimos:

'... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 (RC 592/2003 ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48 .2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos , el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48 .2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha '.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo . La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha ' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses , a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en lassentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ),2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos , cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]» .

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, existiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48 .2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos.

Cierto que existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional que difieren de la doctrina legal que al respecto ha dejado sentada este Tribunal Supremo, así en la STC del Pleno 148/1991, de 4 de julio , al conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado contra determinados artículos de la Ley Canaria 3/1985, publicada en el BO de las Islas Canarias en 5 de agosto de 1985, señaló que el dies ad quem era el día 6 de noviembre de 1985; o en la STC del Pleno 48 /2003, de 12 de marzo , se dijo que en los plazos contados por meses no el correlativo mensual al día de la notificación o publicación, sino el correlativo mensual al día siguiente de la notificación o publicación. Pero aún cuando el Tribunal Constitucional, como se desprende de estos pronunciamientos, no acepta la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, en los términos que hemos visto, la tesis por el mismo defendida sólo posee virtualidad dentro de los procedimientos ante el Tribunal Constitucional, en tanto que dado el tenor de los preceptos aplicables cabe la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, no tratándose, por ende, de un error patente, sin incidencia, pues constitucional, en tanto no vulnera de forma manifiesta el artº 24 de la CE , tratándose de una cuestión de mera legalidad ordinaria, moviéndose el Tribunal Supremo dentro del ámbito que le es propio.

En esta línea cabe apuntar la STC 209/2013, de 16 de diciembre , en que podemos leer lo que sigue:

'Ninguna de las partes del presente proceso constitucional discute el hecho de que el plazo mensual para interponer el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares de 22 de diciembre de 2004 se haya computado de « fecha a fecha ». La controversia se refiere, no a esta técnica de cómputo , sino al día que debía tomarse como referencia al aplicarla. Según el recurrente y el Ministerio Fiscal, tal fecha se correspondía con el primer día hábil siguiente a la notificación (28 de enero), por lo que hubo de admitirse el recurso de alzada. Según el Abogado del Estado, era el propio día de la notificación (26 de enero) y en todo caso debía entenderse que el vencimiento se produjo el día equivalente a aquel en que se practicó, por lo que, habiéndose presentado el recurso de alzada el 28 de enero, la Sentencia de 25 de junio de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalacertó al confirmar las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007.

Pues bien, no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación.

Los preceptos aplicados en el presente caso ( arts. 241.1 LGT y 48 .2 LPC) establecen que el plazo de impugnación empieza a correr a partir del día siguiente al de la notificación. No obstante, tampoco resulta irrazonable interpretar, como hace la Sentencia impugnada, que el ordinal del dies ad quem coincide con el del día en que se practicó la notificación: por lo mismo que de martes a lunes hay una semana, de 27 de enero -que es el día siguiente al de la notificación- a 26 de febrero hay el mes legalmente garantizado para la interposición del recurso de alzada, que era en este caso un presupuesto procesal del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo afirma la Sentencia recurrida cuando, apoyándose en la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, insiste en que el art. 241 LGT y la nueva redacción delart. 48 .2 LPC (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ) han alterado el día inicial de cómputo , pero no la fecha de vencimiento, que sigue siendo el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Dicho de otro modo, establecido que el dies a quo es el siguiente al de la notificación, si se llevase el dies ad quem al día equivalente del mes siguiente, se daría al administrado más tiempo del que marca la ley.

No cabe duda de que el órgano judicial pudo tomar en consideración una interpretación más favorable en cuanto a la interposición en plazo del recurso de alzada: los preceptos señalados soportaban la interpretación de que el vencimiento se produjo el primer día hábil equivalente al siguiente al de la notificación, que fue el 28 de febrero. A esta conclusión coadyuva la doctrina constitucional sobre el plazo para la interposición del recurso de inconstitucionalidad ( SSTC 48 /2003, FJ 2 , y 108/2004 , FJ 2) invocada por el recurrente y el Ministerio Fiscal: el art. 33.1 LOTC dispone que ese plazo empieza a correr «a partir de la publicación» del texto con rango de ley legal de que se trate; y, respecto de este precepto, este Tribunal ha afirmado, sin excluir la razonabilidad de otra interpretación, que el vencimiento se produce el día equivalente al siguiente al de la publicación.

Ahora bien, una cosa es que quepan varias interpretaciones y otra bien distinta que la Audiencia Nacional, al computar de un modo que permite al administrado disponer del plazo mensual que le otorga la ley para interponer el recurso de alzada, haya vulnerado el art. 24.1 CE . Hay que tener en cuenta, para empezar, que la doctrina constitucional reseñada es la interpretación llevada a cabo por este Tribunal respecto de una regla procesal que afecta a sus propios procedimientos. El principio pro actione se ha utilizado en este contexto, no como canon para la determinación de la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción, sino como criterio hermenéutico de Derecho procesal constitucional. Como afirma el Abogado del Estado, este Tribunal puede fijar la interpretación de sus reglas procesales, pero no puede imponérsela a la jurisdicción contencioso- administrativa, por ser una cuestión prima facie de legalidad ordinaria que no le corresponde. A su vez, según hemos razonado en el fundamento jurídico anterior, el principio pro actione no exige la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles.

Pues bien, sobre si hay vulneración del indicado principio, este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de descartarlo en un caso idéntico en lo sustancial al del presente recurso de amparo. El ATC 195/2001, de 4 de julio , FJ 4, declara que «constituye ya doctrina consolidada que el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ), y que el problema sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido que determina la inadmisibilidad del recurso sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial ( SSTC 201/1987 , 200/1988 , 32/1989 , 155/1991 , 132/1992 , 75/1993 , 302/1994 y 165/1996 ), cuando, como en este caso, de acceso a la jurisdicción se trata». Sobre esta base, considera que la resolución judicial (que inadmitió el recurso con base en un criterio de cómputo idéntico al aplicado en el presente caso por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Audiencia Nacional) no vulnera el derecho fundamental a acceder a la justicia porque «se limita a aplicar el art. 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , que, como se decía en la STC 32/1989, de 13 de febrero , contempla el cómputo del plazo de dos meses para la interposición del recurso 'de acuerdo con el sistema de ' fecha a fecha ', según el cual el plazo se inicia al día siguiente de la notificación y tiene como último día hábil el del mes correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación' (FJ 3)». Afirma en este sentido que «es doctrina mayoritaria de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que, a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, el plazo de los dos meses que el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional establece para la interposición del recurso contencioso- administrativo, si bien se cuenta desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se pretende recurrir, termina el día en que se cumplan los dos meses pero contado desde la misma fecha de la notificación ( Sentencia de 6 de junio de 2000 )». Dicho de otro modo, «que en los plazos que se cuentan por meses , el plazo concluye, ya dentro del mes correspondiente, el día que se designa con la misma cifra que identifica el día de la notificación o publicación»'.

QUINTO. - La Sala no considera que la notificación este mal practicada pues el artículo 59 de la Ley 30/1992 no distingue en ningún momento entre procedimientos iniciados de oficio o a instancia de parte.

Como indica la STS de 20 de mayo de 2008 (secc.6.Rec. 63/2007 ) 'por su parte, el artículo 59 de la Ley 30/1992 en su apartado 2 párrafo 2 prevé que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Resulta, pues, incierto que el mencionado precepto exija practicar la notificación solamente al interesado o a su representante puesto que, expresamente, prevé la práctica de la misma con cualquier persona que se encuentre en el domicilio que haga constar su identidad'.

La Sala sólo ha encontrado con la doctrina que pretende el recurrente una única sentencia que es la que el mismo cita: STSJ CV de 19 de febrero de 2004 de 19 de febrero de 2004 Secc. 1, Rec 1611/2002. En todo el espectro Jurisprudencial no se halla otra igual porque no es ni mucho menos corriente esa distinción 'de oficio'/'instancia de parte' en relación con las notificaciones a que se refiere el artículo 59 citado.

En cuanto a las explicaciones del recurrente acerca del día en que su esposa recogió certificado del cartero no resulta creíble a la vista de lo actuado que el cartero equivocara la fecha y que aquélla le pidiera que volviera al día siguiente, pues lo lógico ,si la misma no hubiera querido hacerse cargo de la entrega, es que así lo consignara el cartero en la papeleta, pues no es costumbre de éstos ni es lo que la normativa prescribe que dicho funcionario esté a lo que le digan las personas que se hallan en el domicilio.

En cualquier caso el Acta de Manifestaciones de la esposa otorgada ante Notario carece, para la Sala, del valor que se pretende darle, debiendo estarse al acuse de recibo correspondiente.

Decaídas las argumentaciones del recurrente resulta obligado declarar la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto pasado el plazo legal señalado para ello, por lo que la resolución impugnada debe ser mantenida ya que cuando se interpuso aquel recurso la resolución que se trataba de atacar había ganado firmeza.

SEXTO.- Son de imponer al recurrente, las costas del procedimiento en aplicación del artículo 139.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, con imposición a la actora de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el dia de la fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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