Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 1619/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7911/2009 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 1619/2012
Núm. Cendoj: 15030330032012101550
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01619/2012
PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7911/2009 Y 8000/2009 (ACUMULADO)
RECURRENTE:CONSTRUCCIONES JOENFE S.L.; ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS-ADIF-
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE
CODEMANDADA:ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); CONSTRUCCIONES JOENFE S.L.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE
En A CORUÑA, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007911 /2009 Y 8000/2009 (acumulado) interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. RAMON DE UÑA PIÑEIRO , PROCURADOR D/Dña. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigidos por el LETRADO Dª. BELEN DIEGUEZ GARZA; y LETRADO Dª ALICIA RAMIREZ JIMENEZ en nombre y representación de CONSTRUCCIONES JOENFE,S.L.; ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- contra Acuerdo de 26-5-09 estimando parcialmente a recurso reposición contra resolución sobre expropiación de finca G- 32.0198-0132 para Obra 'Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad'. T.m. O Carballiño. Expt. 005GIF0407. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE OURENSE dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido parte codemandada ADMINISTRADO D EINFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF),; CONSTRUCCIONES JOENFE,S.L. , representadas por el PROCURADOR D. RAMON DE UÑA PIÑEIRO y Dª.MARIA LUISA PANDO CARECENA y dirigidos por el LETRADO D. CARLOS J. RODRIGUEZ PEREIRA y Dª. BELEN DIEGUEZ GARZA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2012 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por 'CONTRUCCIONES JOENFRE S.L.' y ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, se dirige contra resolución o acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de fecha 26 de mayo de 2009 estimatoria en parte del recurso de reposición interpuesto contra la dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por la que este fijó el justiprecio de la finca núm. G-32.0198-0132 propiedad de la recurrente 'CONTRUCCIONES JOENFRE S.L.', sita en el término municipal de O CARBALLI NO, afectada por la obra 'EXPTE.005GIF0407, CORREDOR NORTE- NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. EJE: OURENSE-SANTIAGO DE COMPOSTELA. TRAMO OURENSE-LALIN, SUBTRAMO MASIDE-CARBALLINO '.
El Jurado Provincial de Expropiación no obstante no compartir el criterio del expropiado y rechazar el método residual de valoración seguido por el, estimo en parte el recurso interpuesto, manteniendo el valor unitario del suelo a razón de 6,60 euros/m2, pero considerando insuficiente la indemnización inicialmente otorgada por demerito del resto de la finca, incrementando esta y estableciendo el justiprecio total en la cantidad de 138.799,35 euros.
La parte expropiada basa su recurso en los siguientes argumentos:
Considera que la valoración del terreno efectuada por el Jurado de Expropiación no se corresponde con la realidad y fundamenta la demanda alegando, que las resoluciones recurridas no tienen en cuenta las características de la zona, que la finca calificada como suelo rustico apto para urbanizar se encuentra situada en una clara zona de expansión urbanística y en un entorno de interés turístico-natural y de fácil accesibilidad y en ella tenía la actora previsto proceder al desarrollo de su proyección urbanística, lo que no ha sido valorado ; partiendo de estas alegaciones discrepa de la valoración del jurado considerándola incorrecta y exigua, señalando que la valoración aportada por el recurrente en vía administrativa, cuyo contenido da por reproducido, se basa en datos objetivos y contrastables, por lo que termina suplicando que se establezca la indemnización por la expropiación de la finca fijando un justiprecio a razón de 60,98 euros /m2, que a su juicio expresa el valor urbanístico tratándose de un suelo urbanizable aplicando el método residual tal y como se expresa en informe pericial emitido por arquitecto Sr Carlos Jesús , en oposición a los 6,60 euros/m2 otorgados por el Jurado de Expropiación..
Por la representación legal de la entidad beneficiaria ADIF ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERRIVIARIAS se impugna la resolución aludiendo en primer término a la falta de motivación del acuerdo del Jurado, y en cuanto al fondo en la consideración de que el Jurado de Expropiación ha efectuado una errónea determinación del justiprecio en la valoración del suelo. Interesa la nulidad de la resolución y se declare como justo precio el que la beneficiaria señalo en su hoja de aprecio.
A la pretensiones y alegatos de los recurrentes se opone la defensa jurídica de la administración que entiende no existe nulidad por motivos de forma, y apoyándose, en esencia, en la presunción de acierto y veracidad que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, mantiene que la valoración de los bienes expropiados que se contiene en el acto impugnado es ajustada a derecho. Solicita la desestimación de ambos recursos y se declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Parece de interés comenzar por recordar que las resoluciones de los jurados de expropiación gozan de una presunción de acierto que, en principio, tiene el efecto de atribuir la carga de probar la infracción del ordenamiento o el error de apreciación a la parte que las impugna, en este sentido se pronuncia la St. del T.S. de 21 de abril de 2009 (Ref. el derecho 2009/56498 ) que dice '...los Acuerdos del Jurado con la exigencia de motivación en los términos en que ésta se configura por la jurisprudencia ( TS. Ss. 4/Abril/2000 , 22/febrero o 5/Junio/2001 ) vienen revestidos de la presunción 'iuris tantum' de acierto que le atribuye una consolidada doctrina ( TS. Ss. 11/Octubre/2.000 , 30/enero y 18/Mayo/2001 , por todas), aun cuando ello no es obstáculo que impida su fiscalización en sede jurisdiccional si se constata una infracción de preceptos legales, o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueran aportados a los autos; pero incumbiendo a la parte discrepante acreditar tal error o infracción, y siendo la prueba idónea para tal fin la pericial, ya que el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( STS. 30/Enero/2001 EDJ 2001/2907 ), sin que participen de tal calificación de auténtica prueba pericial los informes técnicos que las partes acompañan junto a sus hojas de aprecio...'.
Y sólo pueden tener la consideración de auténtica prueba pericial aquellas que se practican en el seno del procedimiento jurisdiccional, con las garantías de contradicción y publicidad, y con las plenas facultades de intervención de la contraparte, que derivan de los correspondientes preceptos que la Ley procesal Civil EDL2000/77463 EDL 2000/77463 destina a este medio probatorio, reguladas en los artículos 335 al 348 y entre las que destacan: la concurrencia al acto del reconocimiento pericial, formulando al perito las observaciones que estime oportunas (art. 345) y finalmente, la solicitud de aclaraciones al perito en el acto de ratificación de su dictamen (art. 347); sin que nada de ello concurra en los informes que las partes aportan junto a su hoja de aprecio. Y en este sentido, cabe recoger la S.TS. de 6/Abril/2000 EDJ2000/5578 , que afirma que: ' los dictámenes o informes técnicos formulados a instancia o por encargo de la propiedad (...), carecen, en principio, de eficacia probatoria suficiente, para lograr la convicción judicial adecuada a los fines pretendidos, puesto que tales informes; prestados sin la intervención de la contraparte, llevan en si mismos, dada su procedencia, la apriorística tacha de parcialidad y subjetividad, propias de los usualmente importantes intereses económicos en juego' (F. J. 3º).
TERCERO .- Dicho esto el Jurado de Expropiación de acuerdo a la certificación urbanística obrante en autos, parte de la clasificación del suelo en el que se encuentra la finca expropiada como suelo rustico apto para urbanizar equivalente a Suelo Urbanizable No Delimitado, en el que no se ha aprobado planeamiento de desarrollo alguno, y determina su valor en la forma establecida para el suelo no urbanizable según dispone el artículo 27.2 de la ley 6/1998 , y en atención a ello fija el valor del suelo expropiado a razón de 6,60 euros/m2, que dice es un precio superior al normalmente considerado para el suelo rustico .... 'teniendo en cuenta la gran extensión de la finca afectada y su situación de suelo urbanizable no delimitado ....'.
Se ha practicado prueba pericial del arquitecto Don Carlos Jesús que como consta en su informe fija un justiprecio del suelo a razón de 60,98 euros /m2, que a su entender expresa el valor urbanístico de un suelo urbanizable aplicando el método residual, informe pericial aportado con el escrito de demanda y ratificado en autos.
Tal pericia parte de la consideración del suelo como urbanizable, limitándose a valorar el mismo como tal aplicando el método residual, partiendo de los estándar aplicables en función del Plan General del Concello de Carballino, y considerando que el suelo restante no expropiado queda dividido en dos subparcelas cuya explotación es, a su juicio, antieconómica porque se impide el desarrollo de las afecciones y de un sector urbanizable por las razones en el informe señaladas, concluye valorando la totalidad de la parcela a razón de 60,98 euros/m2 .
El referido informe pericial no puede ser valorado a los pretendidos efectos de desvirtuar la aludida presunción de acierto del jurado, pues parte de una consideración errónea, la de entender que el suelo ha de ser valorado como urbanizable y aplicar el método residual. La conclusión alcanzada por el perito en cuanto a la clasificación del suelo como urbanizable no puede ser acogida, habida cuenta de que con arreglo a la literalidad del art. 25 de la Ley 6/98 del Suelo y de las Valoraciones, la valoración habrá de realizarse con arreglo a la clasificación urbanística del suelo por lo que en el presente caso no puede prescindirse de las determinaciones del Plan General que lo clasifica como Suelo Rustico Apto para Urbanizar equivalente a Suelo Urbanizable No Delimitadosiguiendo la ley 9/2002, de 30 de diciembre de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, con las modificaciones derivadas de la Ley 15/2004, de 29 de diciembre, no pudiendo derivarse la clasificación como urbanizable de la circunstancia de que en el Plan General de 'O Carballino' no figure suelo alguno urbanizable, y todo el suelo figure como apto para urbanizar con las correspondientes condiciones de desarrollo, porque en cualquier caso lo importante es la existencia o no del plan de desarrollo o Sectorización que no consta aprobado, y por lo tanto, será de aplicación el régimen establecido para el Suelo Urbanizable No Delimitado, conforme determina el articulo el artículo 27.2 de la ley 6/1998 que dice ...' el valor del suelo urbanizable no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo (...) se determinara en la forma establecida para el suelo no urbanizable sin consideración alguna de su posible utilización urbanística...'.
Ello significa que ha de emplearse de manera preferente el método de comparación con fincas análogas en aplicación del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , relativo al valor del suelo no urbanizable. Conforme a este precepto, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, que es lo que ha hecho el Jurado de Expropiación formalmente, teniendo en cuenta según su propia dicción '...la situación, naturaleza, producción, características del terreno afectado y de otros bienes expropiados.. e informes anteriores ( hoja de valoración de la administración ) que dice haber obtenido el valor del suelo ponderando los valores obtenidos por información de la zona a través de propietarios que han efectuado operaciones de compraventa, informaciones recogidas en Organismos Oficiales que han efectuado liquidaciones en la zona, y del estudio de expedientes de expropiación de fincas afectadas en ubicaciones con iguales características agronómicas y urbanísticas .
Como decimos el Jurado Provincial de Expropiación ha valorado el suelo conforme su clasificación y en función de las circunstancias de los terrenos como indica el art. 26 citado y así ha incrementado el valor unitario del suelo rustico en general ( 4 euros/m2 ) fijando un porcentaje superior al 50% a razón de 6,60 euros/m2 (la situación, naturaleza, producción, características del terreno afectado, la gran extensión de la finca afectada y su situación de suelo urbanizable no delimitado, como más relevantes), ponderando en cierto sentido una eventual concurrencia de las capacidades que le dotan de un emplazamiento dentro de un previsible plan de sectorización a día de hoy inexistente, que habilita al Jurado para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece dando un resultado que le correspondería como urbanizable, como pretende la parte actora.
En coherencia con lo expuesto no puede aceptarse como eficaz para enervar la presunción de acierto y legalidad de la decisión del Jurado de Expropiación la prueba practicada por la actora expropiada en cuanto al valor del suelo.
CUARTO .-En cuanto al reconocimiento de una suma indemnizatoria en concepto de demerito por los perjuicios que hubiera podido sufrir la finca en su parte no expropiada, como consecuencia de las afecciones impuestas, debemos indicar que la actora examina esta pretensión de modo conjunto a su petición de expropiación total y como complementaria a la misma sin ofrecer un argumentación individualizada, al partir como se ha expuesto de la pretensión de indemnización por la expropiación total de la finca .
Se puede afirmar que su petición aparece apoyada de modo principal en el informe pericial aportado, aunque la simple lectura de este informe revela que no se contiene en el mismo ningún apartado destinado a analizar de manera concreta y detallada la minusvaloración de la finca en su parte no expropiada. El informe, no cuantifica el perjuicio por demerito o división de la finca al considerar que la misma debe ser expropiada en su integridad, por lo que, aplica el precio unitario que establece a la totalidad de la finca expropiada, obviando que esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala en sentido desestimatorio en sentencia dictada en PO 8315/2007 de fecha 23 de marzo de 2010 .
El informe, se limita a referir que la expropiación efectuada hace antieconómico el resto de la superficie de la finca por el hecho de que la parte expropiada para el paso de la vía férrea divide la finca en dos partes y ello imposibilita el poder delimitar una unidad mínima de 20.000 m2 que es la superficie exigida en este tipo de suelos para delimitar un sector de suelo urbanizable, no analizando, así, no ya la extensión a la que afecta ni el demerito de la finca desde la perspectiva de la naturaleza del suelo a fecha de la expropiación, rustico no urbanizable, sino que tampoco aporta datos contrastados en referencia a si verdaderamente ninguna de las porciones resultantes cumple el criterio de unidad mínima a efectos de constituir sector urbanizable en un hipotético Plan de sectorización, lo que no puede deducirse de la simple observación de los planos que aparecen en autos, sino que por el contrario hemos de atenernos al contenido de la sentencia dictada en el PO 8315/2007 desestimatoria de la pretensión de expropiación total de la finca en la que la que entre otros particulares se refiere lo siguiente .....'....a lo que habría que añadir que, con independencia de los perjuicios que pudiera apreciar el Jurado en la parte no expropiada, lo cierto es que, lo cierto es que, por la situación del paso de la vía que se aprecia en los planos, la expropiación se produjo y concentró, sobre todo, en el borde superior de la finca, quedando hacia el otro lado un amplísimo espacio sin expropiar, susceptible de variados y numerosos usos, lo que hace contraindicado, por propia definición, acceder a la pretensión ejercitada en este juicio. ..' . Del análisis del informe, solo cabe deducir que contempla y se refiere al demerito en el resto de la finca no expropiada llevado al 100% del terreno y su correspondiente valoración, lo que difícilmente podría admitirse tratándose de una finca de las dimensiones de la considerada en autos ( más de 50.000 m2 ), aun prescindiendo de la sentencia firme que rechazo la expropiación de la totalidad, dictada en el PO 8315/2007 .
A los señalados efectos del informe pericial, debemos recordar lo que viene considerándose por la jurisprudencia por tal concepto y así queremos apuntar que lo que lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente es que 'se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca', y ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio (arbitrio decimos, no arbitrariedad) del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12'25% ( STS de 22 de marzo de 1993 ), el 25% ( STS de 16 de noviembre de 1984 ) y STS de 19 de noviembre de 1997 EDJ1997/10139 ); el 50% ( STS, de 20 de abril de 1983 ), estableciéndose igualmente que cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real' ( STS 17/6/95 y 28/10/95 ), que ha de resultar acreditado por quien así lo pretende.
Por tanto, atendido que el Jurado en la resolución impugnada, específicamente y de manera separada reconoce indemnizaciones por demerito aplicando un porcentaje según la clase de suelo afectado ( monte alto, repoblación forestal o prado ), cifrando la indemnización en la diferencia entre el valor de la finca como rustica y el 'plus' que el Jurado le concedió en atención a su potencial utilización urbanística, parámetro que se corresponde con la aplicación de un porcentaje del 40% y 25% respectivamente según la clase de suelo; dado que la parte expropiada no ha acreditado detalladamente los perjuicios que esa expropiación parcial le produce, ni la dificultad que para el cultivo significa esa división de la finca, ni el mayor coste que ello conlleva, ni que los aprovechamientos de la finca ( forestal y agrícola) no puedan mantenerse sin menoscabo alguno, y atendida también la falta de acreditación de la limitación de los futuros e hipotéticos aprovechamientos urbanísticos, y en definitiva que no consta acreditado un mayor nivel de afección del que ya se reconoce por el Jurado en la resolución impugnada, la Sala en aplicación de los criterios jurisprudenciales que vienen aplicándose considera que la valoración que el Jurado establece es la adecuada .
De lo anterior resulta obligado desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la expropiada.
QUINTO .-Alude la actora beneficiaria de la expropiación como motivo de impugnación a la falta de motivación del acuerdo del Jurado, sobre la base de que la administración demandada habría fijado el precio del suelo sin motivación suficiente, de forma totalmente arbitraria y sin apoyo objetivo de ningún tipo, lo que ha supuesto el establecimiento del valor que ha considerado oportuno respecto a cada uno de los conceptos establecido.
La falta de motivación alegada no puede prosperar.
Como ya se ha indicado en anteriores sentencias de esta Sala analizando idéntica cuestión- 'la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras muchas, de 4-6-1.991 , 9-6 y 24-11-1.992 , 20-10-1.993 , 9-5- 1.994 y 26-3 y 8-11-1.995 , 28 de abril de 2005 , 30 de enero de 2007 y 2 de marzo de 2009 ) es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del art. 35.1 de la L.E.F ....'.
De otra parte se recuerda que la falta de fundamentación del acuerdo del Jurado sólo produce la nulidad cuando tal defecto origina indefensión o priva al Tribunal de datos precisos para formar criterio sobre el valor aplicable, o bien la argumentación no sea racional y suficiente, ( otra cosa es que la actora esté en desacuerdo con la fundamentación realizada y, sobre todo, con el justo precio alcanzado), a cuyo fin hay que advertir que en el acuerdo de autos se indican sucintamente las razones de hecho y de derecho en que se basa la decisión discutida pues basta examinar los razonamientos contenidos, puestos en relación con la valoración en el expediente realizada por la administración expropiante, oídos sus técnicos, para llegar a la conclusión de que el acuerdo está suficientemente motivado al partir de tales factores y de la normativa que cita para fijar el justiprecio de los bienes expropiado; más en concreto, el órgano administrativo expresa en su resolución que la determinación del justiprecio se ha efectuado teniendo en cuenta que el suelo afectado se califica como suelo urbanizable no delimitado, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 27 y 26 de la L 6/98, desprendiéndose de la resolución recurrida que lo que hizo el Jurado de Expropiación fue valorar el terreno de acuerdo con dicha calificación, teniendo en cuenta según su propia dicción '...la situación, naturaleza, producción, características del terreno afectado y de otros bienes expropiados..' , .... habiéndose obtenido los valores por información de la zona a través de los propietarios que han efectuado operaciones de compraventa e informaciones recogidas en Organismos Oficiales que han efectuado liquidaciones en la zona .... Con ello, se ha de tener por cumplida la exigencia de motivación de la resolución impugnada, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias entre otras, de 27 y 28-2-1.990 ). Así mismo, hay que subrayar que no se aprecia que se le haya ocasionado indefensión alguna a la recurrente con la valoración por ella cuestionada, indefensión que sería necesaria para anular el acuerdo por el defecto invocado a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , afirmación esta sobre la que cabe reseñar, uno, que ningún obstáculo ha tenido en el proceso para alegar y proponer prueba frente a la decisión del Jurado, y dos, que la pretensión que ha deducido no es solo que se anulen los actos recurridos sino, también, que se establezca el justiprecio litigioso en la cantidad que reclama en su demanda, de suerte que no parece que su propósito sea el de que se retrotraigan las actuaciones para fundar más y mejor la resolución del Jurado.
No existe pues ningún defecto de motivación con entidad invalidante en la resolución del Jurado.
SEXTO .- El segundo motivo del recurso, se funda en una supuesta valoración errónea por parte del Jurado del suelo expropiado, ya que, según los datos comparativos aportados con su hoja de aprecio -se dice-, el precio del mismo debería fijarse en un porcentaje muy inferior, remitiéndose, como datos de contraste, a informaciones obtenidas sobre transacciones en la zona efectuadas por profesionales del sector, e informaciones de Organismos Oficiales, según lo cual correspondería una tasación mucho más baja, postura que dice avalar el dictamen pericial aportado con el escrito de demanda emitido por ingeniero agrónomo Sr Veiga Vidal que desde la aplicación del método de capitalización de rentas, pretende acreditar que los valores finales asignables a los distintos bienes afectos a la expropiación son prácticamente idénticos a los resultantes del método comparativo aplicado en la hoja de aprecio .
Independientemente de que los datos comparativos a los que alude la actora no aparecen documentados en el expediente administrativo ni en los autos, con lo que resulta imposible su valoración teniendo en cuenta la falta de concreción de los requisitos de identidad y analogía que exige el artículo 26.1 de la Ley 6/98 , desconociéndose así que transacciones testigos han sido utilizadas, y si estas se referían a lugares en la zona o mismo término municipal o colindante y respondían a características de las fincas contrastables que permitiera reconocerlas como zona similar a la que es objeto de esta valoración, a fin de entender justificada la valoración por analogía, con lo cual, difícilmente pueden ser analizados por la Sala, lo concreto es que la parte actora se ha fundado esencialmente en la prueba testifical pericial practicada por el ingeniero agrónomo Sr Veiga Vidal, que ha realizado un informe incorporado a los autos ratificado en fase de prueba, en el que determina la valoración de los distintos conceptos que incorpora partiendo del método de capitalización de rentas, con olvido de la metodología legal previstaque exige acudir como método principal al de valoración con fincas análogas y como subsidiario de aquel al de capitalización de rentas,- artículo 26 de la ley 6/1998 de 6 de abril -. Cierto es que con ello pretende acreditar que la valoración que acompañaba a su hoja de aprecio era correcta, pero ni aquella aparece justificada, ni esta responde al método previsto por la Ley .
En estas circunstancias, no puede el dictamen pericial aportado tener favorable acogida en atención a considerar desvirtuada la presunción de acierto que avala las resoluciones del Jurado, que han de prevalecer por considerarlo esta Sala más convincente dada la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm. rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Por lo que igualmente procede la desestimación del recurso interpuesto por la beneficiaria.
SEPTIMO .-El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad.
No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de 'CONTRUCCIONES JOENFRE S.L.' y representación legal de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERRIVIARIAS ADIF. contra resolución o acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de fecha 26 de mayo de 2009 estimatoria en parte del recurso de reposición interpuesto contra la dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, por la que este fijó el justiprecio de la finca núm. G-32.0198-0132 propiedad de la recurrente 'CONTRUCCIONES JOENFRE S.L.', sita en el término municipal de O CARBALLINO, afectada por la obra 'EXPTE.005GIF0407, CORREDOR NORTE- NOROESTE DE ALTA VELOCIDAD. EJE: OURENSE-SANTIAGO DE COMPOSTELA. TRAMO OURENSE-LALIN, SUBTRAMO MASIDE-CARBALLINO '. Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7911-09-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, Diecinueve de diciembre de dos mil doce.
