Última revisión
26/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 162/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2474/2001 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ JIMENEZ, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 162/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100093
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1027
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 162 DE 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 2474/2001
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO CANO CORTÉS
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a 26 de enero de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo número 2474/2001, en el que son parte, de una como recurrente, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y de otra como demandada, el «EXCMO. AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA (Málaga)», representado y asistido por la Letrada -de sus Servicios Jurídicos- Dña. Victoria Rodríguez Alonso, en relación con aprobación de Acuerdo Colectivo de Funcionarios y Convenio Colectivo del Personal Laboral de ese Ayuntamiento.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legalmente ostentada de la Administración del Estado, se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación con fecha 26 de junio de 2001, en el que, como punto 2º del Orden del Día, se acordó aprobar «Acuerdo sobre el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Fuengirola para el período 2001- 2003», comprensivo de «Acuerdo para Funcionarios/as del Ayuntamiento de Fuengirola años 2001 a 2003» y de «Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Fuengirola años 2001 al 2003».
SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(L.J.C.A.), habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y tras recibimiento a prueba -con práctica de las propuestas y admitidas que son de ver en actuaciones-, una vez evacuado el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación
Fundamentos
PRIMERO. Al amparo del art. 66 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de abril -LBRL -), previo requerimiento de anulación del acuerdo ahora recurrido que no atendió la Entidad Local demandada (art. 65 LBRL ), la Administración del Estado promueve el presente recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo municipal, postulando sentencia que, por estimación del mismo, «... declare: A) La nulidad de pleno derecho de los preceptos del Acuerdo y del Convenio que no respetan los límites previstos de incremento de retribuciones. B) La nulidad de las disposiciones del Acuerdo que vulneran la normativa estatal básica estatutaria. En concreto, los arts. 11.3, 12, 18, 20, 22 y 35.1 » (suplico de demanda).
La Administración demandada, por su parte, en la contestación, ha postulado el dictado de «... sentencia por la que desestime los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda, absolviendo a esta Administración demandada de los mismos, con expresa condena en costas a la Administración demandante ...».
Al respecto del enjuiciamiento revisor que nos concierne, debe comenzarse recordando la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con los incrementos retributivos de los funcionarios públicos, permite colegir las siguientes ideas-fuerza:
A) la imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC 63/1986, F.D. 11 ).
B) la fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, fundamentada en el art. 149.1.13 C.E. (STC 96
C) el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y gradual recuperación del equilibrio presupuestario (SS.TC. 237/1992 y 171/1996 ).
De igual modo, la STS de 19-10-1999 (EDJ 1999/29881 ), declara (F.D. Séptimo) que:
"... Además de la referida jurisprudencia constitucional y de los criterios legales anteriormente examinados, procede significar que en el ámbito de la ordenación local y respetando el principio de autonomía local, las disposiciones legales aplicables en dicho régimen se someten, en todo caso, a la ordenación general de la actividad económica, como resulta de lo previsto en el art. 90.1, regla segunda, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Estatuto de Régimen Local, así como de las previsiones contenidas en el art. 93 de dicho cuerpo legal que, en todo caso, establece que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública y reflejarán su cuantía en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública, como reconoce el apartado tercero del art. 93 .
También el Real Decreto Legislativo 781/86, que contiene el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, al hablar de las plantillas, en el citado art. 126.1 ya alude a que habrán de responder en el ámbito de la clasificación reservada a funcionarios, personal laboral y eventual y a su aprobación anual, a los principios enunciados en el art. 90.1 de la Ley 7/1985 de 7 de abril, en el apartado cuarto de dicho precepto se establece que la relación de puestos de trabajo tiene, en todo caso, el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública y se ha de confeccionar con arreglo a las normas previstas en el art. 90.2 de la Ley 7/1985. Finalmente , el art. 153.3 del invocado Real Decreto Legislativo, establece que la cuantía de las retribuciones de los funcionarios de la Administración local se regirán por lo dispuesto en el art. 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y el art. 154, apartado primero de dicho Real Decreto Legislativo 781/86 , establece que es la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año la que ha de fijar los límites al incremento de las retribuciones o gastos de personal de las Corporaciones locales ...".
Por tanto, podemos concluir afirmando que, de un lado, se prohíbe sobrepasar el límite fijado en la ley de presupuestos como incremento retributivo global de los funcionarios públicos de la Administración Local, y por otra parte, que los conceptos retributivos de estos funcionarios no pueden diferir de los fijados con carácter general en la legislación de la función pública, ya se trate de funcionarios de la Administración del Estado, de la de las CC.AA. o de los Entes Locales.
SEGUNDO. Abordamos ya en concreto las censuras que formula la parte actora contra el referido Acuerdo para Funcionarios y Convenio Colectivo, expresando de entrada nuestra coincidencia con los razonamientos contenidos en demanda sobre naturaleza y eficacia de la negociación colectiva en el ámbito de la función pública.
1.- Incremento retributivo previsto tanto para los funcionarios como para el personal laboral.
Tras invocarse, por la Abogacía del Estado, el art. 21 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en demanda formalizadora de contencioso no se llega a cuestionar, verdaderamente, ningún particular del Acuerdo impugnado en esta cuestión de incrementos retributivos.
Se dice (F.D. Octavo de dicho escrito rector) que «... con respecto a las retribuciones básicas y el complemento de destino, el acuerdo se acomoda a las previsiones de la Ley de Presupuestos para 2001 ...». Y, de seguido, que «... el problema estriba en la fijación de los complementos específicos pues el Art. 38 del Convenio funcionarial se limita a indicar que la cuantía de dicho complemento es la que figura en el Anexo IV y que ha sido calculada ... Otro tanto ocurre con el denominado, para el personal laboral, complemento de puesto de trabajo, también el Art. 38 de su Convenio ...». Continúa señalándose que «... lo cierto es que en el expediente remitido por la Corporación, no existe tal valoración individualizada como tampoco, al igual que ocurrió en la vía administrativa, las tablas salariales del ejercicio económico anterior ni el certificado del Secretario Interventor. De este modo, no puede venirse en conocimiento de si efectivamente se trata de una nueva valoración o de una subida lineal encubierta ...». Y, por último, se concluye que «... En consecuencia, habrá que esperar a la apertura del correspondiente período probatorio, reservándonos para el trámite de conclusiones la concreción de la infracción denunciada ...».
Pues bien, lo cierto es que, después de toda la documentación recabada en fase probatoria, la parte actora no ha llegado a concretar el motivo de que se trata, toda vez que en conclusiones se limitó a reiterar, sin precisión alguna, la fundamentación jurídica y pretensiones formuladas en demanda.
Así entonces, no cabe pronunciamiento alguno en esta sentencia, en relación con la anulación pretendida según apartado A) del transcrito suplico de demanda y este capítulo de incremento retributivo en F.D. Octavo de la misma.
2.- Premios de permanencia y jubilación (Art. 12 del Acuerdo para Funcionarios).
Se dispone en ese art. 12 , de Acuerdo para Funcionarios:
«...12.1.- Permanencia y/o vinculación: Los funcionarios/as del Ayuntamiento de Fuengirola percibirán, como premio a su permanencia y vinculación a dicho Ente Local, las siguientes gratificaciones: 1. A los veinte años de servicio percibirá, en una sola vez, el importe de dos mensualidades y media de Retribuciones Básicas y Trienios. 2. Después, cada cinco años de continuidad en la función ...».
Lo referente a ayudas, premios o indemnizaciones por jubilación, no se contempla en ese art. 12, sino en el 14 , de susodicho Acuerdo para Funcionarios. Sin embargo, en la demanda, como se ha visto, no se insta la declaración de nulidad del art. 14, sino del 12 -aparte de otros-. Por lo que tampoco se podrá declarar en esta sentencia, en acatamiento al principio de congruencia.
Y, en cuanto a ese premio de permanencia y/o vinculación, ex art. 12.1 , se debe concluir que la disposición es ilegal. Por vulnerar las bases sobre el régimen de retribuciones públicas y las que para las Corporaciones Locales se establecen específicamente por el art. 93 LBRL , desconociendo en particular la regulación general de la retribución de la antigüedad a través de los trienios -art. 23.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la Reforma de la Función Pública-, según por demás ha dicho también la Sala en otras ocasiones, como en las Sentencias de 27 de febrero y de 31 de marzo de 2004 (recursos 3599/1997 y 184/1997), o en la de 19-04-2005 (recurso 2545/1999 ), en la que por cierto se juzgó acuerdo similar del Ayuntamiento aquí demandado (de 18-05-1999).
Debe, pues, declararse la nulidad (art. 62.2 Ley 30/1992 ) del art. 12.1 del Acuerdo para Funcionarios de que se trata.
3.- Vacaciones, permisos y licencias (Arts. 20 y 22 del Acuerdo para Funcionarios).
Como esta Sala tiene dicho, a propósito de asunto análogo y cuestión similar, así en Sentencia de 1-07-2005 (recurso 550/2000 ):
"... Sobre esta materia relacionada con vacaciones y permisos debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , que reconoce a los funcionarios de la Administración local los previstos "... en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a funcionarios de la Administración del Estado ...", legislación esta a la que, según la demanda, debería estarse al respecto al no regular esta cuestión la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía .
En este sentido, como se ha dicho en la Sentencia de 15 de mayo de 2003 , citada, "... el régimen de permisos de los funcionarios no está atribuido a la autonomía contractual del Ayuntamiento, sino establecido por la legislación autonómica y, en ausencia de ésta, como es el caso, supletoriamente, por la estatal (artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ), careciendo así la Corporación local de competencia para acordarlo con los representantes de aquellos, a lo que debe añadirse, como tiene declarado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 22 octubre 1993 y 5 mayo 1994 , que "las características de pormenorización, rigidez y uniformidad inherentes al régimen estatutario emanado de la legislación básica del Estado y, en su caso, de los órganos legislativos de las Comunidades Autónomas no permiten que por analogía con el sistema de relaciones laborales tal bloque legislativo, sea identificable como plataforma de «mínimos», sobre la que pueda pivotar una constelación de unidades negociadoras pactando cada una a su libre albedrío, bajo el lema de que lo que no está prohibido por la ley debe presumirse que está permitido y puede ser objeto de regulación con arreglo al buen criterio de la Mesa de Negociación, refrendado por la respectiva Corporación Municipal ...".
Debe entenderse, por tanto, que las normas sobre vacaciones, permisos y licencias contenidas en el acuerdo impugnado, vulnerarían el artículo 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986 en cuanto recojan supuestos no contemplados en la legislación autonómica vigente, que ciertamente existe y viene recogida por los artículos 10 y siguientes del Decreto 349/1996, de 16 de julio (con anterioridad a su reforma por el Decreto 347/2003, de 9 de diciembre , a la que debe estarse ahora por razones temporales), por el que se regulan las formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía (BOJA de 27 de julio), normativa ésta que, en efecto, no contempla aquellas vacaciones de Navidad (artículo 15.b y anexo para 1999 ), ...".
En el caso de autos:
- el permiso «en caso de matrimonio, veinte días naturales»
-art. 22.A).1 del Acuerdo para Funcionarios-, se aparta de la normativa estatutaria básica, y es contrario a Derecho [art. 142 R.D.-Leg. 781/1986 (TRRL)], por ampliación del permiso de 15 días previsto a los mismos efectos en el art. 11.1A).1 del Decreto 349/1996 .
- el permiso «por nacimiento de hijo, cuatro días naturales» -art. 22.A ).6 del Acuerdo-, incurre en la misma contravención, en cuanto excede de lo previsto en el art. 11.1D).1 del Decreto 349/1996 (que reconoce 3 días de permiso si el nacimiento se produce en la misma localidad o 4 días cuando sea en localidad distinta).
- ítem más, en cuanto a permiso «en caso de fallecimiento de cónyuge, pareja de hecho ... hijos, hijos políticos, padres, padres políticos y hermanos ...», de «... cinco días naturales y seis si el óbito ocurriera fuera del lugar de residencia del trabajador ...» - art. 22.A).2 -, y en cuanto al de «en caso de fallecimiento de ... tíos, tíos políticos, sobrinos, sobrinos políticos ...», de «... dos días naturales, y tres si el óbito se produce fuera de la provincia de Málaga ...» -art. 22.A).3 -, que se apartan de la normativa estatutaria básica, y deben reputarse ilegales, en todo lo que exceden de lo previsto en art. 11.1D.1 del Decreto 349/1996 , que sólo contempla la concesión de permisos por «... muerte ... de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad ...» a razón de «... 3 días si el suceso se produce en la misma localidad o 4 días cuando sea en localidad distinta ...».
- de igual modo, el permiso «por boda, bautizo, Primera Comunión de un hijo y boda de un hermano, un día, siempre que tal evento coincida en día de trabajo del funcionario/a en cuestión, dos si es fuera de la provincia y tres si es fuera del país, acreditando tal hecho» -art. 22.A).4 -, es merecedor de idénticos reproches, al no preverse esa clase de permiso en el reiterado Decreto autonómico, ni en ninguna otra norma estatutaria básica.
- sucede otro tanto con la licencia sin retribución «... en los casos que se precise atender asuntos propios que requieran su presencia, ... durante un plazo máximo de dos años...», ex art. 22.B ).3 del Acuerdo para Funcionarios, al no preverse nada al respecto en el Decreto 349/1996 , y sí únicamente en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero ; LFCE) que «podrán concederse licencias para asuntos propios ... sin retribución alguna, y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años» (art. 73 LFCE ).
- y lo mismo cabe decir de la previsión de «... Vacaciones de Semana Santa y Navidad. En Navidad y Semana Santa se disfrutará por todo el personal dos días de vacaciones ...», que se recoge en el art. 20.1.B ) del Acuerdo regulador a que nos referimos, no contemplada tampoco en norma estatutaria básica alguna.
En consecuencia, debe también estimarse el recurso en este capítulo, anulando el art. 20.1.B ) y el art. 22 [aps. A).1, A).2, A).3 -en cuanto excede del Decreto 349/1996 , vigente al tiempo del Acuerdo impugnado-, A).4, A).6 y B).3], de repetido Acuerdo para Funcionarios.
4.- Jornada de Trabajo (Art. 18 del Acuerdo para Funcionarios).
Según art. 18 del Acuerdo, «... La jornada de trabajo para el personal del Ayuntamiento de Fuengirola ... será de ... equivalente a 35 horas semanales efectivas ...».
Al respecto, como hemos dicho en meritada Sentencia de 1-07-2005 :
"... La actora considera también contrario a Derecho el artículo ... de los acuerdos, que al establecer una jornada de 35 horas semanales desconocería la de 37 horas y 30 minutos, establecida por el artículo 2.1 de la Resolución de 27 de abril de 1995 , de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, como jornada semanal de trabajo en la Administración del Estado, que resultaría de obligada aplicación a los funcionarios de las Entidades Locales a tenor de lo establecido por el artículo 94 de la Ley 7/1985 , al disponer que "... la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en cómputo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado ...", objeción con la que debe también coincidirse en atención a los claros términos que sobre aquel concreto extremo, relacionado con la jornada laboral, emplea el citado precepto y su naturaleza evidentemente imperativa, reconocida por el Tribunal Supremo en más de alguna ocasión (por ejemplo en las Sentencias de 20 de febrero de 1996 y 5 de diciembre de 1997 ), que no admiten al respecto cuestión alguna, impidiendo así atender a lo pactado en virtud de negociación colectiva y haciendo obligada la estimación de la demanda en este punto, como, por lo demás, la Sala ha hecho en supuestos análogos, como el resuelto en su Sentencia de 15 de mayo de 2003 (recurso 4982/1997 ) ...".
Si acaso, cabría adicionar que también se desconoce, con esa disposición, lo previsto en art. 2.3.a) del Decreto 349/1996 , que establece, con carácter general, que la jornada de trabajo, para el personal de la Administración General de la Junta de Andalucía con dedicación normal, será de 37 horas y media.
Cumple, pues, anular también el art. 18 del Acuerdo impugnado.
5.- Pagas Extraordinarias (Art. 35 del Acuerdo para Funcionarios).
Se dispone en el Acuerdo -art. 35.1 - que «... Cada funcionario percibirá junto a las Pagas Extraordinarias, el Complemento de Destino que figura en el Anexo VI para el nivel correspondiente mensual al Puesto de Trabajo que desempeñe, más el complemento específico reseñado en el Anexo IV para cada puesto ... Con este Complemento todos los funcionarios/as percibirán catorce pagas iguales al año, percepción económica que quedará consolidada ...».
Como esta Sala tiene dicho, en referida Sentencia de 1-07-2005 , debe «...también asumirse la crítica dirigida a la regulación de las pagas ordinarias que se incluye en el apartado A.2 de aquel mismo artículo, extremo este en el que ha de estarse a la regla general contenida en el artículo 23.2.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que configura las pagas ordinarias como integradas por un importe mínimo de una mensualidad del sueldo y trienios, sin incluir pues otro tipo de incrementos, previsión que se integra en el régimen estatutario básico de los funcionarios públicos (artículo 1.3 de la Ley 30/1984 ), en los términos establecidos por el artículo 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, según el cual "..las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública..", y que se concreta en el artículo 2.2 del Real Decreto 861/1996, de 25 de abril , sobre retribuciones de los funcionarios de la Administración Local, al establecer que la cuantía de las retribuciones básicas de los funcionarios de Administración Local y, por lo tanto, de las pagas ordinarias, "..será la que se fije, para cada uno de los grupos A, B, C, D y E a que se refiere el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente y deberán reflejarse anualmente en el presupuesto de cada Corporación Local..", lo que, como es evidente, hace obligado seguir en este punto el modelo de la Administración del Estado, que al menos para los años a que se refiere la reclamación no ha contemplado la posibilidad de incrementar aquel importe mínimo de las pagas ordinarias ...».
Se debe, pues, estimar el recurso en este extremo, anulando el
art. 35.1 del Acuerdo para Funcionarios.
6.- Consolidación del complemento de destino (art. 11.3 del Acuerdo para Funcionarios).
Se establece, en ese art. 11.3 , que «... el Complemento de Destino se consolidará a los de seis meses del desempeño del puesto de trabajo de categoría superior en un período de un año, u ocho durante dos años ...».
También es ilegal la disposición. Por contravenir abiertamente lo establecido a estos efectos por el art. 21 de la Ley 30/1984 , que con carácter básico prevé esa consolidación por el desempeño durante dos años continuados o tres con interrupción de uno o más puestos del nivel correspondiente. Se debe, pues, declarar también la nulidad de este
art. 11.3, párrafo tercero -en cuanto se refiere a consolidación de complemento de destino-, del Acuerdo para Funcionarios.
TERCERO. Llegados a este punto y en función de lo hasta ahora expresado, el recurso debe ser parcialmente estimado, con declaración de nulidad de los arts. 11.3, párrafo tercero -en cuanto se refiere a consolidación de complemento de destino-, 12.1, 18, 20.1.B), 22 [aps. A).1, A).2, A).3 -en cuanto excede del Decreto 349/1996, vigente al tiempo del Acuerdo impugnado-, A).4, A).6 y B).3 ] y 35.1, todos ellos del «Acuerdo para Funcionarios/as del Ayuntamiento de Fuengirola años 2001 a 2003», aprobado en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de dicha Corporación con fecha 26 de junio de 2001, como punto 2º del Orden del Día; desestimándose en todo lo demás dicho recurso jurisdiccional, y sin que se aprecien méritos suficientes, de acuerdo con lo previsto en el art. 139 de la L.J.C.A ., para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO. Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, promovido por la Administración del Estado, contra el acuerdo adoptado por el Excmo. Ayuntamiento de Fuengirola, en sesión ordinaria celebrada por el Pleno de la Corporación con fecha 26 de junio de 2001, en el que, como punto 2º del Orden del Día, se acordó aprobar «Acuerdo sobre el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Fuengirola para el período 2001-2003», comprensivo de «Acuerdo para Funcionarios/as del Ayuntamiento de Fuengirola años 2001 a 2003» y de «Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Fuengirola años 2001 al 2003», ello declarando la nulidad de los arts. 11.3, párrafo tercero -en cuanto se refiere a consolidación de complemento de destino-, 12.1, 18, 20.1.B), 22 [aps. A).1, A).2, A).3 -en cuanto excede del Decreto 349/1996, vigente al tiempo del Acuerdo impugnado-, A).4, A).6 y B).3 ] y 35.1, todos del referido Acuerdo para Funcionarios, cuyas disposiciones se dejan sin efecto.
Desestimando en todo lo demás el recurso.
SEGUNDO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, D. JOSÉ ÁNGEL CASTILLO CANO CORTÉS, D. PABLO VARGAS CABRERA y D. ANTONIO JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
