Última revisión
06/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 162/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4292/2006 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 162/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100250
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00162/2008
Recurso de Apelación Nº 4292/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a seis de marzo de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4292/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por "Prefabricados T. Val,
S.L.", representada y dirigida por D.ª Carmen María Vilas Soto, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 79/2004 del Juzgado
de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo. Son apelados el Ayuntamiento de Gondomar, representado por D.ª Carmen
Vázquez Cueto y dirigido por D. José Ramón Vázquez Cueto, y D. Jose Augusto , D. Ramón , D.ª
Natalia , D.ª Camila , D. Lucas , D. Gonzalo y D.ª Rita , representados por D. Jesús González-Puelles Casal y dirigidos por D.ª Rosario Varela González.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo se dictó con fecha 17-10-05 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 79/2004 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PREFABRICADOS T. VAL frente al CONCELLO DE GONDOMAR en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 79/04, contra la Resolución arriba indicada, que se declara conforme a Derecho, sin pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO: Por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado de él a las demás partes, que presentaron escritos de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 19-2-08 se señaló para votación y fallo el 28-2-08 .
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos la recurrida.
SEGUNDO: El recurso de apelación se interpuso por la parte actora en tiempo oportuno tras la notificación de la sentencia. El que ésta se aclarase por un auto de fecha posterior a la de presentación del recurso facultaba a la parte actora a presentar uno nuevo si lo estimaba necesario, pero no la obligaba a hacerlo. Además el artículo 215.4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que citan los codemandados no regula la aclaración de sentencias sino su subsanación o complemento. Por eso no puede ser acogido lo que alegan sobre la interposición extemporánea del recurso de apelación.
TERCERO: Las alegaciones de la entidad apelante se basan en hechos sobre lo que no existe prueba alguna, pues de acuerdo con la documentación que aportó ninguna autorización o licencia de obra o de actividad le fue concedida en relación con las edificaciones litigiosas, puesto que lo único que consta es que el 7-5-85 la Comisión Provincial de Urbanismo otorgó a D. Raúl autorización para la instalación de una nave industrial para prefabricados de cemento en Bartizosa- Morgadanes, y que el 5-6-85 se le concedió licencia municipal para la construcción de una nave industrial para la elaboración de prefabricados de cemento, que tenía 773 m2 en planta y se situaba en una parcela de 9.750 m2. Todas las demás construcciones y actividades que existen y se desarrollaban en el lugar no cuentan con licencia o autorización alguna. Una vez comprobada la realización de una actividad de aserrado de piedra la decisión municipal no podía ser otra que la adoptada, vista la imposibilidad de su legalización ante la clasificación del suelo en el planeamiento municipal y lo dispuesto en los artículo 27 y 28 de la Ley 9/2002 , y al no ser tampoco posible aplicar las previsiones de su Disposición transitoria cuarta al no existir licencia.
CUARTO: Tampoco pueden ser acogidas las alegaciones del recurso que invocan lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 9/2002 y la procedencia de tramitar el expediente previsto en el RAMINP. Un taller de aserrado de piedra es una instalación industrial, no un equipamiento comunitario, que es a lo que se refiere el citado precepto. En lo que se refiere al procedimiento del RAMINP, su tramitación no procede cuando, como es el caso, la actividad a desarrollar es incompatible con las previsiones del planeamiento urbanístico (artículo 30.1 ). Por todo ello el recurso de apelación tiene que ser desestimado.
QUINTO: Las costas del recurso de apelación han de ser impuestas a quien lo interpuso al ser desestimado (artículo 139. 2 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Prefabricados T. Val, S.L.2 contra la sentencia dictada con fecha 17-10-05 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario Nº 79/2004. Se imponen las costas del recurso de apelación a quien lo interpuso.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
