Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 162/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 887/2010 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián
Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO
Nº de sentencia: 162/2012
Núm. Cendoj: 20069450012012100094
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia
Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia
Procedimiento Abreviado 887-2010
SENTENCIA Nº 162/2012
En San Sebastián, a 13 de julio de 2012.
Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 887-2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Alvaro y ALLIANZ, S.A contra el AYUNTAMIENTO DE IRÚN, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre responsabilidad patrimonial de la administración, siendo recurrida la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por el recurrente, dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.
Antecedentes
Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se dictare Sentencia por la que se condenare a la administración demandada a abonar a D. Alvaro la cantidad de 4.592,39 euros y a Allianz, S.A la cantidad de 622,5 euros, así como intereses y costas, al entender que la caída que sufrió el Sr. Alvaro en vía pública se debió al deficiente estado de la calzada en el punto en el que aquella se produjo, al existir dentro de la zona de rodadura de vehículos unas baldosas excesivamente pulidas y resbaladizas sobre las que circuló a escasa velocidad, perdiendo el control de su motocicleta.
Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 3 de julio de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Primero. Por la parte recurrente se interesa la condena de la entidad municipal a abonarle la suma precitada como consecuencia de las lesiones que sufrió tras caída en la vía pública, al entender que la misma se produjo por su deficiente estado: existencia dentro de la zona de rodadura de vehículos de unas baldosas excesivamente pulidas y resbaladizas sobre las que circuló a escasa velocidad, perdiendo el control de su motocicleta.
La administración demandada se opone entendiendo que no concurren los elementos que doctrinalmente determinan su responsabilidad patrimonial.
Segundo.A propósito de la cuestión que nos ocupa conviene señalar los siguientes criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia 418-2008 Recurso Contencioso Administrativo 2322/2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2008 :
'Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.
Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - 'que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal'.
Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.
Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
Así como la doctrina que indica : 'Es igualmente requisito «sine qua non» la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma «automática» por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 jun. 1998 (recurso 1662/94 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración particularmente la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Tercero.Examinado el expediente administrativo y valorando el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, debe darse por probado que la caída se produjo en la forma indicada por la recurrente en su escrito de demanda y en su interrogatorio en sala: saliendo de la zona de aparcamiento a velocidad adecuada, normal, una de las ruedas de la motocicleta patinó, siendo atendido por varios transeúntes. La parte y los testigos deponen de manera uniforme, espontánea y sin contradicciones, por lo que se consideran adecuadas sus manifestaciones para tener por probada la dinámica de la caída. Referencia también a los folios 22 y 23 del e.a. A su vez, en el expediente administrativo, folios 32 y 33, se indica por el Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Irún como resultado de la intervención del 20.4.2009: ' Acude la patrulla T3 al lugar requerido y comprueba como la persona implicada 1 se ha caído a causa de las baldosas negras que están en la zona por causa del agua, dado que se produce cuando se moja aquaplaning'. 'Tras realizar la inspección de la zona de la caída se puede comprobar que justo en el límite de la zona de estacionamiento existen unas baldosas de color negro que al estar mojadas y tener la superficie muy pulida produce deslizamiento de las ruedas de las motocicletas e igualmente del calzado de algunas personas. Que la motocicleta no presenta daños relevantes en la misma ya que al parecer tras resbalar atrapó la pierna del conductor y se poso en el suelo sin ser de forma violenta. Se recomienda en el presente que se adopten las medidas oportunas para evitar el deslizamiento de las baldosas o cambio de las mismas'.
Teniendo en cuanta el contenido del indicado informe de la Policía Local, debe concluirse la responsabilidad patrimonial de la corporación local demandada al existir en su mobiliario elementos peligrosos para el tránsito por su naturaleza deslizante; extremo que propició la caída del recurrente, sin que mediare ninguna responsabilidad de éste, pues llevó a cabo las maniobras con su vehículo de forma correcta y adecuada. Concurren, por lo tanto, todos los elementos anteriormente expuestos que integran la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Irún.
En cuanto a la traducción pecuniaria de esa responsabilidad, obran al expediente administrativo tanto la hoja de urgencias de 20.4.2009, folio 25 y 26, refiriendo como diagnóstico contusión sobre tercio distal de tibia izquierda, esguince de tobillo izquierdo grado I y tendinitis de pata de ganso postraumática y como tratamiento vendaje compresivo durante 7 días, evitar el apoyo prolongado o la deambulación las primeras 48 h, posteriormente deambulación con muleta durante 5 días y después deambulación progresiva según tolerancia; como los informes del Dr. Gonzalo , folios 27 y 28, datados en fecha 29 de abril de 2009 y 28 de mayo de 2009, indicándose en este caso: 'con fecha de hoy le doy el alta por mejoría al considerar el proceso estabilizado y agotadas por mi parte las posibilidades terapéuticas. Persisten las molestias arriba indicadas que se prolongaran un periodo de tiempo que no puede predeterminar. Se automedicará con paracetamol a dosis de 1 gr cuando los síntomas lo requieran'; se indica también en ese informe: 'refiere molestias residuales en zona lumbar. Del tobillo y pie se encuentra asintomático. Exploración: molesta la palpación deambas sacroiliacas sin limitación de la movilidad lumbar. Exploración neurológica de MMII sin deficits. Tobillo y pie izquierdos exploración esencialmente es normal'.Se acompañan facturas del Dr. Gonzalo y del Centro Prim por importes de 240 euros y 382,50 euros. También de farmacia SS 107.
Con dichos elementos de prueba, parte de urgencias de 20 de abril de 2009 e informe médico de especialista con alta el 28 de mayo de 2009, así como teniendo en cuenta la pauta desde urgencias de no apoyar el pie y luego hacerlo progresivamente, debe concluirse que esos días, estuviere o no trabajando, tienen naturaleza impeditiva respecto de aquellos en que el recurrente no pudo apoyar el pie, y estuvo con muletas: primeras 48 horas, siguientes 5 días y posteriormente, teniendo en cuenta el periodo de sesiones de fisioterapia, por lo menos otros 15 días más, no pudiendo conceder a los 39 días naturaleza impeditiva en cuanto que aunque el alta sea por mejoría, no puede deducirse con certeza de los elementos de prueba aportados que transcurrido el prudencial plazo de 22 días (tres semanas) el recurrente no hubiere recuperado la capacidad de movilización. Por ello, se concederán 22 días impeditivos y 17 no impeditivos. En cuanto a las secuelas, se interesa: algia postraumática 3 puntos: existiendo conexión lógica con la caída: se cae motocicleta y el actor intenta evitarlo: luego se carga con el peso de la moto hasta la caída, sin embargo, del informe del Dr. Gonzalo no pueden extraerse elementos suficientes para declararlas probadas en esa extensión; por el contrario, referidos por el facultativo ya dolores lumbares en la exploración de 29 de abril, únicamente se catalogan de residuales el 28 de mayo de 2009 y en sala refiere el actor los mismos en ocasiones y por humedades; Por ello, se concederá el mínimo, 1 punto.
En cuanto a los gastos de farmacia y por los tratamientos, oportunamente acreditados documentalmente, debe accederse a los mismos.
Por lo tanto, deben concederse: al Sr. Alvaro : 22 días impeditivos a razón de 53,20 euros día: 1170,4 euros, 17 días no impeditivos a razón de 28,65 euros día: 487,05, 1 punto de algia postraumática 719,18 euros, factor de corrección 10%, 237,66 y farmacia 15,83 euros; total 2.630,12 euros. A Allianz, 622,5 euros.
Cuarto.En cuanto al pago de intereses el Tribunal Supremo viene declarando insistentemente ( SSTS de 7 y 14 de octubre de 2004 ) 'la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del prejuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito'. En las referidas sentencias nuestro Alto Tribunal considera procedente el interés legal 'desde la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de la sentencia de instancia, lo que es una consecuencia obligada de la necesidad antes expuesta de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, que de otro modo no se produciría'.
Conforme a esta doctrina, el carácter resarcitorio, de indemnidad integral, que la reparación lleva consigo debe traducirse, en el concreto caso que examinamos, en el abono de intereses legales desde la fecha de la reclamación ante la Administración, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 LJCA , que no precisan ser declarados al venir impuestos por ministerio de la ley.
Quinto.-Por último, procede resolver sin costas, artículo 139.1 LRLCA.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alvaro y ALLIANZ, S.A contra la actuación administrativa indicada en el encabezamiento del AYUNTAMIENTO DE IRÚN, que se declara no ajustada a derecho dejándola sin efecto, debiendo condenar y condenando a la indicada administración demandada a abonar al Sr. Alvaro la suma de 2.630,12 euros y a ALLIANZ, S.A la cantidad de 622,50 euros, así como los intereses legales desde la reclamación ante la administración.
No se efectúa imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales y guárdese el original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
