Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 157/2015 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 28079330032015100662


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TerceraC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0006922

Apelación número 157/2015

Ponente:Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

Letrada de la Comunidad de Madrid

Apelado:PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A.

Procurador:Don Manuel Lanchares Perlado

SENTENCIA nº 162

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás

Doña Margarita Pazos Pita

En la ciudad de Madrid, a 30 de noviembre del año 2015, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A. contra la desestimación presunta de su escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013 , reclamando diversas cantidades en concepto de intereses de demora como consecuencia del pago tardío de los incrementos de la CMA (Cantidad Máxima Anual a abonar a la concesionaria) por los incrementos de inversión y de servicios realizados durante las fases de ejecución y explotación de la obra del Hospital de Arganda del Rey (Hospital del Sureste) , así como contra el Auto de aclaración de Sentencia dictado en fecha 19 de enero de 2015 por el referido juzgado.

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2014 y el Auto dictado en fecha 19 de enero de 2015 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital solicitando la revocación de la Sentencia y Auto apelados.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte apelada se opuso a la apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 25 de noviembre del año 2015 para deliberación, votación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A. contra la desestimación presunta de su escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013 , reclamando diversas cantidades en concepto de intereses de demora como consecuencia del pago tardío de los incrementos de la CMA (Cantidad Máxima Anual a abonar a la concesionaria) por los incrementos de inversión y de servicios realizados durante las fases de ejecución y explotación de la obra del Hospital de Arganda del Rey (Hospital del Sureste) , así como contra el Auto de aclaración de Sentencia dictado en fecha 19 de enero de 2015 por el referido juzgado.

Para la correcta resolución del recurso de apelación y correcta comprensión de las pretensiones y alegaciones de las partes deben de ponerse de manifiesto los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

1º.- Por Resolución de 24 de junio de 2005 del Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid se adjudicó a la agrupación de empresas FCC Construcción S.A., Obrascon Huarte Lain S.A. y Sociedad de Promoción y Participación Empresarial Caja Madrid S.A. , que constituyeron la Sociedad Concesionaria 'Hospital del Sureste' , el contrato de concesión de obra pública para la construcción y explotación del Hospital de Arganda del Rey, suscribiéndose en fecha 26 de julio de 2005 el correspondiente contrato entre el Consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, actuando en representación de esta última y la entidad 'Hospital del Sureste S.A. ', que posteriormente cambió su denominación a PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A.

2º.- En fecha 17 de julio de 2013 PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A. presentó un escrito dirigido al Director Gerente de la Empresa Pública Hospital del Sureste , reclamando la cantidad de 825.198,30 euros en concepto de intereses de demora calculados hasta el día 17 de julio de 2013, más los que se devenguen por las cantidades pendientes de pago hasta que sean satisfechas y los que se devengaran por los intereses aquí reclamados hasta la fecha en que los mismos fueran abonados por la empresa pública, como consecuencia del retraso en el pago de las cantidades correspondientes a los incrementos de la CMA derivados de dos modificados introducidos por la Administración en la fase de construcción y explotación de la obra que concretamos a continuación al referirnos a la demanda . En fecha 25 de marzo de 2014 PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de tal solicitud, recurso que correspondió al juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital.

3º.- Formulada demanda, en ella se relata que, durante la fase de ejecución de obras, la Administración introdujo una serie de cambios en el Proyecto de Construcción ( Modificado I) , reconociéndose por la Administración la mayor inversión realizada por la concesionaria incrementando en consecuencia el canon a abonar a la recurrente ,cantidades que sin embargo se abonaron con retraso por la Administración , entendiendo la recurrente que deberían de haberse abonado a partir del día 28 de septiembre de 2007- transcurso de dos meses desde la aprobación del acta de comprobación de las obras por la Administración-, adjuntando a la demanda unas tablas con una relación de las facturas que fueron emitidas en concepto de Modificado I , la fecha en que se emitieron dichas facturas, la fecha en que fueron abonadas, las cantidades que se facturaron, el IVA devengado por cada factura , la fecha en que deberían de haberse emitido las facturas de no haberse incumplido el procedimiento de tramitación del Modificado I por la Administración y la fecha en que tendrían que haberse abonado las mismas en dicho caso , adjuntando asimismo las facturas y los justificantes de pago de las mismas.

Relata asimismo que durante la fase de explotación de las obras, la Administración concedente introdujo cambios en el Proyecto de Construcción y en el alcance de los servicios objeto del contrato (Modificado II), modificaciones que al haber incumplido la Administración los cauces procedimentales establecidos tuvieron que ser objeto de convalidación , aportando la recurrente en la demanda unas tablas en que figuran los datos anteriormente expresados, manifestando que a la fecha de presentación de la demanda no se había satisfecho todavía por la Administración a la sociedad concesionaria la cantidad de 503.095,89 euros correspondiente al Modificado II , cantidad que se dice está siendo reclamada por ella en el recurso contencioso administrativo nº 197/2013 que se sigue ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de Madrid, interpuesto contra la Resolución de 21 de diciembre de 2012.

Solicitando la recurrente en la demanda se le reconozca el abono por la Administración concedente de:

279.410,65 euros en concepto de indemnización por retraso en el abono de las cantidades reconocidas por la Administración en concepto de Modificado I.

510.218,49 euros en concepto de indemnización por el retraso en el abono de las cantidades reconocidas por la Administración en concepto de Modificado II.

78.1556,47 euros hasta el 31 de mayo de de 2014 en concepto de indemnización por el retraso en el abono de la cantidad de 503.095,89 euros, reconocida por la Administración, en concepto de Modificado II y no abonada hasta la fecha. Cantidad que se irá incrementando hasta el momento en que sea efectivamente abonada.

64.966,03 euros hasta el 31 de mayo de 2014 en concepto de intereses por el retraso en el pago de la indemnización a la que se refieren las letras a) y b), intereses que seguirán devengándose hasta que se dicte Sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses a que se refiere el art 106.2 de la LJCA .

4º.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a los hechos contenidos en la demanda en cuanto se contradijeran con los que se desprendían del expediente administrativo, aportando sus propios cálculos de intereses de demora con los correspondientes cuadros referidos al importe de las facturas, fechas máximas de pago, fechas de pago, días de retraso e interés aplicable según los cuales ,a la fecha de presentación de la reclamación administrativa (17 de julio de 2013) ascendían a 743.328,83 euros y no a los 825.198,30 que fueron reclamados por la recurrente, concluyendo en que el importe en su caso a satisfacer a la recurrente hasta el 17 de julio de 2013 era de 743.328,83 euros.

5º.- En fecha 31 de julio de 2014 PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A. presentó escrito ante el juzgado aceptando el cálculo de intereses realizado por la Administración en cuanto a que difería del suyo por haberlo calculado con interés compuesto en lugar de con interés simple admitiendo que ello no era correcto; si bien al haber calculado la Administración los intereses únicamente a fecha 17 de julio de 2013, solicitaba además el abono de la cantidad de 78.156,47 euros , calculada a 31 de mayo de 2014, en concepto de intereses de la cantidad de 503.095,89 euros que aún no había sido abonada e intereses que siguen devengándose y la cantidad de 64.966,03 euros calculada a fecha 31 de mayo de 2014 que denomina intereses de la indemnización y que realmente se refiere a los intereses anatocísticos de las cantidades ya abonadas que siguen devengándose hasta que se produzca el efectivo abono de lo que denomina indemnización ( realmente intereses) .Lo que fue reiterado en el escrito de conclusiones.

6º.- En fecha 26 de diciembre de 2014 el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital dictó Sentencia cuyo fallo literalmente copiado decía : ' Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A. contra la desestimación presunta del escrito presentado con fecha 17 de julio de 2013, estimándola en el sentido de anularla al entender que no es conforme a derecho la misma, procediendo en consecuencia a reconocer el derecho de la recurrente a:

Que le sea abonada la cantidad de 743.328,83 euros, así como los intereses por retraso en el pago de esta cantidad, que ascienden a fecha 31 de mayo de 2014 a 64.966,03 euros (cantidad de la que se deducen la de 503.095,89 euros, cantidad de principal que aún no ha sido abonada)

Cantidad la de 503.095,89 euros, que seguirá devengando intereses legales hasta su efectivo abono y que a fecha 31 de mayo de 2014 asciende a la cantidad de 78.156,47 euros.

El recurso interpuesto se desestima, solo en el extremo de considerar adecuado el tipo de intereses que la Administración establece, confirmando en este único extremo la resolución recurrida.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia'

7º.- En fecha 14 de enero de 2015 la recurrente solicitó aclaración , subsanación y rectificación de la Sentencia indicada al amparo del art 267 de la LOPJ , accediéndose por Auto de 19 de enero de 2015 a la aclaración y subsanación de errores materiales quedando redactado el fallo de la Sentencia del siguiente modo : ' Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A. contra la desestimación presunta del escrito presentado con fecha 17 de julio de 2013, estimándola en el sentido de anularla al entender que no es conforme a derecho la misma, procediendo en consecuencia a reconocer el derecho de la recurrente a:

Que le sea abonada la cantidad de 743.328,83 euros, así como los intereses legales de esta cantidad que se devenguen hasta su efectivo abono, que ascienden a fecha 31 de mayo de 2014 a 64.966,03 euros.

Cantidad de 503.095,89 euros (reconocida pero aún no abonada), que seguirá devengando los intereses contenidos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales hasta su efectivo abono y que a fecha 31 de mayo de 2014 asciende a la cantidad de 78.156,47 euros.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia'

SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD , interpuso ,en fecha 28 de enero de 2015, recurso de apelación contra la Sentencia por el único motivo de solicitar su revocación en lo referente al abono de los intereses por el retraso en el pago de cantidad, en concreto 64.966,03 euros a los que fue condenada , con fundamento en que ello infringe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo , por cuanto que la recurrente reclamó en vía administrativa la cantidad de 825.198,30 euros, que fue desproporcionada, aceptando con posterioridad como adeudada la cantidad de 743.328,83 euros, lo que determina que esta última cantidad no pueda devengar nuevos intereses ya que la cantidad reclamada no era líquida ni fue fijada de forma correcta.

En fecha 12 de febrero de 2015 interpuso recurso de apelación contra el Auto de aclaración de Sentencia , solicitando su revocación por el único motivo de considerar infringidos los arts. 214 y 2015 de la LEC , por no existir en el Auto recurrido ningún error aritmético a subsanar, sino errores tanto en el cálculo de los intereses por parte del juzgado como en lo relativo a la posible declaración de una deuda de 503.095,89 euros correspondientes a un importe que ya fue abonado a cuenta por la empresa pública Hospital del Sureste, aportando como documento nº 1 junto con el escrito del recurso un informe en que se constatan los errores de cálculo de los intereses, así como la inexistencia de una deuda de 503.095,89 euros cuyo importe ya fue abonado.

La parte apelada se opuso a ambos recursos de apelación , solicitando en primer lugar su inadmisión por falta de legitimación de la parte apelante de conformidad con los arts 82 y 85.4 de la LJCA al haber sido interpuestos ambos recursos de apelación por el Servicio Madrileño de Salud, siendo así que la parte demandada en la instancia fue la Empresa Pública Hospital del Sureste y no el SERMAS , Empresa Pública que tiene personalidad jurídica propia , distinta de la del SERMAS según resulta del art. 12 de la Ley 4/2006 de 22 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid en virtud de la cual fue creada.

En segundo lugar solicita la inadmisión del primer recurso de apelación por recurrir la Sentencia en un extremo que dejó consentido en la instancia, al haber guardado silencio la Administración en el escrito de contestación a la demanda frente a la reclamación realizada en la demanda de 64.966,03 euros en concepto de intereses de la indemnización.

Solicitando asimismo la inadmisión del segundo recurso de apelación por recurrirse un extremo que la Administración expresamente reconoció y, subsidiariamente dejó consentido en el recurso de instancia, ya que en el escrito de contestación a la demanda la letrado de la Comunidad afirmó que no se había abonado dicha cantidad fijando incluso la indemnización correspondiente al retraso en el pago de tales cantidades sobre la base del informe elaborado por la Administración que se adjuntaba como documento número 1 a la misma.

Alegando subsidiariamente a la pretensión de inadmisión del primer recurso de apelación la procedencia de su desestimación por cuanto que la cantidad solicitada no era ilíquida, al ser susceptible de liquidación mediante una simple operación aritmética y a la petición de inadmisión del segundo recurso de apelación la procedencia de su desestimación al no vulnerar el Auto de aclaración los arts. 214 y 215 de la LEC al referirse los extremos aclarados a cuestiones que ó bien estaban resueltas en la fundamentación de la Sentencia y que luego no se incluían en el fallo ó que estaban implícitas en el fallo aunque procediera su aclaración y concreción, negando que la cantidad de 503.095,89 euros haya sido abonada.

TERCERO.- La parte apelada, como expusimos, opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de legitimación de la parte apelante (Servicio Madrileño de Salud) conforme a lo dispuesto en los arts. 82 y 85.4 de la LJCA , alegando que la parte demandada en la instancia fue la Empresa Pública Hospital del Sureste y no el SERMAS , Empresa Pública que tiene personalidad jurídica propia , distinta de la del SERMAS según resulta del art. 12 de la Ley 4/2006 de 22 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid en virtud de la cual fue creada.

Sin dejar de reconocer que asiste parte de razón al apelado ya que lo correcto hubiera sido tener por parte demandada en la instancia a la Empresa Pública Hospital del Sureste, que es quien gestiona el Hospital del Sureste y a quien fue adscrito el presente contrato de concesión por el SERMAS con efectos de 1 de enero de 2008, Empresa Pública de las previstas en el artículo 2. 2.c) 2 de la Ley 1/ 1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid , con forma de Entidad de Derecho público dependiente de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid y con personalidad jurídica propia, es lo cierto que en la instancia ha existido una total confusión en la concreción de la parte demandada que ha sido consentida por la recurrente, lo que le impide oponer en esta segunda instancia la falta de legitimación activa del Servicio Madrileño de Salud para la interposición del recurso de apelación.

Así, si observamos el procedimiento seguido en la instancia, el recurso se admite por Decreto de 28.3.2014 contra 'la resolución de la Comunidad de Madrid. Director Gerente de la Empresa Pública Hospital del Sureste', y a continuación el oficio solicitando el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados conforme a lo establecido en el art 49 de la LJCA se remite al Servicio Madrileño de la Salud en la calle Sagasta de Madrid, a quien también se notifica el Decreto de admisión a trámite del recurso, la diligencia de ordenación de 12.5.2014, el Decreto de 17.6.2014 por el que se confiere traslado para contestar a la demanda, realizando la contestación a la demanda la Letrada de la Comunidad de Madrid en representación de ésta, con posterioridad la diligencia de ordenación concediendo traslado para conclusiones se vuelve a notificar al SERMAS como Administración demandada, presentando su escrito de conclusiones la Letrada de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del SERMAS, escrito que fue admitido también por el juzgado; por su parte la Sentencia de instancia se refiere genéricamente a que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto contra la Comunidad de Madrid y la Sentencia dictada ,y hoy apelada, fue notificada al SERMAS.

En tal situación, y debiendo además de tenerse en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) ( Sentencia de 26 diciembre 1984 [RTC 1984126]), porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución y siendo así que el Hospital del Sureste depende del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) que es el organismo encargado del sistema de prestaciones sanitarias públicas en la Comunidad de Madrid, no podemos negar al SERMAS legitimación activa para la interposición del recurso de apelación, por lo que la solicitud de inadmisión del recurso por tal causa debe de ser desestimada.

CUARTO.- Igualmente debe de ser rechazada la solicitud de inadmisión del primer recurso de apelación, solicitud que no se fundamenta en causa legal alguna, no siéndolo la alegada por el apelado de versar sobre un extremo dejado consentido en la instancia.

En el primer recurso de apelación el apelante solicita la revocación de la Sentencia en lo referente a la condena de intereses por retraso en el pago de la indemnización (como lo denominó el apelante) que fueron cuantificados a fecha 31 de mayo de 2014 en 64.966,03 euros , alegando que ello infringe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo , por cuanto que la recurrente reclamó en vía administrativa la cantidad de 825.198,30 euros, que fue desproporcionada, aceptando con posterioridad como adeudada la cantidad de 743.328,83 euros, lo que determina que esta última cantidad no pueda devengar nuevos intereses ya que la cantidad reclamada no era líquida ni fue fijada de forma correcta.

El motivo y el recurso de apelación deben de prosperar. En relación con el devengo de intereses legales de los intereses de demora (anatocismo) de conformidad con lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil , es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresa -entre muchas otras Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2002 - que el anatocismo o intereses legales de los intereses de demora, tiene lugar cuando estos últimos han sido claramente determinados y configurados como líquidos , lo que no sucede cuando, como aquí, los parámetros de que ha de partirse para su cómputo son distintos de los que antes reclamaron y se tuvieron en cuenta en la reclamación realizada por el recurrente en vía administrativa, reclamación errónea que en el caso presente se mantuvo incluso en la demanda, no siendo hasta después de la contestación a la misma cuando la parte recurrente rectificó su reclamación de intereses mostrando su conformidad con los calculados por la Administración, admitiendo haber padecido un error al haber empleado para su cálculo un interés compuesto en lugar de un interés simple, por lo que habiéndose formulado una reclamación incorrecta excediendo de lo debido no existía a la fecha de interposición del recurso ( que es la fecha desde la que la Sentencia apelada concede los intereses) cantidad de intereses líquida y determinada que pudiera devengar nuevos intereses ,por lo que no procede el pago de los intereses de intereses que la Sentencia concede .

Discrepamos de la alegación del apelado de que los intereses deban de ser concedidos aunque la cantidad no fuera líquida porque era susceptible de liquidación a través de una simple operación aritmética, ya que tal supuesto se refiere a aquellos casos en que sin cuantificar los intereses se aportan los parámetros válidos y correctos para su cálculo, lo que no ocurre en el caso presente en que los parámetros de que la recurrente partió al cuantificar los intereses no eran correctos.

El hecho de que la Administración no se opusiera de forma expresa en el escrito de contestación a la demanda a la reclamación de tales intereses no implica conformidad con los mismos, no solo porque tácitamente sí se opuso al aceptar tan solo como intereses a satisfacer los ascendentes a la cantidad de 743.328,83 euros, cantidad que no incluía los 64.966,03 euros reclamados por el recurrente en el apartado d) del suplico de la demanda, sino porque la Sentencia al ser una pretensión ejercitada por el recurrente debía de examinarla y determinar en derecho si procedía ó no su concesión, de hecho la Sentencia analiza tal pretensión en su fundamento de derecho cuarto y la concede no porque la Administración se hubiera conformado con ella sino porque entiende que procede por los razonamientos que realiza, considerando que la cantidad reclamada era líquida, extremo del que discrepamos conforme hemos razonado.

QUINTO.- Se recurre asimismo en apelación el Auto de subsanación de errores de la Sentencia dictado en fecha 19 de enero de 2015 . Tal Auto de aclaración ó subsanación de errores realmente no era susceptible de recurso alguno tal como establece con total claridad el art. 267.8 de la LOPJ , sin perjuicio de los recursos que procedieran, en su caso, contra la Sentencia a que el Auto de subsanación se refería, siendo lo procedente que, tras el Auto de subsanación de la Sentencia, si la Administración no estaba conforme con la subsanación, recurriera la Sentencia en los plazos establecidos en el nº 9 del precepto citado; no obstante, siendo la propia notificación del juzgado la que pudo inducir a error a las partes al expresar que contra el Auto 'cabían los mismos recursos que en su caso cupiesen contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 ', habiendo, conforme a ello, admitido el recurso de apelación vamos a entrar a examinarlo, si bien únicamente en cuanto a los extremos que han sido aclarados por el Auto que es lo que se recurre, ya que si la Administración discrepaba del contenido de la Sentencia debió de recurrirla autónomamente .

Consideramos que la Sentencia podía aclararse , rectificarse y completarse en los términos que se hizo - especificando que los intereses que seguía devengando la cantidad de 503.095,89 euros no eran los intereses legales propiamente dichos sino los establecidos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, suprimiendo la errónea mención contenida en su punto primero de la deducción de los intereses de la cantidad de 503.095,89 euros y subsanado la omisión de que la cantidad de 743.328,83 euros devengaba intereses legales hasta su efectivo cobro - por cuanto que es cierto que ello resultaba de sus fundamentos de derecho por lo que no incurre en infracción de los arts. 214 y 2015 de la LEC como alega el apelante ( más correctamente habría que referirse al art 267 de la LOPJ ), ya que tales preceptos no solo permiten corregir errores aritméticos.

A partir de ello hemos de aclarar, porque al parecer ello ha inducido a error al apelante, que aunque el fallo de la Sentencia no sea muy claro, ésta no condena a la Administración al abono de la cantidad de 503.095,89 euros en concepto de principal ( cantidad que según la demanda está siendo reclamada por la recurrente en el recurso contencioso administrativo nº 197/2013 que se sigue ante el juzgado de lo contencioso administrativo nº 28 de Madrid, interpuesto contra la Resolución de 21 de diciembre de 2012 y pretensión que nunca ha sido ejercitada en esta litis) sino que condena al abono de los intereses devengados por retraso en el pago de dicha cantidad , que fue la pretensión ejercitada por la recurrente en este recurso. La alegaciones contenidas en el recurso de apelación relativas a si la cantidad de 503.095,89 euros ha sido ó no abonada por la Administración y la improcedencia de abono de intereses de demora por retraso en el pago de tal cantidad no pueden ser examinadas en este recurso toda vez que a ninguno de tales extremos se refiere el Auto de aclaración, excepto para aclarar que los intereses que devenga dicha cantidad son los contenidos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 19 de enero de 2015 debe de ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la LJCA no procede realizar especial condena en costas a ninguna de las partes respecto de las causadas en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia al estimarse dicho recurso de apelación; imponiéndose al apelante las causadas a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de aclaración de Sentencia al desestimarse dicho recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto procede limitar su cuantía a 500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando las causas de inadmisión del recurso opuestas por PHUNCIONA GESTION HOSPITALARIA S.A. y estimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid, actuando en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de diciembre de 2014 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 10 de esta capital a que esta litis se refiere, la revocamos parcialmente en cuanto al reconocimiento del derecho de la recurrente que realiza en el punto primero de su fallo de abono de los intereses legales de la cantidad de 743.328,83 euros que ascendían a fecha 31 de mayo de 2014 a 64.966,03 euros, condena que se suprime, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 19 de enero de 2015 . Las costas causadas en el recurso de apelación se abonarán conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de esta Sentencia.

Notifíquese la presente a las partes personadas, haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª . Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.


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