Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 162/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 520/2014 de 27 de Marzo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 162/2015

Núm. Cendoj: 28079330072015100151


Encabezamiento

APELACIÓN Nº 520/2014

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 162/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Marzo del año dos mil quince.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso de apelación que con el nº 520/2014 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por la Procurador de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Rubén , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 205/2011, contra la Resolución de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 25 de Noviembre de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, fechada el 7 de Junio de 2010, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento y abono de trienios, en el período comprendido entre el 1 de Junio de 2007 y el 31 de Agosto de 2009, como personal interino docente en la Comunidad de Madrid. Habiendo sido apelada la Comunidad de Madrid, representada por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Carmen Cabañas Poveda.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 14 de Noviembre de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 205/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Que desestimando el recurso interpuesto por D. Rubén contra la resolución de fecha 25 de Noviembre de 2010, dictada por el Viceconsejero de Organización Educativa, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 7 de Junio de 2010 de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, dictada por delegación del Director General de Recursos Humanos, por la que se desestima su solicitud de abono de atrasos, en concepto de trienios, por los servicios prestados como personal interino docente, para la Comunidad de Madrid, declaro que tal resolución es conforme a derecho, y la confirmo sin imposición de costas'.

SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Rubén se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 6 de Febrero de 2014, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 25 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 14 de Noviembre de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 205/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de D. Rubén , como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende, los siguientes:

1º.- Que, frente a lo sostenido en la Sentencia apelada, la resolución confirmada en la Instancia no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público;

2º.- Que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , así como la Orden de 5 de Mayo de 2008 de la Consejería de Hacienda de la propia Comunidad, no se adecúan a lo dispuesto en el antedicho Estatuto siendo, en su opinión, inconstitucionales;

3º.- Que resultaba aplicable al supuesto analizado, por analogía, la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública;

4º.- Que la Sentencia apelada vulnera frontalmente lo dispuesto en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio; Y, en fin:

5º.- Que igualmente vulnera la Sentencia cuestionada infinidad de Sentencias dictadas por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Frente a estas alegaciones la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, para su adecuada resolución es preciso poner de relieve, en primer lugar, que es un hecho indiscutible, y así consta acreditado en las actuaciones, que el hoy apelante, tras superar el concurso-oposición convocado al efecto, ingresó en el Cuerpo de Maestros en la Comunidad de Castilla-La Mancha, habiendo solicitado el reconocimiento de los trienios correspondientes, habiéndole sido reconocidos dos trienios, el primero de ellos con fecha de efectos económicos de 1 de Junio de 2007, y el segundo, perfeccionado con fecha 18 de Febrero de 2008, con fecha de efectos económicos de 1 de Marzo de 2008, es decir del mes siguiente a haberse perfeccionado el trienio de referencia. Este hecho está acreditado al folio 6 y siguientes del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones.

Para el reconocimiento de los trienios indicados, y como nadie discute, la Comunidad de Castilla-La Mancha computó al hoy actor todos los servicios prestados por el mismo a cualquier Administración Pública, es decir, los prestados fuera de la Comunidad que efectuó el reconocimiento de los indicados trienios, y entre esos servicios se computaron diversos que el Sr. Rubén prestó, como funcionario interino docente, al servicio de la Comunidad de Madrid.

No se planteaba en el proceso de que esta apelación trae causa, en puridad de principios, el reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, pues los mismos ya le han sido adecuadamente reconocidos al ahora apelante, sino que lo que se planteaba, realmente, era el abono de los atrasos correspondientes, en concepto de trienios, al período comprendido entre el 1 de Junio de 2007 y el 31 de Agosto de 2009, período en el que el Sr. Rubén , al menos en buena parte del mismo, prestó servicios como funcionario interino docente al servicio de la Comunidad de Madrid.

La Sentencia apelada, para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso interpuesto en la Instancia, argumenta, esencialmente, que el tiempo der servicios prestados por el ahora apelante en el ámbito de la Comunidad de Madrid no fue suficiente, al ser inferior a tres años, para generar el derecho al devengo de trienios, y ello porque, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , la Administración apelada sólo estaba obligada al reconocimiento de servicios previos, a los efectos indicados, respecto de los servicios prestados en el ámbito de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, sus Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del Sector Público de ella dependientes, que hubieran sido prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público. Añadiendo que así lo ha confirmado la Sentencia de 21 de Septiembre de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de la Ley 1/09, seguido ante esta la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que vinculaba al Juzgador actuante en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 101.4 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Esta conclusión, empero, no podemos compartirla en absoluto, ya que estimamos que es palmariamente errónea. Analicemos, en consecuencia, el concreto motivo de nuestra discrepancia.

TERCERO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, tal y como señala la parte apelante en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa, esta Sala y Sección se ha venido ocupando de la misma cuestión que hoy se reitera en cientos de Sentencias, sobradamente conocidas, desde la dictada con fecha 10 de Marzo de 2011 (recurso de apelación 567/2010), en las que señalamos, entre otras cosas, que siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios, para el caso de funcionarios de carrera y para el caso de funcionarios interinos, todos ellos de la Comunidad de Madrid, que contempla el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , ), en otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada 'principio de no discriminación', los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas, pese a que, como habremos de convenir, se trata a los trabajadores con un contrato de duración determinada, (funcionarios interinos), de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (funcionarios de carrera).

Si bien es cierto que existe una distinción normativa consagrada Constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal ( AATC de 14 de Abril de 2008 y 3 de Julio de 2008 ), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente. En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 136/1987 ) que en su resolución de 31 de Mayo de 1993 proclama 'la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague salario igual', habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo, tanto en su Sala de lo Social como en la de lo Contencioso-Administrativo (Sentencias de 22 de Noviembre de 1994 y 9 de Mayo de 1995 ), por la Audiencia Nacional (Sentencias de 22 de Marzo de 1994 , 6 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 y 25 de Mayo de 2001, entre otras), y por diversos Tribunales Superiores de Justicia .

La razón objetiva a que se alude por la Administración actuante para justificar la diferenciación puesta de manifiesto se reduce, exclusivamente, a que siendo el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , por la que se aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, precepto básico, ello permite que cada Comunidad Autónoma introduzca, en persecución de sus propios intereses, las peculiaridades que estime pertinente dentro del marco competencial que en la materia de la Función Pública dibuja el Bloque de la Constitucionalidad, de tal suerte que la Comunidad de Madrid ha optado por un criterio, el que ya conocemos, que, se dice, no vulnera legislación alguna de aplicación.

Esta alegación, sin embargo, en absoluto puede ser compartida por esta Sección y ello, al margen de lo expuesto hasta el momento, porque la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía plena de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( artículo 103 de la Constitución ) con interdicción expresa de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Carta Magna ), estando la misma plenamente obligada por la normativa aplicable en el caso concreto, en el que nos ocupa la Normativa Comunitaria.

Conforme a esta normativa sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de una diferencia de trato como la que nos ocupa el trabajo efectivamente prestado, así como la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la objetiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como resulta de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo del que aquél resulta ser contraprestación.

No resulta de recibo excluir de las garantías de equiparación salarial a que hace referencia el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, así como de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, al personal de la Comunidad de Madrid, ni siquiera alegando como criterio de exención el ostentar potestades normativas, o el encontrarnos ante diferentes tipos de personal 'fijo' o 'interino', cuando el Derecho Comunitario plasmado en los antedichos Instrumentos Normativos excluye expresamente cualquier diferenciación que no derive del valor del trabajo, siendo evidente que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, o las competencias normativas, así descritas y sin mayores razonamientos, ni tienen por qué influir, ni influyen, en la valía de la labor.

En definitiva, la normativa Internacional, Comunitaria en este caso, no posibilita la diferenciación que se ha analizado, siendo así que las reglas de la hermenéutica jurídica, la Jurisprudencia Comunitaria, suficientemente reseñada en esta Sentencia, y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no permiten otro corolario que el de considerar directamente inaplicable toda norma que restrinja el derecho del personal temporal, interino, a lucrar el concepto retributivo tratado, esto es los 'trienios', en base a diferentes criterios que los aplicados a los funcionarios de carrera, haciendo de peor condición al mismo, en el bien entendido razonamiento de que, a la hora de lograr la equiparación salarial que proclama la Directiva 1999/70/CE, la misma es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional (es decir hábil para desplegar el efecto directo), lo que implica que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta, como dijimos, el TJUE, Sentencia de 21 de Mayo de 1987, Albako, asunto 249/85 ).

Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia TJUE Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , apartado 42).

Y en estos casos el Juez Nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).

Por encima de la vinculación que se contempla en el artículo 101.4 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que además tan sólo viene referida a la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del Fallo recurrido, como recuerda nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de Abril de 2011 , también dictada en un Recurso de Casación en Interés de Ley nº 39/2009, y que también vinculaba al Juzgador 'a quo' en función de las previsiones contenidas en el artículo 100.7 de la propia Ley 29/1998, de 13 de Julio , no puede perderse de vista que 'cuando no es posible proceder a una interpretación y aplicación de la normativa nacional conforme con las exigencias del Derecho de la Unión, los órganos Jurisdiccionales Nacionales y los Órganos de la Administración están obligados a aplicarlo íntegramente y a tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno (en este sentido, las Sentencias del TJUE de 22 de Junio de 1989, Constanzo, Convenio Colectivo de Empresa de COPLAY 95, S.L./88, Rec. P. 1839, apartado 33 y de 14 de Octubre de 2010 , C-243/09 , apartado 63)'.

Estas consideraciones nos permiten afirmar que la solución a la que llegó la Sentencia apelada, en el caso concreto analizado, deba estimarse contraria a derecho, siendo por ello de estimar el recurso interpuesto a instancias del Sr. Rubén a los efectos que se dirán en el Fallo de la presente Sentencia.

CUARTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Español

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, en nombre y representación de D. Rubén , contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 205/2011, la cual, por ser contraria a derecho, revocamos, disponiendo, en su lugar, que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a instancias del Rubén , contra la Resolución de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid, fechada el 25 de Noviembre de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección de Área Territorial de Madrid-Sur, fechada el 7 de Junio de 2010, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento y abono de trienios, en el período comprendido entre el 1 de Junio de 2007 y el 31 de Agosto de 2009, como personal interino docente en la Comunidad de Madrid, resoluciones que se anulan, por ser contrarias a derecho; Al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho del Sr. Rubén a que la Comunidad de Madrid proceda a efectuar la liquidación correspondiente, así como al abono de su resultado, por el concepto de atrasos de trienios no abonados al apelante, y con referencia al tiempo en que el Sr. Rubén prestó servicios en la Comunidad de Madrid en el período comprendido entre el 1 de Junio de 2007 y el 31 de Agosto de 2009, computando en tal liquidación un trienio mensual, en los meses que corresponda, en el período comprendido entre el 1 de Junio de 2007 y el 29 de Febrero de 2008, y dos trienios mensuales, igualmente en los meses que corresponda, en el período comprendido entre el 1 de Marzo de 2008 y el 31 de Agosto de 2009, debiendo añadirse, asimismo, las sumas que por el concepto indicado procediera incluir en las pagas extraordinarias devengadas por el apelante en los indicados períodos de tiempo; La cantidad resultante de la liquidación a efectuar conforme a lo dicho anteriormente devengará, desde el 17 de Diciembre de 2013 (día de la notificación a la representación de la Comunidad de Madrid de la Sentencia dictada en Primera Instancia) y hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración actuante; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.