Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 438/2015 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 08019450042016100071

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1820

Núm. Roj: SJCA 1820:2016


Encabezamiento

Procedimiento: PA 438/15 A

Partes: D. Manuel / ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO

Representantes: Letrado Dª Marlene Rosa Rodríguez Ojeda / Abogacía del Estado

SENTENCIA 162/16

En Barcelona, a 29 de julio de 2016.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 23 de diciembre de 2015. se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 4 de julio de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2015 que acuerda ejecutar por medio de este acto la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 13 de esta provincia , denegando la solicitud de autorización de residencia de larga duración al recurrente.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que 'se dicte sentencia en la que de conformidad con lo expuesto en los hechos, esta Administración pueda valorar, una vez más, las circunstancias que justifican el derecho a la residencia de larga duración solicitada y por consiguiente proceda a anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y que declare el derecho del señor Manuel a que le sea concedida por la Administración la autorización pretendida y que se condene a la Administración demandada al pago de las costas de este procedimiento'.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando la causa de inadmisibilidad fundada en la falta de competencia funcional de este Juzgado y, subsidiariamente, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar entrar a valorar la existencia o no de la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada en su contestación a la demanda, fundada en la falta de competencia funcional de este Juzgado para entrar a conocer de la cuestión planteada pues estima la Administración que nos hallamos ante una ejecución de la Sentencia dictada en el Juzgado 13 de este orden y provincia en el recurso núm. 131/15.

Este Juzgado, en el momento inicial de la tramitación del presente recurso dictó Auto en fecha 27 de abril de 2016 en el que no se daba lugar a la inadmisión del presente recurso por falta de competencia funcional, por cuanto, a la vista de las resoluciones enjuiciadas en ambos recursos, la revisada en el Juzgado núm. 13 de este orden y provincia hacía referencia a una inadmisión de solicitud de residencia de larga duración, mientras lo que se ventilaba en el presente recurso era la denegación de la solicitud por presentación extemporánea de la misma.

Y a dicho Auto y resolución debe estarse, al haber sido ya enjuiciada la cuestión.

TERCERO.-En lo que se refiere concretamente al fondo del asunto, la denegación de la autorización de residencia de larga duración solicitada por el recurrente se fundamenta, según la propia resolución aquí recurrida, en el hecho de que, venciendo la anterior renovación de autorización de residencia en fecha 2 de septiembre de 2014 (cuestión no debatida), no fue hasta el 28 de enero de 2015 que el recurrente solicitó la autorización de residencia de larga duración.

Se discute en el presente recurso si existe un plazo para la instar la solicitud de residencia de larga duración y por ello si la solicitud del recurrente -una vez transcurrido con creces el plazo de vigencia de su autorización para residir legalmente en España- puede considerarse extemporánea o no.

Pues bien, aun cuando la autorización de residencia de larga duración tenga una naturaleza autónoma de las sucesivas renovaciones que la pueden preceder -en su caso, pues puede tener origen en otras situaciones- y no le resulte de aplicación el plazo previsto para las renovaciones, resulta requisito indispensable, conforme a lo dispuesto en el art. 148.1 del RD 557/2011 , para el caso previsto en el presente supuesto, la existencia de residencia legal y continuada, requisitos acumulativos.

Igualmente, como bien cita la resolución recurrida, el art. 4.1 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003 se refiere a residencia legal e ininterrumpida 'en los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente'.

De lo anterior se desprende que durante el plazo posterior a la vigencia de la autorización de residencia de que disponía el recurrente y la solicitud de la autorización de residencia de larga duración (del 2 de septiembre de 2014 al 28 de enero de 2015), aun cuando la residencia fuera continuada e ininterrumpida, no cumplía el requisito de legal, por cuanto la situación del recurrente, sin autorización de residencia, era irregular.

No puede por ello estimarse la demanda, sin que las consideraciones efectuadas en la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 13 en su Sentencia antes citada, puedan considerarse más que 'obiter dicta', ni pueda considerarse cosa juzgada, conforme al art. 222 LEC , por cuanto el fallo determinante de la Sentencia se refiere a acto distinto -una inadmisión- a la denegación aquí recurrida. Por otro lado la Sentencia no contiene mandato alguno respecto al contenido que la resolución que se dicte (la ahora recurrida) tras la retroacción de actuaciones.

CUARTO.-En materia de costas, a tenor del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, y existiendo serias dudas de derecho, no procede la condena en costas de ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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