Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 438/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 08019450042016100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1820
Núm. Roj: SJCA 1820:2016
Encabezamiento
En Barcelona, a 29 de julio de 2016.
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que 'se dicte sentencia en la que de conformidad con lo expuesto en los hechos, esta Administración pueda valorar, una vez más, las circunstancias que justifican el derecho a la residencia de larga duración solicitada y por consiguiente proceda a anular la resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y que declare el derecho del señor Manuel a que le sea concedida por la Administración la autorización pretendida y que se condene a la Administración demandada al pago de las costas de este procedimiento'.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando la causa de inadmisibilidad fundada en la falta de competencia funcional de este Juzgado y, subsidiariamente, solicitando la desestimación del recurso.
Este Juzgado, en el momento inicial de la tramitación del presente recurso dictó Auto en fecha 27 de abril de 2016 en el que no se daba lugar a la inadmisión del presente recurso por falta de competencia funcional, por cuanto, a la vista de las resoluciones enjuiciadas en ambos recursos, la revisada en el Juzgado núm. 13 de este orden y provincia hacía referencia a una inadmisión de solicitud de residencia de larga duración, mientras lo que se ventilaba en el presente recurso era la denegación de la solicitud por presentación extemporánea de la misma.
Y a dicho Auto y resolución debe estarse, al haber sido ya enjuiciada la cuestión.
Se discute en el presente recurso si existe un plazo para la instar la solicitud de residencia de larga duración y por ello si la solicitud del recurrente -una vez transcurrido con creces el plazo de vigencia de su autorización para residir legalmente en España- puede considerarse extemporánea o no.
Pues bien, aun cuando la autorización de residencia de larga duración tenga una naturaleza autónoma de las sucesivas renovaciones que la pueden preceder -en su caso, pues puede tener origen en otras situaciones- y no le resulte de aplicación el plazo previsto para las renovaciones, resulta requisito indispensable, conforme a lo dispuesto en el art. 148.1 del RD 557/2011 , para el caso previsto en el presente supuesto, la existencia de residencia legal y continuada, requisitos acumulativos.
Igualmente, como bien cita la resolución recurrida, el
art. 4.1 de la
De lo anterior se desprende que durante el plazo posterior a la vigencia de la autorización de residencia de que disponía el recurrente y la solicitud de la autorización de residencia de larga duración (del 2 de septiembre de 2014 al 28 de enero de 2015), aun cuando la residencia fuera continuada e ininterrumpida, no cumplía el requisito de legal, por cuanto la situación del recurrente, sin autorización de residencia, era irregular.
No puede por ello estimarse la demanda, sin que las consideraciones efectuadas en la Sentencia dictada por el Juzgado núm. 13 en su Sentencia antes citada, puedan considerarse más que 'obiter dicta', ni pueda considerarse cosa juzgada, conforme al art. 222 LEC , por cuanto el fallo determinante de la Sentencia se refiere a acto distinto -una inadmisión- a la denegación aquí recurrida. Por otro lado la Sentencia no contiene mandato alguno respecto al contenido que la resolución que se dicte (la ahora recurrida) tras la retroacción de actuaciones.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

