Última revisión
23/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 103/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 162/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100085
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1930
Núm. Roj: SJCA 1930:2016
Encabezamiento
En Santander, a 13 de septiembre de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 103/2016 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, don Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Monar González y defendida por el letrado Sr. Real del Campo y como demandado el Ayuntamiento de Ruiloba, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendido por la Letrado Sra. Díaz Méndez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el ayuntamiento se opone alegando que los contratos estaban sujetos a una condición suspensiva, la efectiva concesión de subvenciones. Subsidiariamente, niega los trabajos de la factura NUM000 y se opone a la aplicación de la ley de morosidad por cuanto la contratación es nula y la pretensión solo podría prosperar vía doctrina del enriquecimiento injusto.
En principio, estaríamos ante un contrato administrativo de obra cuyo régimen jurídico aplicable sería el previsto en RDLeg 3/2011 en su redacción vigente a la fecha del contrato.
Ahora bien, respecto al procedimiento de contratación, como se ha indicado, no hay prueba alguna de la tramitación de un expediente escrito, aunque sea de contratación menor. Supuestamente, el actor presentaba proyectos y ejecutaba las obras que servirían al ayuntamiento para obtener subvenciones públicas. Bien por iniciativa del empresario, bien del ayuntamiento, se han estado ejecutando obras en este sentido y se han abonado en otras ocasiones como acredita la documental aportada. Es más, las resoluciones recurridas, reconocen la existencia de los trabajos si bien condicionado el pago a la obtención de la subvención. Mientas tanto, no hay prueba de que se hayan rechazado las obras y parece que son disfrutadas por el municipio, que reconoce no haber pagado estas facturas y sí otras previas. Es decir, no hay prueba de la existencia de un expediente lo que, en todo caso, nos coloca ante un contrato celebrado verbalmente con la administración. Por tanto, estamos ante un contrato verbal, no formalizado ni para cuya adjudicación se ha seguido procedimiento alguno. Incluso, si por su cuantía, se considerara un contrato menor del art. 111 en relación al art. 138.3 RDLegis 3/2011 (anteriores art. 95 en relación al art. 122.3 LCSP ), en su redacción vigente a la fecha del contrato, tampoco se habría seguido el expediente preceptivo. Ha de recordarse que la contratación administrativa es eminente formal, constituyendo tal forma un requisito esencial de validez del contrato sin la cual el mismo deviene inexistente, conforme resulta de los arts. 27 , 28 , 31 , 32 RDLegis 3/2011 y 62 LRJAP . En el presente caso, no se ha seguido procedimiento alguno, ni siquiera el fijado para los contratos menores, siendo nulo el contrato. Esto significa que ninguna de las partes puede hacer valer las estipulaciones frente al otro, ni por cláusulas suspensivas ni por régimen especial de contratación pública o penas o indemnizaciones pactadas.
En casos como el presente, en los cuales, no obstante, se habría ejecutado una obra o servicio, no se desampara al contratista. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan por esta forma de actuación, tanto de la administración que dispone de fondos públicos como del contratista que favorece la misma, en la que se contrata de facto prescindiendo de los mecanismos legales de concurrencia, publicidad, igualdad y control, la jurisprudencia acude a la doctrina del enriquecimiento injusto para compensar al contratista que ha sufrido un detrimento patrimonial a favor de la administración que se ha enriquecido. La misma solución se alcanzaría por la vía de la nulidad contractual, pues se abriría la fase de liquidación con recíproca obligación de restitución de prestaciones ( art. 35 LCSP ). Tal doctrina no se aplica solo en los supuestos de contratación verbal o prestaciones de facto sino que es aplicada igualmente para los casos de partidas ejecutadas fuera del presupuesto no ampliadas por los trámites legales o prórrogas acordadas sin seguir el procedimiento establecido en la ley y es buena muestra la STSJ de Madrid de 1-4-2011 o STSJ de Castilla y León de 9-3-2007.
Pues bien, para que pueda prosperar la reclamación, es preciso acreditar los requisitos exigidos por la doctrina del enriquecimiento sin causa de la administración, debiendo cuantificarse el mismo, lo que permitirá fijar la cuantía de la compensación al actor. Así, en el presente caso, constatado que no existe procedimiento válido, debería analizarse si hay o no el pretendido enriquecimiento. Para ello, debe acreditarse un incremento patrimonial del demandado, un correlativo empobrecimiento del contratista, actor, relación causal entre ambos, y que tal situación derive de actuaciones motivadas por el encargo de la administración contratante o que redunden en su beneficio, al haberlas aceptado y haberlas aprovechado.
Vaya por delante que no hay ni una sola prueba técnica de que el actor haya ejecutado los trabajos que factura, que además, carecen de cualquier desglose o justificación ni en la medida e importe en que lo hace, Pero el ayuntamiento no se opone, al menos en tres facturas, manifestando en la vista que no hay proyecto de la factura NUM000 . Este reconocimiento de la existencia del trabajo y su recepción, dispensa de otra prueba, al ser hecho admitido. En otro caso, la ausencia de prueba por el actor, llevaría a desestimar la pretensión.
Respecto de esa factura NUM000 , ciertamente, al f. 1 no consta el proyecto, pero en la resolución impugnada nos e niega y en el BOC de 13-1-2014 aparece la publicación de la resolución que da la subvención al ayuntamiento por el proyecto 'aparcamiento y parque saludable junto a edificio público de Ruiloba'. Es decir, el proyecto, sí existe.
Sentado esto, debe cuantificarse el enriquecimiento, lo que permitirá fijar la cuantía de la compensación al actor. Al no existir contrato alguno, no hay prueba de acuerdo sobre el precio de los trabajos. Esto no implica indeterminación absoluta sino solo la posibilidad de determinación a posteriori, lo cual se efectúa por el juzgador, en caso de discrepancia, a la vista de la prueba practicada y según precios de mercado.
En este caso, evidentemente, nada hace suponer la gratuidad. Pero fuera de las facturas giradas, no hay prueba alguna del alcance real de los trabajos, ni del beneficio de la administración, ni del empobrecimiento del empresario. Solo hay un reconocimiento respecto de tres facturas que no se pagan a la espera de la concesión de la subvención. La otra, NUM000 además, es impugnada. Es por ello que solo cabe estimar el perjuicio en el importe admitido de las tres primeras, que ascienden a 14048,7 euros.
La cantidad anteriormente indicada, para evitar la situación de enriquecimiento injusto, debe ser actualiza, lo que procede mediante la aplicación del interés legal del dinero. No procede así el interés moratorio contractual pretendido de la Ley 3/2003 pues el fundamento de la deuda no es el contrato (nulo radicalmente), sino la estimación de la pretensión en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto. Tal devengo se habría de producir desde la fecha de los trabajos, si bien, al no constar exactamente, se tomará la fecha de la emisión de la factura y hasta el completo pago.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
