Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
23/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 103/2016 de 13 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100085

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1930

Núm. Roj: SJCA 1930:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000162/2016

En Santander, a 13 de septiembre de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 103/2016 sobre contratación pública en el que intervienen como demandante, don Cristobal , representado por la Procuradora Sra. Monar González y defendida por el letrado Sr. Real del Campo y como demandado el Ayuntamiento de Ruiloba, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendido por la Letrado Sra. Díaz Méndez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Sra. Monar González presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Ruiloba de 28-3-2016 que desestima la reclamación de pago del principal de las facturas NUM000 y NUM001 y contra la Resolución de de 14-4-2016 que desestima la reclamación de pago del principal de las facturas NUM002 y NUM003 , así como intereses de la Ley 3/2004, gastos y costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 13 de septiembre.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante. Tras ratificarse, se fijó la cuantía del procedimiento en 16548,72 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandante solicita la declaración de nulidad de la resolución administrativa que desestimaba su reclamación económica solicitando la condena al pago del principal, los intereses legales de la ley 3/2004. Se reclaman en el presente procedimiento 4 facturas, NUM000 y NUM001 , NUM002 y NUM003 por los siguientes y respectivos trabajos: aparcamiento y parque saludable junto a edificio público de Ruiloba; pavimentación de viales TM Ruiloba; parques infantiles y pista multideporte; cubierta de pista deportiva anexa a Colegio. Alega que en ningún caso se trata de trabajos gratuitos y que al contratarse, si bien se tratad e obras que han servido al ayuntamiento para solicitar subvenciones, no había condición alguna, que por otro lado, no puede dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes. Los trabajos se han ejecutado y han sido recibidos, incluso, las subvenciones dadas.

Frente a dicha pretensión el ayuntamiento se opone alegando que los contratos estaban sujetos a una condición suspensiva, la efectiva concesión de subvenciones. Subsidiariamente, niega los trabajos de la factura NUM000 y se opone a la aplicación de la ley de morosidad por cuanto la contratación es nula y la pretensión solo podría prosperar vía doctrina del enriquecimiento injusto.

SEGUNDO.-A la vista de las facturas emitidas, se comprueba que se trata de trabajos que integrarían varios contratos de obras ejecutadas antes de 2015 y 2016. No obstante, por la escasa documentación del EA y la ausencia total de pruebas escritas o documentales sobre el contenido y cláusulas del contrato, trabajos exactos y precios, se desconocen los detalles de las fechas de los encargos, obras concretas y realmente ejecutadas y contenido de las negociaciones que, no obstante, sí han existido y se han reconocido por la alcaldía. Se trata como se dirá, de un caso más en que se prescinde totalmente de los principios básicos y formalidades de la contratación administrativa, tanto por ayuntamiento como por empresario, que no obstante, pretenden hacer valer el contenido de convenios puramente verbales.

En principio, estaríamos ante un contrato administrativo de obra cuyo régimen jurídico aplicable sería el previsto en RDLeg 3/2011 en su redacción vigente a la fecha del contrato.

Ahora bien, respecto al procedimiento de contratación, como se ha indicado, no hay prueba alguna de la tramitación de un expediente escrito, aunque sea de contratación menor. Supuestamente, el actor presentaba proyectos y ejecutaba las obras que servirían al ayuntamiento para obtener subvenciones públicas. Bien por iniciativa del empresario, bien del ayuntamiento, se han estado ejecutando obras en este sentido y se han abonado en otras ocasiones como acredita la documental aportada. Es más, las resoluciones recurridas, reconocen la existencia de los trabajos si bien condicionado el pago a la obtención de la subvención. Mientas tanto, no hay prueba de que se hayan rechazado las obras y parece que son disfrutadas por el municipio, que reconoce no haber pagado estas facturas y sí otras previas. Es decir, no hay prueba de la existencia de un expediente lo que, en todo caso, nos coloca ante un contrato celebrado verbalmente con la administración. Por tanto, estamos ante un contrato verbal, no formalizado ni para cuya adjudicación se ha seguido procedimiento alguno. Incluso, si por su cuantía, se considerara un contrato menor del art. 111 en relación al art. 138.3 RDLegis 3/2011 (anteriores art. 95 en relación al art. 122.3 LCSP ), en su redacción vigente a la fecha del contrato, tampoco se habría seguido el expediente preceptivo. Ha de recordarse que la contratación administrativa es eminente formal, constituyendo tal forma un requisito esencial de validez del contrato sin la cual el mismo deviene inexistente, conforme resulta de los arts. 27 , 28 , 31 , 32 RDLegis 3/2011 y 62 LRJAP . En el presente caso, no se ha seguido procedimiento alguno, ni siquiera el fijado para los contratos menores, siendo nulo el contrato. Esto significa que ninguna de las partes puede hacer valer las estipulaciones frente al otro, ni por cláusulas suspensivas ni por régimen especial de contratación pública o penas o indemnizaciones pactadas.

En casos como el presente, en los cuales, no obstante, se habría ejecutado una obra o servicio, no se desampara al contratista. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan por esta forma de actuación, tanto de la administración que dispone de fondos públicos como del contratista que favorece la misma, en la que se contrata de facto prescindiendo de los mecanismos legales de concurrencia, publicidad, igualdad y control, la jurisprudencia acude a la doctrina del enriquecimiento injusto para compensar al contratista que ha sufrido un detrimento patrimonial a favor de la administración que se ha enriquecido. La misma solución se alcanzaría por la vía de la nulidad contractual, pues se abriría la fase de liquidación con recíproca obligación de restitución de prestaciones ( art. 35 LCSP ). Tal doctrina no se aplica solo en los supuestos de contratación verbal o prestaciones de facto sino que es aplicada igualmente para los casos de partidas ejecutadas fuera del presupuesto no ampliadas por los trámites legales o prórrogas acordadas sin seguir el procedimiento establecido en la ley y es buena muestra la STSJ de Madrid de 1-4-2011 o STSJ de Castilla y León de 9-3-2007.

Pues bien, para que pueda prosperar la reclamación, es preciso acreditar los requisitos exigidos por la doctrina del enriquecimiento sin causa de la administración, debiendo cuantificarse el mismo, lo que permitirá fijar la cuantía de la compensación al actor. Así, en el presente caso, constatado que no existe procedimiento válido, debería analizarse si hay o no el pretendido enriquecimiento. Para ello, debe acreditarse un incremento patrimonial del demandado, un correlativo empobrecimiento del contratista, actor, relación causal entre ambos, y que tal situación derive de actuaciones motivadas por el encargo de la administración contratante o que redunden en su beneficio, al haberlas aceptado y haberlas aprovechado.

TERCERO.-El incremento patrimonial, con el consiguiente empobrecimiento, resultaría de la ejecución de unos trabajos por el contratista en beneficio de la administración no abonados.

Vaya por delante que no hay ni una sola prueba técnica de que el actor haya ejecutado los trabajos que factura, que además, carecen de cualquier desglose o justificación ni en la medida e importe en que lo hace, Pero el ayuntamiento no se opone, al menos en tres facturas, manifestando en la vista que no hay proyecto de la factura NUM000 . Este reconocimiento de la existencia del trabajo y su recepción, dispensa de otra prueba, al ser hecho admitido. En otro caso, la ausencia de prueba por el actor, llevaría a desestimar la pretensión.

Respecto de esa factura NUM000 , ciertamente, al f. 1 no consta el proyecto, pero en la resolución impugnada nos e niega y en el BOC de 13-1-2014 aparece la publicación de la resolución que da la subvención al ayuntamiento por el proyecto 'aparcamiento y parque saludable junto a edificio público de Ruiloba'. Es decir, el proyecto, sí existe.

Sentado esto, debe cuantificarse el enriquecimiento, lo que permitirá fijar la cuantía de la compensación al actor. Al no existir contrato alguno, no hay prueba de acuerdo sobre el precio de los trabajos. Esto no implica indeterminación absoluta sino solo la posibilidad de determinación a posteriori, lo cual se efectúa por el juzgador, en caso de discrepancia, a la vista de la prueba practicada y según precios de mercado.

En este caso, evidentemente, nada hace suponer la gratuidad. Pero fuera de las facturas giradas, no hay prueba alguna del alcance real de los trabajos, ni del beneficio de la administración, ni del empobrecimiento del empresario. Solo hay un reconocimiento respecto de tres facturas que no se pagan a la espera de la concesión de la subvención. La otra, NUM000 además, es impugnada. Es por ello que solo cabe estimar el perjuicio en el importe admitido de las tres primeras, que ascienden a 14048,7 euros.

La cantidad anteriormente indicada, para evitar la situación de enriquecimiento injusto, debe ser actualiza, lo que procede mediante la aplicación del interés legal del dinero. No procede así el interés moratorio contractual pretendido de la Ley 3/2003 pues el fundamento de la deuda no es el contrato (nulo radicalmente), sino la estimación de la pretensión en virtud de la doctrina del enriquecimiento injusto. Tal devengo se habría de producir desde la fecha de los trabajos, si bien, al no constar exactamente, se tomará la fecha de la emisión de la factura y hasta el completo pago.

CUARTO.-De conformidad con el art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Sra. Monar González, en nombre y representación de don Cristobal y, en consecuencia, SE ANULAparcialmente la resolución del Ayuntamiento de Ruiloba de 28-3-2016 que desestima la reclamación de pago de las facturas NUM000 y NUM001 , SE ANULAla Resolución de de 14-4-2016 que desestima la reclamación de pago del principal de las facturas NUM002 y NUM003 , y SE CONDENAal Ayuntamiento de Ruiloba a pagar al actor la cantidad de 14048,7 euros que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de cada factura NUM001 , NUM002 y NUM003 hasta el efectivo pago.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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