Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 112/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 162/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100196

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2518

Núm. Roj: SJCA 2518:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000162/2016

En Santander, a 25 de octubre del 2016.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 112/2016, seguidos a instancia de Mariana representada por la Procuradora Dña. MARÍA SOLEDAD ALCÓN VIDAL y asistida por el Letrado D. NILO MERINO VERDEJO contra AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA representado por sus SERVICIOS JURÍDICOS, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Soledad Alcon Vidal ha presentado, en el nombre y representación indicada, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Torrelavega de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente.

SEGUNDO.-Se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. Al inicio de la misma, por la Letrada del Ayuntamiento de Torrelavega se ha comunicado la resolución de 6 de junio de 2016 en virtud de la cual el Ayuntamiento reconocía el 50% de la responsabilidad de lo ocurrido así como el abono en dicha proporción del total de la cantidad reclamada. No prestada conformidad por el recurrente en lo que al 50% de la reclamación restante, se ha ampliado el recurso a dicha resolución.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se han propuesto y admitido las que constan en los autos y practicada la misma, han formulado conclusiones y quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 2.733,22 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la desestimación presunta inicial y posterior resolución de 6 de junio de 2016 del Ayuntamiento de Torrelavega que sólo atiende el 50% de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente

Los hechos alegados por la recurrente consisten en que el 2 de abril de 2015, su hija menor de 3 años, Dulce , se encontraba en el parque infantil sito en la Plaza Eulalio Ferrer del Barrio Covadonga de Torrelavega. Al descender por la barra habilitada a tal fin de la instalación de un tobogán se golpeó en la cabeza con la base de sujeción de aquella al pavimento que carecía de la necesaria protección para los tornillos metálicos que sobresalían de forma peligrosa. Como consecuencia de tales hechos, la menor ha sufrido lesiones consistentes en fractura con hundimiento del cráneo a causa de los elementos falto de protección y reclama por la asistencia sanitaria, tratamiento y curación de las lesiones la cantidad de 5.466,44 euros, de los cuales la mitad, 2.733,22 euros, ya han sido abonados. Con posterioridad, el Ayuntamiento ha realizado las obras necesarias para corregir tal situación de peligro.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE y los art 139 y ss de la Ley 30/1992 que deben darse por reproducidos. Por todo ello, solicita la estimación del recurso con la imposición de las costas al demandado.

Por su parte, el Ayuntamiento de Torrelavega ha prestado conformidad a la relación de causalidad pero entiende que ha existido una culpa in vigilando por parte de la recurrente por lo que la responsabilidad del Ayuntamiento debe ser moderada al 50%.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que las partes recurrentes pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación de los recursos, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, en particular el art 139 de la Ley 30/1992 , que debe darse por reproducido.

Asimismo, reseñarse, que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Finalmente, en relación con la competencia municipal sobre parques y jardines de las entidades locales conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se debe poner de manifiesto que, de tener el daño origen en una omisión administrativa, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad subjetiva. En materia de perjuicios causados por omisión administrativa la antijuridicidad del daño no es distinguible o separable de la idea de culpa, a pesar de que, con carácter general, el sistema español de responsabilidad sea de carácter objetivo. Sólo en hipótesis, en efecto, cabe plantear una responsabilidad objetiva, por omisiones administrativas lícitas, inherentes al funcionamiento normal, sin infracción del deber de diligencia funcional.

Ello se debe a que la causa del daño, una omisión, sólo puede concretarse previa contemplación de un deber de actuar ante una situación dada que permite aislar y diferenciar, como hecho omisivo dañoso, la pasividad de la Administración en un momento dado. Quiere decirse que, a diferencia de la acción que constituye un hecho positivo y por sí sola revela su existencia, sea o no lícita, la omisión sólo puede concretarse por relación a una situación dada y un obrar necesario asociado a ésta. La mera actitud pasiva de un sujeto sólo constituye un hecho omisivo cuando puede ser identificada con la ausencia de una actuación concreta que resulta debida con referencia a una determinada situación objetiva o subjetiva. Por eso, la responsabilidad por omisión es siempre una responsabilidad por inactividad, por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno. El contenido de esa conducta obligada ante una situación dada constituye lo que se ha denominado estándar de actividad mínima exigible, que puede hallarse expresamente formulado en las leyes o reglamentos propios del servicio o inducirse del contenido y circunstancias de funcionamiento de éste, teniendo en cuenta que toda actividad técnica entraña un peligro potencial, un riesgo de intensidad variable en cuanto a la producción de daño, lo que obliga a introducir dispositivos de seguridad o medidas de vigilancia que han de considerarse inherentes al servicio.

Ahora bien, ese deber de seguridad y vigilancia no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

La valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

Hechas las consideraciones anteriores, la única cuestión controvertida es si ha habido o no parte de responsabilidad de la recurrente por culpa in vigilando. Al respecto, la única prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y lo cierto es que, tras su lectura, no se aprecia que haya habido culpa in vigilando por parte de la recurrente y el Ayuntamiento debe asumir el 100% de la responsabilidad patrimonial que se le reclama.

Así, por una parte, los argumentos de la Administración demandada se resumen en que el recurrente no ha actuado con la diligencia de un buen padre de familia. Y alcanza esa conclusión porque considera que, aunque la menor se golpeó en la cabeza con unos tornillos que carecían de una adecuada protección y haber procedido el Ayuntamiento a'eliminar el riesgo que dicha falta de protección supone realizando las operaciones necesarias para garantizar la protección de los usuarios' (folio 52 del EA), al haber un cartel anunciador de la zona de juegos que pone que 'el uso correcto de este equipamiento queda bajo la responsabilidad de los padres', la responsabilidad entre los daños reclamados y la actividad desplegada por la Administración queda matizada por la 'culpa in vigilando' en la que se traduce la tutela que en estos casos deben tener los padres con los menores. Por ello entiende que participan, en cierta medida, en la responsabilidad de sus acciones.

Por su parte, el recurrente ha alegado que había una grave dejación en el mantenimiento del parque infantil y no puede compensarse con la vigilancia de los padres, que lo normal en tales casos sería la clausura del lugar para su reparación.

En este sentido, es sabido que los fundamentos de la culpa in vigilando, descansan en la responsabilidad que se tiene o adquiere respecto de aquellas personas con las que existe un vínculo causal de unión fijado en el art. 1903 CC y la actividad por estos desarrollada. Es decir, lo que crea es una derivación de responsabilidad más allá del autor propio del evento dañoso, creando un litisconsorcio pasivo necesario entre la persona causante del daño y aquella otra que tenía una directa obligación de vigilar que el causante del daño debía tener una conducta correcta en su actuación, siendo la inexistencia de ese control la razón directa o indirecta de la causación del daño. Y hay que decir directa o indirecta porque no hace falta que el 'vigilante' haya tenido intervención directa en el daño, sino que es su posición pasiva la que ha hecho nacer la responsabilidad civil.

Lo que se establece en estos casos es una directa presunción de responsabilidad civil si concurre una conducta de las fijadas en los casos previstos en el art. 1903 CC , pero que puede ser enervada probando la existencia de la adopción de una diligencia mínima exigible para intentar controlar estas situaciones y evitar los posibles daños que estas personas pudieran ocasionar y la responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.

Dicho esto, no se comparten los argumentos de culpa in vigilando que ha alegado la parte demandada que debe desestimarse por dos motivos.

El primero, porque el cartel anunciador no eliminaba la existencia de un riesgo previo y objetivo ni consta que dicha situación de riesgo era conocida por los usuarios de tal manera que hubiesen podido obrar en consecuencia como bien pudiera haber sido marcharse del parque. Es decir, se trataba de una situación de riesgo no conocida por la recurrente por lo que ninguna diligencia puede exigirse respecto de lo que no conocía.

El segundo motivo, porque no consta que la menor haya realizado un uso incorrecto del equipamiento y que el mismo haya sido consentido por la recurrente. Antes al contrario, se deslizaba por la barra conforme a su finalidad.

En síntesis, ni se tenía conocimiento de una situación de riesgo que obligara a la recurrente a tener una especial diligencia ni el resultado ha sido consecuencia de un uso incorrecto del equipamiento por lo que no puede apreciarse la culpa in vigilando alegado y por ello procede estimar íntegramente el recurso.

CUARTO.- Intereses.

En la demanda se solicita la condena al pago de losintereses devengadosque procede conceder por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF . Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago. Lo anterior no entre en contradicción con la precisión del 'diez a quo' que hace el art 106.2 LJCA pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el período procedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pagó la deuda.

QUINTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado por la Procuradora Soledad Alcon Vidal ha presentado en el nombre y representación indicada contra la resolución de 6 de junio de 2016 del Ayuntamiento de Torrelavega que rechaza la responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente y, en su virtud, se declara la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Torrelavega y el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad reclamada de 2.733,22 euros más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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