Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 563/2016 de 11 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 162/2017
Núm. Cendoj: 28079230062017100132
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1761
Núm. Roj: SAN 1761:2017
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 563/15 promovido por la Procuradora Dª Elena Muñoz González en nombre y representación de
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El importe total aparecía desglosado en la Resolución de concesión en los siguientes conceptos:
1.- Beca de matrícula 868,40 euros
2.- Cuantía fija ligada a la renta 1.500,00 euros
3.- Variable por coeficiente 1.087,48 euros
4.- Variable por coeficiente (2) 505,15 euros
El motivo en el que se justifica el reintegro es el de no haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria (por lo que procedería la devolución de todos los componentes con excepción de la beca de matrícula), tal y como resulta de lo establecido en los artículos 38.a) y 41.2.a) de la Resolución de 28 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios. La resolución recurrida se remite, además, a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Frente a la exigencia del reintegro, tres son los motivos en que se justifica la demanda.
En primer lugar, argumenta la actora que ha concurrido una circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con los requerimientos de la convocatoria, cual es haber sufrido una 'enfermedad sobrevenida que culminó en intervención quirúrgica con un postoperatorio que se prolongó durante varios meses', lo que sería la causa directa de no haber podido preparar adecuadamente los exámenes, remitiéndose a lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil .
En segundo término, reclama una aplicación proporcionada de la exigencia de reintegro en atención al cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación impuesta al beneficiario, invocando lo establecido en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .
Finalmente, denuncia la falta de motivación del acuerdo pues la resolución impugnada no dio respuesta, dice, a las concretas alegaciones formuladas por la interesada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . De lo que habría de seguirse la anulación del acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la misma Ley .
Por su parte, el artículo 41, sobre
En el caso de autos, es incontrovertido que la recurrente no alcanzó el referido porcentaje, por lo que la exigencia de reintegro tiene un claro apoyo en este precepto.
Cabe plantearse entonces si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a una causa de fuerza mayor, en concreto, a haber padecido durante el curso una enfermedad que requirió de una intervención quirúrgica.
Esta circunstancia se acredita con el informe médico de fecha 27 de junio de 2016 que obra al folio 22 del expediente administrativo y en el que se pone de manifiesto que la Sra. Eloisa fue sometida en febrero de 2015 a una 'miomectomía en Hospital la Fé', y a una revisión en septiembre de dicho año. También indica el informe que 'Consultó por primera vez en julio de 2014 por algias pélvicas, anemia e infecciones urinarias de repetición que continuaron hasta la intervención en febrero de 2015'.
Lo que reconduce la cuestión a determinar si todo ello pudiera integrar una causa de fuerza mayor en los términos a que se refiere el invocado artículo 1.105 del Código Civil al punto de enervar la consecuencia de exigir el reintegro.
Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje de créditos exigido en la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).
La fuerza mayor derivaría, supuestamente, de la enfermedad padecida y de la intervención quirúrgica.
Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.
Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que su estado de salud le impidió superar el número mínimo de créditos lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto pues no hay otra prueba que el referido certificado y el informe emitido por el Hospital Universitario 'La Fé', de Valencia, de fecha 19 de abril de 2016, en el que se hace constar que la recurrente fue atendida en el área de consultas externas y hospitalización en las fechas que indica, en concreto, una consulta externa en el año 2015, y tres días de consulta externa y otros tres de hospitalización en el año 2016.
Dicha prueba es del todo ineficaz para considerar que el insuficiente porcentaje de créditos aprobados pudiera deberse a causa de fuerza mayor consistente, precisamente, en la enfermedad a que se refiere la demandante, lo que obliga a rechazar este primer motivo.
Y es que no hay en este caso un cumplimiento parcial de la subvención, sino un incumplimiento pleno de la obligación sustancial de destinar la beca a la finalidad para la que fue concedida.
En efecto, la no superación de, al menos, el 50% de los créditos matriculados, se equipara a no haber destinado la beca a la finalidad para la cual fue concedida de acuerdo con los artículos 38 y 41 de la resolución de 28 de julio de 2014, antes transcritos, por lo que no cabe graduación o reducción proporcional alguna.
Así, en ella se indica de manera expresa la causa determinante del reintegro de la beca -no superación del 50% delos créditos matriculados-, con referencia, también explícita, a las circunstancias de hecho -estudios para los que se solicitó la beca, y cuantía y concretos conceptos por los que se concedió-, así como a la fundamentación jurídica que ampara la reclamación de reintegro - artículos 38.a) y 41.2.a) de la Resolución de 28 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y artículo 36.5, en relación con el 37, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .
No hay vulneración entonces de la exigencia de motivación a que alude el invocado artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, recurso núm. 5692/2011 ,
Por lo demás, las alegaciones formuladas en la demanda han sido objeto de cumplido examen en este trámite por lo que no cabe apreciar merma alguna del derecho de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elena Muñoz González en nombre y representación de
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.
En Madrid a 17/05/2017 doy fe.

