Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 563/2016 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA PEÑA ELÍAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 162/2017

Núm. Cendoj: 28079230062017100132

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1761

Núm. Roj: SAN 1761:2017

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso:0000563/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06468/2016

Demandante:Dª Eloisa

Procurador:Dª ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ

Demandado:MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 563/15 promovido por la Procuradora Dª Elena Muñoz González en nombre y representación deDª Eloisa contra la Resolución dictada con fecha 19 de septiembre de 2016 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, mediante la cual se dispuso el reintegro parcial, en cuantía de 3.092,63 euros, más intereses de demora, de la beca concedida a la actora por importe de 3.961,03 euros para realizar estudios de 2º curso de Graduado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales por la Universidad de Valencia, en el centro Facultad de Bellas Artes de San Carlos, curso 2014/2015. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, por falta de motivación de la mima; subsidiariamente, se anule por concurrir fuerza mayor y se declare no haber lugar al reintegro acordado; y, subsidiariamente, se revoque parcialmente en atención al principio de proporcionalidad declarando el cumplimiento defectuoso de los requisitos de la beca por causa no imputable a la recurrente, y limitando su obligación de reintegro a la cantidad de 773,15 euros. Con condena en costas, en todos los casos, a la Administración demandada

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 10 de mayo de 2017, teniendo así lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna la recurrente la resolución dictada con fecha 19 de septiembre de 2016 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, mediante la cual se dispuso el reintegro parcial, en cuantía de 3.092,63 euros, más intereses de demora, de la beca que le fue en su día concedida por importe de 3.961,03 euros para realizar estudios de 2º curso de Graduado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales por la Universidad de Valencia, en el centro Facultad de Bellas Artes de San Carlos, curso 2014/2015.

El importe total aparecía desglosado en la Resolución de concesión en los siguientes conceptos:

1.- Beca de matrícula 868,40 euros

2.- Cuantía fija ligada a la renta 1.500,00 euros

3.- Variable por coeficiente 1.087,48 euros

4.- Variable por coeficiente (2) 505,15 euros

El motivo en el que se justifica el reintegro es el de no haber superado el 50 por ciento de los créditos matriculados, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria (por lo que procedería la devolución de todos los componentes con excepción de la beca de matrícula), tal y como resulta de lo establecido en los artículos 38.a) y 41.2.a) de la Resolución de 28 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios. La resolución recurrida se remite, además, a lo prevenido en el artículo 36.5 en relación con el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Frente a la exigencia del reintegro, tres son los motivos en que se justifica la demanda.

En primer lugar, argumenta la actora que ha concurrido una circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con los requerimientos de la convocatoria, cual es haber sufrido una 'enfermedad sobrevenida que culminó en intervención quirúrgica con un postoperatorio que se prolongó durante varios meses', lo que sería la causa directa de no haber podido preparar adecuadamente los exámenes, remitiéndose a lo establecido en el artículo 1.105 del Código Civil .

En segundo término, reclama una aplicación proporcionada de la exigencia de reintegro en atención al cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación impuesta al beneficiario, invocando lo establecido en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .

Finalmente, denuncia la falta de motivación del acuerdo pues la resolución impugnada no dio respuesta, dice, a las concretas alegaciones formuladas por la interesada, con infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . De lo que habría de seguirse la anulación del acuerdo conforme a lo establecido en el artículo 63.2 de la misma Ley .

SEGUNDO.- Establece el artículo 38 de la resolución de 28 de julio de 2014, de convocatoria de las becas, que'Los beneficiarios de becas que se convocan por esta resolución quedan obligados a: a) Destinar la beca a la finalidad para la que se concede, entendiéndose por tal la matriculación, asistencia a clase y superación de asignaturas o de créditos...'.

Por su parte, el artículo 41, sobreControl sobre el cumplimiento de la finalidad de la beca, dispone lo siguiente:

'1. Finalizado el curso 2014-2015, la Subdirección General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones remitirá a todos los órganos gestores de las Comunidades Autónomas y a todas las universidades relación nominal de todos sus estudiantes que hayan obtenido alguna de las becas convocadas por esta Resolución con indicación de su documento nacional de identidad, clases y cuantía de la beca concedida.

2. A través de las secretarías de los centros docentes, los citados órganos y universidades comprobarán que los mencionados estudiantes han destinado la beca para la finalidad para la que fue concedida, requiriéndose, a estos efectos, que los estudiantes universitarios superen el 50 por ciento de los créditos matriculados en la convocatoria ordinaria o extraordinaria. En el supuesto de enseñanzas de las ramas de Ciencias y de Enseñanzas Técnicas, el porcentaje mínimo a superar será del 40 por ciento. Para el cálculo de este porcentaje se excluirán los créditos convalidados, reconocidos o adaptados. En caso contrario, procederá el reintegro de todos los componentes de la beca con excepción de la beca de matrícula.

Además se entenderá que no se ha destinado la beca a la finalidad para la que le fue concedida en los siguientes supuestos: (...)

c) No haber superado el 50 por ciento de las asignaturas, créditos u horas matriculadas, en convocatoria ordinaria ni extraordinaria'.

En el caso de autos, es incontrovertido que la recurrente no alcanzó el referido porcentaje, por lo que la exigencia de reintegro tiene un claro apoyo en este precepto.

Cabe plantearse entonces si, como sostiene la misma actora, ello obedeció a una causa de fuerza mayor, en concreto, a haber padecido durante el curso una enfermedad que requirió de una intervención quirúrgica.

Esta circunstancia se acredita con el informe médico de fecha 27 de junio de 2016 que obra al folio 22 del expediente administrativo y en el que se pone de manifiesto que la Sra. Eloisa fue sometida en febrero de 2015 a una 'miomectomía en Hospital la Fé', y a una revisión en septiembre de dicho año. También indica el informe que 'Consultó por primera vez en julio de 2014 por algias pélvicas, anemia e infecciones urinarias de repetición que continuaron hasta la intervención en febrero de 2015'.

Lo que reconduce la cuestión a determinar si todo ello pudiera integrar una causa de fuerza mayor en los términos a que se refiere el invocado artículo 1.105 del Código Civil al punto de enervar la consecuencia de exigir el reintegro.

Se trata de una circunstancia cuya prueba incumbe desde luego a quien pretende hacerla valer frente al dato objetivo e incontrovertido de la no superación del porcentaje de créditos exigido en la convocatoria, es decir, recae sobre la recurrente misma conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , de aplicación supletoria en esta jurisdicción ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).

La fuerza mayor derivaría, supuestamente, de la enfermedad padecida y de la intervención quirúrgica.

Sin embargo, la posibilidad de revocar el acuerdo de reintegro por esta causa tropieza, en primer lugar, con la ciertamente dudosa aplicabilidad de la fuerza mayor como causa justificativa del incumplimiento de las condiciones de la beca pues ésta se concede sometida a unos requisitos objetivos que en este caso no se han cumplido. Téngase en cuenta, además, que la asignación de unos recursos limitados a uno de los solicitantes supone necesariamente que no los reciba otro que pudiera dar pleno cumplimiento a las exigencias de la convocatoria.

Pero, en cualquier caso, sería necesaria una prueba plena cuya carga, insistimos, pesa sobre la recurrente, de que su estado de salud le impidió superar el número mínimo de créditos lo que, a juicio de la Sala, no se ha producido en este supuesto pues no hay otra prueba que el referido certificado y el informe emitido por el Hospital Universitario 'La Fé', de Valencia, de fecha 19 de abril de 2016, en el que se hace constar que la recurrente fue atendida en el área de consultas externas y hospitalización en las fechas que indica, en concreto, una consulta externa en el año 2015, y tres días de consulta externa y otros tres de hospitalización en el año 2016.

Dicha prueba es del todo ineficaz para considerar que el insuficiente porcentaje de créditos aprobados pudiera deberse a causa de fuerza mayor consistente, precisamente, en la enfermedad a que se refiere la demandante, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la posibilidad de reducir proporcionalmente la obligación de reintegro en atención a un supuesto cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación que pesaba sobre la beneficiaria de la beca, en aplicación de lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , debe igualmente excluirse.

Y es que no hay en este caso un cumplimiento parcial de la subvención, sino un incumplimiento pleno de la obligación sustancial de destinar la beca a la finalidad para la que fue concedida.

En efecto, la no superación de, al menos, el 50% de los créditos matriculados, se equipara a no haber destinado la beca a la finalidad para la cual fue concedida de acuerdo con los artículos 38 y 41 de la resolución de 28 de julio de 2014, antes transcritos, por lo que no cabe graduación o reducción proporcional alguna.

CUARTO.- Finalmente, y en contra de lo sostenido en la demanda, debe decirse que la resolución de 19 de septiembre de 2016, por la que se declara la obligación de reintegro, y que ha sido aquí recurrida, se encuentra suficientemente motivada.

Así, en ella se indica de manera expresa la causa determinante del reintegro de la beca -no superación del 50% delos créditos matriculados-, con referencia, también explícita, a las circunstancias de hecho -estudios para los que se solicitó la beca, y cuantía y concretos conceptos por los que se concedió-, así como a la fundamentación jurídica que ampara la reclamación de reintegro - artículos 38.a) y 41.2.a) de la Resolución de 28 de julio de 2014, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se convocan becas de carácter general para el curso académico 2014-2015, para estudiantes que cursen estudios postobligatorios, y artículo 36.5, en relación con el 37, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

No hay vulneración entonces de la exigencia de motivación a que alude el invocado artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, recurso núm. 5692/2011 ,'Ha de convenirse con la parte recurrida que es suficiente una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero )',lo que sin duda sucede en este caso.

Por lo demás, las alegaciones formuladas en la demanda han sido objeto de cumplido examen en este trámite por lo que no cabe apreciar merma alguna del derecho de defensa.

QUINTO.- Procede, en atención a lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso, debiendo la parte actora correr con las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elena Muñoz González en nombre y representación deDª Eloisa contra la Resolución dictada con fecha 19 de septiembre de 2016 por el Director General de Política Universitaria, actuando por delegación del Ministro titular del Departamento, mediante la cual se dispuso el reintegro parcial, en cuantía de 3.092,63 euros, más intereses de demora, de la beca concedida a la actora por importe de 3.961,03 euros para realizar estudios de 2º curso de Graduado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales por la Universidad de Valencia, en el centro Facultad de Bellas Artes de San Carlos, curso 2014/2015, que se declara ajustada a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para sunotificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones.

En Madrid a 17/05/2017 doy fe.

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