Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2
SALAMANCA
SENTENCIA: 00162/2020
Modelo: N11600
PLAZA DE COLON 8
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Equipo/usuario: E
N.I.G:37274 45 3 2018 0000639
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2018
De: VIÑEDOS MONTE LA REINA SL
Abogado: MANUEL JIMENEZ PERONA
Procuradora: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Contra AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE, A.N. SOCIEDAD COOPERATIVA
Abogado: CARLOS GONZALEZ-COBOS DAVILA, GERVASIO GONZALEZ SUESCUN
Procuradora: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº. 162/2020
En SALAMANCA, a doce de agosto de dos mil veinte.
Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Salamanca, los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 318/2018 y seguido por el procedimiento abreviado contra la Licencia ambiental y de obras para la implantación de una unidad de suministro destinada a la venta de combustibles, sita en el paraje 'Los Vinazos' de Peñaranda de Bracamonte.
Consta como demandanteVIÑEDOS MONTE LA REINA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Raquel María Rodríguez Mateos y asistida por el Letrado D. Manuel Jiménez Perona y como demandadosel EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PEÑARANDA DE BRACAMONTE, representado y defendido por el Letrado D. Carlos González-Cobos Dávila y A.N SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Teresa Mª. Fernández de la Mela Muñoz y asistida por el Letrado D. Gervasio González Suescun.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos, en el nombre y representación indicados, se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la Licencia ambiental y de obras para la implantación de una unidad de suministro destinada a la venta de combustibles, sita en el paraje 'Los Vinazos' de Peñaranda de Bracamonte.
Tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicita que se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Por decreto se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en el mismo se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, fijándose día para la vista.
TERCERO.- Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución acordando la exhibición del mismo a las partes.
CUARTO.- Llegado el día señalado para la celebración del juicio, al mismo comparecieron la parte demandante, la Administración demandada y la codemandada.
Abierto el acto, la demandante se afirmó y ratificó en el escrito de demanda, oponiéndose a su estimación las partes codemandadas. Por las partes se propusieron los medios de prueba que se consideraron pertinentes y que fueron practicadas en el acto de la vista; tras conclusiones de las partes quedó el juicio concluso para dictar sentencia.
Con posterioridad al acto de la vista, se han presentado sendos escritos por la representación procesal de la demandante con el contenido que es de ver en autos.
QUINTO.- La cuantía del recurso ha quedado fijada en 19.526 euros.
SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se han de desestimar las peticiones contendidas en los escritos presentados por la demandante con posterioridad al acto del juicio y ello por diversos motivos: el primero de ellos por ser extemporáneos, finalizada la vista y conclusiones la prueba ha sido ya totalmente practicada; en segundo lugar, porque esta Juzgadora resolvió clara y definitivamente -al inicio de la vista- las cuestiones que nueva y reiteradamente se ponen de manifiesto y solicitan en los escritos; en tercer lugar, señalar que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 61 LJCA esta Juzgadora no va a proceder a la práctica de oficio de ningún otro medio de prueba.
Sentando lo anterior, en cuanto al objeto del procedimiento, sostiene en su demanda la parte actora que la Licencia concedida lo ha sido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y sin competencia para ello; considerando que se ha concedido por vía de hecho. Nulidad de la licencia por incumplimiento del trámite de exposición pública y del trámite de audiencia al interesado previo a la concesión de la licencia. Nulidad de la licencia por fraude de ley: exceder el peticionario de lo autorizado en la licencia con el consentimiento del concedente, sin tener competencia para ello.
Finalmente, solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios derivados para la demandante de la venta por parte de AN SOC. COOPERATIVA de carburante de automoción y gasolina 95 (excediéndose de la licencia concedida), realizándolo a escasos 100 metros de la estación de servicio de la actora.
La Administración demandada se opone a la estimación de la demanda alegando, en síntesis, que la licencia objeto del procedimiento ha sido concedida cumpliendo el procedimiento establecido; en cuanto a si existen modificaciones en el proyecto, se niega tal extremo afirmando que únicamente existe un proyecto desarrollado en diferentes fases.
Por lo que se refiere a la omisión del trámite de información pública y audiencia, sostiene la demandada que al no tratarse de un uso excepcional sino permitido, no se exigen tales trámites (Art. 307 RUCyL); siendo suficiente con la comunicación ambiental.
En cuanto a si lo construido excede de lo autorizado, que implique nulidad por fraude de ley, entiende ha de ser desestimado por la indeterminación y falta de concreción de los supuestos excesos.
Por lo que se refiere a la existencia de responsabilidad patrimonial, se opone a su estimación por los razonamientos expuestos al folio 19 de la contestación a la demanda que se tiene por reproducido.
La codemandada AN. SOCIEDAD COOPERATIVA, se opone igualmente a la estimación de la demanda por los mismos motivos que la Administración demandada, a saber: no ser cierto que se haya denegado el acceso al expediente administrativo, no haberse producido modificaciones en el proyecto no amparadas por el informe de la CTMAU, no haberse conculcado el trámite de información pública ni de audiencia previa al tratarse de un uso permitido y no excepcional.
SEGUNDO.- Una vez expuestas de manera sucinta las pretensiones de las partes, se analizarán de manera sistemática las alegaciones realizadas por la parte actora.
En primer lugar, plantea la demandante que la licencia urbanística ha sido concedida prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y sin competencia para ello; habiéndose concedido la licencia por la vía de hecho.
Sostiene la demandante que toda vez que nos encontramos ante una actividad de venta de combustibles y no de autoconsumo de gasóleo agrícola, para la concesión de la licencia debió seguirse el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, siendo necesaria la presentación de un estudio ambiental (entre otros documentos) careciendo de competencia para otorgar la licencia el Ayuntamiento demandado.
Con carácter previo se ha de precisar que sobre la invocada vía de hecho precisa la Sala Tercera del TS (por todas STS 6151/2010, de 9 de octubre ) lo siguiente:
'Tradicionalmente no ha existido una definición legal del concepto de vía de hecho y únicamente se han regulado diversos aspectos relacionados con esta figura. La ley Jurisdiccional tampoco delimita de manera precisa sus contornos y características, si bien su Exposición de Motivos considera vía de hecho aquellas 'actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'.
A partir de tal declaración y enlazando con la doctrina antes expuesta, esta Sala ha venido considerando por vía de hecho cualquier actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación material, entendiendo como elemento característico de la vía de hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica. Se ha incluido también en esta categoría los supuestos en que el acto de cobertura sea radicalmente nulo- por incompetencia manifiesta del órgano- y aquellas otras conductas administrativas que exceden del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, extralimitando el título que legitima su actuación, de manera que exista una discordancia entre la decisión administrativa y su ejecución material, dando lugar a una actuación excesiva o desproporcionada en relación con el título habilitante. A pesar de que pueda existir un paralelismo entre los supuestos de vía de hecho y los de nulidad de pleno derecho del artículo 62.b ) y e) LRJAP -PAC -actos dictados por órgano manifiestamente incompetente y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido- lo cierto es que este último supuesto, la jurisprudencia los ha restringido a aquellos casos en que la ausencia de procedimiento sea total y absoluta esto es, por carencia total del cauce legalmente previsto, concepto que se íntegra atendiendo al vicio procedimental o de forma detectados. Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación. Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecto, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente'.
Tal y como se acaba de señalar, la parte recurrente considera nula la licencia concedida por infracción de lo dispuesto en el Art. 47.1 e ), f ) y b) de la Ley 9/15 .
Pues bien, examinada la documental y expedientes obrantes en las actuaciones, en cuanto al informe emitido por CTMAU de fecha 16/04/15, al que también alude el Decreto de Alcaldía, el uso propuesto se regula como permitido, de conformidad con lo establecido en los dos instrumentos de planeamiento coexistentes en el municipio, no precisando autorización de uso excepcional en suelo rústico, si no tan sólo la obtención de la licencia urbanística y de las autorizaciones que procedan conforme a la legislación sectorial.
El meritado informe indica que 'se proyecta la ejecución de una marquesina de 120 metros cuadrados para dos surtidores de gasóleo agrícola para suministro de los cooperativistas.'
Interesa destacar, como conclusiones esenciales del informe que -desde el punto de vista ambiental- el tipo de combustible no se discrimina suministro de autoconsumo en el apartado I) del Anexo III) de la vigente Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León'; desde el punto de vista urbanístico considera que es irrelevante el tipo de combustible a suministrar pues la licencia sólo viene condicionada por las determinaciones del planeamiento urbanístico.
Igualmente debe ponerse de manifiesto que el informe o dictamen técnico considera coherente la licencia concedida con el susodicho informe. Igualmente, el Arquitecto en informe de 18/10/17 considera correcto el proyecto y la licencia, indicando que el proyecto posee varias partes diferenciadas, las cuales se han desarrollado posteriormente por fases, siendo la última la correspondiente al surtidor que la CTMAU incluyó en su informe.
Estas afirmaciones fueron ratificadas en el plenario por el Sr. Jon -Arquitecto Superior- quien, de modo rotundo y sin fisuras, defendió la legalidad de la actuación administrativa.
Por lo que se refiere al informe de Secretaría, tal y como se desprende del mismo, considera que se cumplen los requisitos salvo el relativo al informe técnico municipal, y es que no existiendo técnico municipal se ha recurrido a un profesional particular y es por ese único motivo que se informa desfavorablemente, no por incumplimiento de los requisitos o parámetros legales.
Se afirma también por la demandante que el Ayuntamiento no le entregó la documentación del expediente. Sin embargo, examinado el expediente a los folios 44-46 (páginas 349-351) consta resolución de Alcaldía por la que a la solicitud de la actora se le comunica que en el plazo de 15 días hábiles queda de manifiesto el expediente en la Secretaría, indicándose también el horario, consta notificación a la interesada, por lo que no puede prosperar tal alegato. La documentación a esta a su disposición para su consulta, además de indicársele que puede pedir copia de documentos concretos, quedando a salvo los derechos amparados por la Ley de Propiedad Intelectual y de Protección de Datos.
Por lo que se refiere a las modificaciones del Proyecto, en el acto de la vista tras la prueba practicada, ha quedado cumplidamente acreditado que no fueron tales. Y basta para ello remitirse nuevamente a lo establecido en el informe técnico (que habla de sucesivas fases ya que los cambios habidos fueron renuncias, sin trascendencia ni urbanística ni ambiental) así como a lo puesto de manifiesto en el acto de la vista por el Sr. Arquitecto que corrobora la anterior afirmación.
Por todo lo que antecede, la actuación que ahora se enjuicia, en cuanto a si el acto administrativo pudiera incurrir en nulidad de pleno derecho o anulabilidad por faltar alguno de sus trámites esenciales, no encaja en los supuestos que la Ley Jurisdiccional; ni en lo que la jurisprudencia considera como vía de hecho: noción que se refiere a aquellas actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante, o los de exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura.
TERCERO.- En segundo lugar, se pretende la nulidad de la licencia por el incumplimiento por parte del Ayuntamiento demandado del trámite de exposición pública y audiencia al interesado, previo a la concesión de la licencia.
Pretensión que -ya se anticipa- ha de ser desestimada, puesto que, no encontrándonos ante una autorización de uso excepcional, tal y como se indica en el informe de la CTMAU, no es preceptiva tal autorización.
En este mismo sentido se pronunció el Sr. Jon y así lo establece la normativa aplicable.
El art. 307 del RUCyL establece únicamente la preceptiva información pública para la autorización de uso excepcional.
En tercer lugar, se pretende la nulidad de la licencia por fraude de ley al exceder el peticionario de lo autorizado en la licencia con el consentimiento del concedente sin tener éste competencia para ello.
Sobre este particular la prueba practicada ha puesto de manifiesto que son muy numerosos los cooperativistas que aglutina la cooperativa codemandada (140) siendo -por ende- numerosos los que acuden a repostar a las instalaciones que gestiona la codemandada AN SOCIEDAD COOPERATIVA. Así lo puso de manifiesto su representante legal, Sr. Mario, en el plenario, manifestando que -según el proyecto- el suministro está destinado a los socios y los directamente vinculados con ellos.
Se ha de significar aquí que si se estuviera haciendo un uso inadecuado de la licencia o algún uso no amparado por la misma, ello no constituye objeto del presente procedimiento, que ha quedado circunscrito a la pretendida nulidad de la Licencia ambiental y de obras para la implantación de una unidad de suministro destinada a la venta de combustibles, sita en el paraje 'Los Vinazos' de Peñaranda de Bracamonte.
En cuanto a si lo construido excede de lo autorizado, ni consta acreditado ni determinado por lo que igualmente se desestima.
CUARTO.- Por último, considera la recurrente que -de estimarse la nulidad de la licencia como se pretende- procedería la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por los daños y perjuicios irrogados a la parte actora materializados en los litros vendidos por la estación de servicio que gestiona la codemandada.
No estimándose las pretensiones de nulidad, esta pretensión debe entenderse que decae por fundamentarse en ellas.
No obstante lo cual, a fin de agotar y llevar a efecto la obligada tutela judicial, por ser una pretensión más de la demandante, se analizará y resolverá brevemente la misma.
Como es sabido la jurisprudencia aprecia esta responsabilidad a partir de daños generados con ocasión de la adopción de medidas de protección de la legalidad urbanística, del ejercicio de su actividad inspección y policía urbanística, inactividad ( STS de 15 de junio de 2002 ), por informaciones urbanísticas erróneas ( SSTS de 9 de febrero de 1999 , 16 de mayo y 13 de junio de 2000 , 30 de junio de 2001 o, más recientemente, de 20 de enero de 2005 ) o aún por desistimiento del planeamiento aprobado ( STS de 30 de junio de 1998 ) e incumplimiento de los plazos previstos para completar las previsiones del planeamiento ( STS de 6 de julio de 1995 ). Asimismo, y en relación con las licencias urbanísticas, además de los expresamente contemplados en la Ley como supuestos indemnizatorios, los perjuicios y daños derivados de la suspensión ( STS de 17 de octubre de 2003 ), paralización ( STS de 3 de marzo de 1992 ) u obstaculización ( STS de 8 de junio de 1999 ) de los efectos de una licencia (1).
Se trata, en definitiva, del examen en cada caso concreto de la concurrencia de los requisitos generales para apreciar un supuesto constitutivo de responsabilidad patrimonial, con el consiguiente nacimiento del derecho del particular a obtener una indemnización por los daños producidos y derivados de la actividad administrativa correspondiente.
Como corolario de lo anterior, la concurrencia de los supuestos indemnizatorios deberá ser objeto de una interpretación estricta.
En el presente caso, no consta acreditado ningún funcionamiento normal ni anormal de la Administración sobre el que declarar su responsabilidad patrimonial como se pretende.
Por todo cuanto antecede y sin necesidad de realizar más consideraciones, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA no se imponen las costas procesales a la parte demandante considerando que el supuesto enjuiciado presentaba ciertas dudas de hecho.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 81 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por VIÑEDOS MONTE LA REINA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Raquel María Rodríguez Mateos, en cuya virtud se impugna la Licencia ambiental y de obras para la implantación de una unidad de suministro destinada a la venta de combustibles, sita en el paraje 'Los Vinazos' de Peñaranda de Bracamonte.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese a las partes.
Esta sentencia es FIRME y NOcabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.