Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 85/2021 de 16 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA

Nº de sentencia: 162/2021

Núm. Cendoj: 02003450012021100166

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3890

Núm. Roj: SJCA 3890:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00162/2021

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G:02003 45 3 2021 0000165

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000085 /2021 /

Sobre:INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Marisa

Abogado:JUAN BAUTISTA BELTRAN MARTINEZ

Procurador D./Dª : JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CAUDETE

Procurador D./DªFRANCISCO PONCE REAL

SENTENCIA número: 162/2021

En ALBACETE, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Vistos por Dª Cristina Galve Calvo, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de Procedimiento Abreviado nº 85/2021promovido por la recurrente Dª Marisa, representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y asistido por Letrado Juan Bautista Beltrán Martínez, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAUDETE, representado por el Procurador Don Francisco Ponce Real y asistido por Letrado Don Virgilio Martínez Martínez, en materia de responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador Sr. Salas Rodriguez de Paterna, en nombre y representación de Dª Marisa se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo adoptado en Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Caudete fecha 15 de enero de 2021 por la que desestima la pretensión formulada por Dª Marisa sobre reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la vista.

TERCERO.-El día señalado se celebró la vista con la asistencia de ambas partes.

En el acto del juicio, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración demandada y la entidad aseguradora, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos. Recibido el procedimiento a prueba y habiéndose practicado las declaradas pertinentes y previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La vista se ha procedido a registrar en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en el Acuerdo adoptado en Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Caudete fecha 15 de enero de 2021 por la que desestima la pretensión formulada por Dª Marisa sobre reclamación de responsabilidad patrimonial y la parte actora solicita en el suplico de la demanda que se dite sentencia por la que se anule y deje sin efecto, declarándose no ajustada a Derecho, la resolución denegatoria de la reclamación entablada por esta parte contra el Ayuntamiento de Caudete, declarando su responsabilidad patrimonial, y condenando al mismo que abone a la actora la cantidad total de 12.800Ž56 euros, más los intereses legales procedentes.

La parte actora fundamenta su pretensión en que el día 21 de mayo de 2019, sobre las 12:30 horas, sufrió una caída cuando caminaba por la calle Merado de la localidad de Caudete, como consecuencia de una loseta del pavimento que se encontraba hundida, provocando un ligero escalón, lo que provocó la caída. Como consecuencia de la caída la actora sufrió lesiones consistentes en: fractura-luxación 1ª cuña y fractura de 2ª cuña de pie derecho, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente y tardó en curar 180 días, de los cuales 90 días se valoran de perjuicio personal particular y 90 días de perjuicio personal básico. Y como secuelas de carácter funcional 'talalgia-metasarsalgia postraumática valorada en tres puntos y perjuicio estético ligero valorado en dos puntos, reclamando por la cantidad total de 12.800Ž56 euros por las lesiones sufridas.

La Administración demandada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida en base a los fundamentos que constan en la resolución impugnada.

SEGUNDO.-El art. 106.2CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en las Leyes 39 y 40/2015, de forma sustancialmente idéntica al régimen de los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121LEF .

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

e) la sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En concreto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

En el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que 'Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa', texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86 , de 28/Noviembre ).

TERCERO.-En relación con esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

También se ha pronunciado en el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en sentencia de 8 junio de 2015 (Recur. Apelación nº 363/2013) donde establece: ' La sentencia apelada analiza, adecuada y acertadamente, los criterios de causalidad e imputación en relación con el supuesto objeto de la litis expresando que aun cuando está acreditado que existían dos socavones en la vía, que estaban separados por unos metros y con una profundidad, cada uno de ellos, de unos 2 ó 3 centímetros, debía concluirse que se trataba de pequeñas irregularidades de la vía, sin que pudiera apreciarse la existencia de obstáculos o desperfectos de entidad tal como para establecer un nexo de causalidad entre la caída de la demandante y la actuación administrativa municipal. Continúa expresando, con acierto, la sentencia apelada que si bien la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico, siempre que sea causado por el funcionamiento de la Administración, ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS de 17 de mayo de 2001 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que como una ausencia de servicio o como un servicio defectuoso las deficiencias denunciadas deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados.

Afirma, también, la sentencia apelada que el referido obstáculo no puede ser considerado con relevancia suficiente como para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no cabe considerar idóneos para provocar la caída que se produjo los pequeños desniveles, o grietas, del asfalto, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, precisamente, por la falta de diligencia y atención que es exigible a los peatones para deambular por la vía pública.'

Y tras reproducir una fundamentación similar a la anterior, la más reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 24 de julio de 2017 ( recurso apelación 90/16 ), añade que ' como también hemos dicho en otras ocasiones, y como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de enero de 2015 (ponente Ilmo. señor Yebra Pimentel), cuyo criterio compartimos, de nada vale invocar que la responsabilidad de la Administración es objetiva y que nace, sin más, del resultado dañoso producido para los viandantes, pues la responsabilidad hay que relacionarla siempre con un fallo o deficiencia cierto en el funcionamiento de la calle, que además debe ser de la entidad suficiente para sorprender al que transita por ella y quebrar su natural confianza en que su paso puede discurrir sin ninguna anormalidad u obstáculo previsible , nada de lo cual cabe afirmar concurrente en el supuesto analizado.'.

Además, e insistiendo en el hecho probatorio, resulta igualmente oportuno recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, entre otras, podemos encontrar plasmada en Sentencia de la Sala 3ª de 6 de abril de 2004 , cuando vino a establecer ' que la carga de la prueba, no sólo del daño sino del nexo causal, corresponde a la parte recurrente es indiscutible, y la doctrina de nuestra Sala al respecto es reiterada. Pero como hoy toda la doctrina sobre la carga de la prueba elaborada por nuestra procesalística se encuentra positivizada en el artículo 217 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil nos limitaremos a reproducir los siguientes mandatos que en dicho texto pueden leerse - insistimos que lo que se positiviza es condensación de una labor doctrinal y jurisprudencial de toda una época-. Concretamente importa retener esto: 'Cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor.....' (art. 217, número 1).' 'Corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (...)' (art. 217, número 2).

'Incumbe al demandado (....) la carga de probar los hechos que conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (artículo 217, número 3 ).'

CUARTO.-Descendiendo al caso que nos ocupa y no siendo cuestionado por el Ayuntamiento demandado ni la realidad de la caída, ni el lugar donde se produjo las mismas, ni las lesiones sufridas por la recurrente, procede examinar si existía desperfecto en la acera y la entidad del mismo para poder exigir responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento demandado.

En relación con esta cuestión y valorando la prueba practicada consta acreditado que el lugar donde se produjo la caída de la recurrente, en la calle El Mercado existía un desperfecto en la acera, consistente en que una baldosa se encontraba hundida y así consta en el Informe elaborado por el Departamento de Obras, quien tras recibir la reclamación de la recurrente audio en compañía del marido de ésta al lugar de la caída y comprobó y así consta en el Informe que 'una baldosa hidráulica se había hundido un centímetro más que el sólido de hormigón', acompañando al Informe fotografías del lugar de la caída y teniendo en cuenta que dicho hecho fue corroborado por la testigo Dª Delfina, la cual no tienen ninguna relación con la actora y que presencio la caída quien manifestó en juicio, que vio como la recurrente iba caminando por la calle y tropezó y cayó al suelo y que después de la caída, comprobó que la baldosa donde se había producido la misma estaba ligeramente hundida y que había un hueco entre la calzada y la acera y que entre la zona mas alta y baja abría mas de dos dedos. También corrobora la existencia del desperfecto en a la acera con la pericial de D. Cirilo, Arquitecto técnico, autor del Informe pericial elaborado por BALCLE, PERITOSI NDUSTRIALES aportado con la demanda, quien manifestó que acudió al lugar de los hechos cuando le comunicaron el siniestro y comprobó el pavimento y realizo fotografías del lugar que incorporo al informe pericial y que pudo comprobar que había un hueco entre las juntas y que formaban un escalón de entre dos o tres centímetros y también manifestó las dificultades que tuvo para realizar las fotografías y medir al mismo tiempo, lo que se corrobora con las fotografías que obran en el informe pericial aportado como documento nº 4 de la demanda, donde no se puede apreciar la dimensión de la medición efectuada por el perito, si bien en la medida en que el Perito aclaro en juicio, que la dimensión del escalón en vertical era de dos o tres centímetros, lo que subsana la falta de concreción de la medida de las fotográficas de su informe pericial. En consecuencia con lo anterior y constatado que el desperfecto existente en el lugar de la caída era una baldosa estaba un poco mas hundida que el resto de baldosas que componen el acerado, lo que provocó que existiera un escalón de dos o tres centímetros, lo que puede considerase un pequeño desperfecto, que no tiene la entidad suficiente para poder existir responsabilidad al Ayuntamiento demandado, teniendo en cuenta además que en este caso de las fotografías obrantes en el expediente administrativo y en particular las aportada con la demanda coo documento nº 3 y las fotografías obrantes en el informe pericial aportado como documento nº 4 de la demanda, se aprecia que el resto de la acera, tanto la formada por las mismas baldosas, como los adoquines de la acera contigua se encontraban en buen estado y que la zona peatonal tenia una anchura suficiente para sortear el pequeño desperfecto y en la medida que la caída ocurre a las 12:30 horas, a plena luz del día con perfecta visibilidad y de acuerdo con la jurisprudencia expuesta hemos de concluir que no aparece acreditada la relación de causalidad entre las condiciones del acerado y el accidente.

Estimamos que el estándar social sobre la seguridad de las vías públicas no llega al extremo de reclamar unas superficies perfectamente lisas y regulares y sin ningún desnivel. No es irrazonable que existan pequeñas irregularidades y siempre se ha de exigir cierta atención por los peatones para evitar el riesgo existente. Las fotografías aportadas muestran un pequeño desnivel, pero, estas irregularidades no tienen entidad suficiente para imputar el daño a la actuación administrativa. Lo que las fotografías muestran y corrobora el perito D. Cirilo y la testigo Dª Delfina es que había una baldosa ligeramente hundida y el escalón que formaba como consecuencia del hundimiento era de dos o tres centímetros, lo que no constituyen tanto por su dimensión como por su profundidad un obstáculo que pueda considerarse suficiente para que sean atribuibles a la Administración Municipal, en relación de causalidad, las consecuencias de una caída, pues en este caso todos los posibles accidentes que en relación física pudieran producirse con tan poco relevantes obstáculos o elementos del mobiliario urbano perteneciente a los municipios les serían imputables. Por el contrario, en casos como el presente, se requeriría para entender existente la relación de causalidad que hubiera una anormal actuación en los servicios municipales o un comportamiento activo por indebida instalación de los elementos del mobiliario urbano generador de un riesgo en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública. Tal comportamiento no ha resultado acreditado en el presente caso, no bastando con un mero tropiezo, ante la existencia de un impedimento como el existente que entra dentro a juicio de esta juzgadora de 'pequeño desperfecto', para que el Ayuntamiento sea responsable de las consecuencias dañosas que se puedan producir sobre las vías y bienes de titularidad municipal. El referido obstáculo no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad pues no se consideran idóneos los pequeños desniveles o grietas del asfalto o el acerado para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar, precisamente por la falta de diligencia y atención que es exigible para deambular incluso por las aceras; y al estándar de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación puesto que, en otro caso, se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia que excedería de los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad.

Por lo expuesto, procede el citado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.

QUINTO.-El Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en materia de costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá la costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. De acuerdo con lo expuesto, entiende esta juzgadora que en el caso concreto que nos ocupa existen serias discrepancias fácticas y jurídicas, por cuanto no podemos obviar que los desperfectos en el pavimentos existen, aún cuando se ha considerado que carecen de la entidad suficiente para imputar los daños sufridos por el recurrente al Ayuntamiento demandado. Es por ello por lo que no proceder hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Fallo

DESESTIMOel recurso interpuesto por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Dª Marisa contra el Acuerdo adoptado en Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Caudete fecha 15 de enero de 202, por la que desestima la pretensión formulada por Dª Marisa sobre reclamación de responsabilidad patrimonial y DECLAROser la misma ajustada a Derecho.

Sin costas.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NOcabe RECURSO DE APELACIÓN.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme esta resolución.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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