Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 264/2019 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO
Nº de sentencia: 162/2021
Núm. Cendoj: 02003330012021100355
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1790
Núm. Roj: STSJ CLM 1790:2021
Encabezamiento
Ç
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Ricardo Estévez Goytre
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. Antonio Rodríguez González
En Albacete, a 21 de junio de 2021.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 264/2019 seguidos a instancias de la mercantil
Antecedentes
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución impugnada; subsidiariamente acordar la exclusión del importe sujeto a recuperación de los conceptos a que se refiere el fundamento de derecho cuarto; subsidiariamente, en relación con lo señalado en los dos apartados precedentes, que declare que sólo procede la recuperación, dentro de los conceptos sujetos a la misma de la cuantía correspondiente a la ventaja competitiva obtenida por la actora, en su caso, ordenando a la administración demandada la incoación del oportuno expediente para tal fin.
Se presentó escrito por la defensa de la junta de comunidades solicitando se admitiera y uniera a los autos la reciente sentencia del TJUE de fecha 29 de abril de 2021 . Del escrito se dio traslado a la parte actora que formuló alegaciones rechazando su relevancia.
Se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar, quedando los autos pendientes de dictado de sentencia.
Fundamentos
El recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución de 7 de febrero de 2019 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, 'en relación con el procedimiento de recuperación de ayudas ordenado por la Decisión de la Comisión Europea de 1 de octubre de 2014 , C 24/10 otorgadas a RETEVISIÓN I S.A. (ALBERTIS TELECOM SA )'.
Se trata de la decisión de la Comisión C (2014) 6846 final, de 1 de octubre de 2014, que posteriormente pasó a ser la
La resolución de la Consejería impugnada, en los antecedentes de hecho detalla lo previamente actuado, desde el Decreto 247/2008, de 2 de diciembre, que regulaba la concesión de subvenciones directas para la ejecución del Plan de Transición a la Televisión Digital Terrestre en Castilla-La Mancha.
En el apartado de consideraciones jurídicas se ocupa, en primer lugar, de razonar la competencia de la titular de la Consejería de Fomento y de motivar acerca del procedimiento seguido. En segundo lugar hace referencia al principio de conservación de los actos administrativos indicando que con anterioridad a la tramitación del presente procedimiento se inició con fecha 22 de octubre de 2015 uno con idéntico objeto y con referencia a la misma decisión de recuperación de ayudas, respecto del cual se declaró su caducidad en fecha 4 de julio de 2016. Concluye indicando que lo instruido y aportado el referido procedimiento queda incorporado al nuevo y ha sido tenido en cuenta en este.
En tercer lugar se refiere a la cuantía previa a recuperar sin intereses indicando que la causa de reintegro y que genera como consecuencia el presente procedimiento se encuentra prevista en la propia
Aclara después que los fondos transferidos en el caso de TELECOM CASTILLA-LA MANCHA S.A. ascienden a 719.144,90 €, sin intereses, según se deduce de los informes de la Dirección General de Telecomunicaciones y Nuevas Tecnologías de fecha 28 de octubre de 2015 relativos a los importes transferidos a RETEVISIÓN dentro del ámbito del decreto 347/2008. Incorpora un cuadro resumen de esos fondos para referirse después, en el ordinal cuarto, a la '
En coherencia con lo anterior sigue explicando que '
Como consecuencia de lo anterior lo que se decide es la recuperación de la cantidad de 249.166,90 € de principal, más los correspondientes intereses de demora calculados de conformidad con los cálculos efectuados hasta el 31 de enero de 2019 que ascienden a la cantidad provisional de 30.051,18 €. Total de cantidad provisional a recuperar:
En el ordinal quinto se ha referido a sus intereses y en el sexto al depósito a efectos de cese del devengo de intereses.
La parte actora resume, en el antecedente de hecho preliminar, los motivos de impugnación de la resolución administrativa indicando los siguientes:
1-. La Consejería de Fomento de Castilla-La Mancha no ostenta competencia para conocer del procedimiento al que la resolución impugnada pone fin.
2-. La resolución impugnada es nula de pleno derecho por cuanto ha sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, vulnerando así el artículo 47.1 e de la ley 39 /2015 en relación con los artículos 106 y 107 de la misma ley
3-. La resolución impugnada ha vulnerado el principio que garantiza la indemnidad del contratista, consagrado en la normativa de contratos del sector público, así como el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto.
4-. En todo caso, no procede reclamar las cantidades relativas a suministros y la televisión pública, al ser conceptos no sujetos a recuperación por expresa disposición de la decisión y del TGUE
5-. Tampoco procede reclamar el IVA sobre los conceptos reclamados. Consiguiente obligación del de cálculo de los intereses una vez descontado el IVA.
6-. Subsidiariamente, únicamente procede reclamar la ventaja económica efectivamente percibidas. La administración ha desoído la doctrina aplicable del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal General de Luxemburgo.
Frente a la anterior defensa de la administración demandada, en la contestación a la demanda después de hacer referencia a antecedentes de la problemática y también a que el contenido del acto administrativo asciende a 279.561,50 euros (249.166,90 de principal y 30.394,60 de intereses), habiéndose abonado esos intereses en dos pagos por la parte actora, destaca que la demanda omite, entre otros datos,
En los fundamentos de derecho, en relación con esto último, alega, en primer lugar, '
Explica que, además del recurso planteado por Albertis /Cellnex (accionista único de Retevisión) ante el TJUE se tramitó ,en paralelo ,el recurso de anulación del Reino de España que fue desestimado por el Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de diciembre de 2016, España/Comisión, asunto T- 808/14, habiéndose igualmente desestimado el recurso de casación interpuesto por el reino de España contra esa sentencia, por nuevas sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018, España/Comisión, asunto C-114/17 P . Añade que la Junta de Comunidades intervino en esos recursos de conformidad con el acuerdo entre la Dirección General del Estado y las administraciones de las Comunidades Autónomas relativo a la participación de éstas en los procedimientos ante el TJUE .
Sigue motivando que sin necesidad de acudir a la institución de la cosa juzgada la vinculación de esta Sala a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea deriva de la posición eminente que las sentencias de este último ocupan el sistema constitucional de fuentes. Considera injustificado que la demanda no haga referencia a la sentencia que desestimó su propio recurso de 15 diciembre de 2015 y a la posterior que rechazó su recurso de casación de 26 de abril de 2018. También que no resulta fácil conciliar el deber de buena fe procesal con el hecho de que la demanda '
Considera que los razonado en esas sentencias justifica el rechazo a los motivos de impugnación reflejados en la demanda como tercero, cuarto, quinto y sexto .
Rechaza, a continuación, el motivo de impugnación relativo a la incompetencia manifiesta de la Consejería de Fomento y a la nulidad del procedimiento tramitado y, finalmente, en el ordinal quinto, mantiene la exigencia del abono de intereses de demora desde que se entregaron los fondos. Razonado igualmente sobre la alegada '
Procede analizar, en primer lugar, si concurre la cosa juzgada alegada por la defensa de la administración en la contestación a la demanda. Sobre esta institución, y sus peculiaridades en el recurso contencioso administrativo partimos de los razonamientos de la reciente sentencia del Tribunal Supremo, STS 1330/2021 de fecha 12/04/2021:
'...
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la contestación a la demanda, realiza un estudio detallado de los razonamientos , primero de la
Ya en conclusiones la parte actora se opone a ese planteamiento indicando que parece obviar que el artículo 222 de la ley procesal civil delimita el ámbito de la cosa juzgada a supuestos en los que el anterior proceso tenga idéntico objeto al primero. Destaca que en este caso el objeto del presente recurso contencioso es diferente al del procedimiento que se invoca y que tenía por objeto la Decisión de 1 de octubre de 2014. Destaca también que en el primer procedimiento se dilucida si el Reino de España, y no la actora ,había otorgado las ayudas conforme a derecho comunitario. Hace referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 13 de febrero de 2014 en la que se destaca que '
Mantiene después que la sentencia de 15 diciembre 2016 del Tribunal General de la Unión Europea razona que '
Concluye afirmando que: '
Los diferentes pronunciamientos de los Tribunales de Unión Europea sobre la conformidad a derecho de la citada Decisión 2016/385 aparecen detallados en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia (sala Novena) de 29 de abril de 2021 que fue aportada por la defensa de la administración una vez evacuado el trámite de conclusiones, en términos idénticos a los ya expuestos en la contestación a la demanda por la defensa de la administración demandada:
-Sentencias del Tribunal General de Justicia de 15 de diciembre de 2016 que desestiman los recursos planteados tanto por el reino de España como por Albertis Telecom terrestre y Telecom Castilla-La Mancha frente a la citada decisión 2016/1385.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2018 que desestima el recurso de casación planteado por las mercantiles frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2016.
- Sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 20 de septiembre de 2018 que desestima el recurso de casación interpuesto por el reino de España frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2016.
Entendemos que la sentencia de 29 de abril de 2021 debe quedar incorporada a los autos pues tiene relevancia a efectos de decidir sobre la procedencia o no de la recuperación de la totalidad de los fondos percibidos por la parte actora. Ciertamente sus razonamientos se refieren básicamente a la ayuda recibida por TELECOM CASTILLA-LA MANCHA SA respecto de la cual se está tramitando el procedimiento ordinario 145/2019 pero tampoco deja de tenerla en este aun cuando la misma derive de concluir que no existe incumplimiento respecto a la actual actora por haberse recuperado, respecto a ésta, la totalidad de los fondos en su día concedidos.
Y ello sin perjuicio de que sus razonamientos contribuyen a clarificar los términos y alcance de la problemática que resulte admisible en el marco de la presente resolución adoptada para dar cumplimiento a una decisión de la Comisión de recuperación de ayudas que han sido declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común, a efectos de restablecer la competencia efectiva.
Precisado lo anterior adelantamos que asiste, en este aspecto, la razón a la defensa de la Junta de Comunidades cuando mantiene que en el análisis y resolución de los cuatro últimos motivos de impugnación que se expusieron en la demanda debemos partir de lo razonado y ya decidido en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tuvieron por objeto la impugnación de la
En primer lugar aplicando el ya explicado efecto positivo de la cosa juzgada material. Es claro que no concurre la identidad objetiva a la que hace referencia la parte actora, pues en el debate o impugnación tramitada ante los Tribunales de justicia de la Unión Europea el objeto del recurso era esa Decisión de la comisión de 1 de octubre de 2014 y en nuestro caso es una resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sucede, sin embargo, que como bien explica la defensa de la administración demandada el principal argumento o fundamento de la pretensión impugnatoria que se esgrime en este recurso contencioso y que sirve de presupuesto (y así se reitera a lo largo de la demanda) de los cuatro últimos motivos de impugnación que en la misma se reflejan ya fue objeto de análisis y rechazo en la Decisión de la propia Comisión y, lo que es más relevante, en las diferentes sentencias de los Tribunales de Justicia de la Unión Europea.
Nos estamos refiriendo al argumento o, si se prefiere, al presupuesto o dato inicial del que parten las distintas alegaciones expuestas por la parte actora, de que lo percibido no fue una ayuda ilegal sino una contraprestación por los bienes y servicios prestados por la empresa en virtud de contratos celebrados con autoridades públicas.
Reiteramos que esa cuestión ya fue rechazada expresa e inequívocamente en las sentencias a las que venimos haciendo referencia y por ello necesariamente la que ahora redactamos debe respetar ese planteamiento y decisión así como las consecuencias que del mismo derivan y que igualmente fueron fijadas primero en la Decisión y después en esas sentencias previas.
En segundo lugar esa vinculación queda reforzada por el hecho de que las sentencias se han dictado por Tribunales de Justicia de la Unión Europea que, como tales, son inequívocamente vinculantes para los órganos que integran la Jurisdicción de los distintos Estados miembros. En este sentido Artículo 4 bis LOPJ: '
En tercer lugar, completando y reforzando todo lo anterior, porque la resolución que se impugna se ha dictado en ejecución o, si se prefiere, a los efectos de dar cumplimiento a la Decisión dictada por la Comisión cuya conformidad a derecho ha sido ratificada por las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a las que venimos haciendo referencia. En consecuencia no resulta posible cuestionar en el marco de esta impugnación lo ya decidido, con independencia de que pueda, en determinados casos y según las circunstancias, plantearse un debate sobre el específico y concreto alcance que esos previos pronunciamientos puedan tener a la hora de dar cumplimiento a la recuperación de los fondos en su día concedidos a través de la ayuda estatal. Habrá de estarse, en cada caso, lógicamente, y en primer término, al contenido y alcance de la propia Decisión de la Comisión.
En este último aspecto resulta clarificadora la sentencia aportada una vez concluido el trámite de conclusiones por la defensa de la administración, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 29 de abril de 2021, que hace referencia al Reglamento número 659/1999, aplicable en su momento, y más concretamente a las exigencias impuestas en el considerando 13, en el artículo 14 y en el artículo 23 del Reglamento relativas a que esa recuperación de los fondos se lleve a cabo de manera efectiva, sin demora, sin entorpecimientos injustificados y sin dilación.
Precisado lo anterior y respecto al alcance que el rechazo a los planteamientos de la parte actora ya explicitan las sentencias del Tribunal General de Justicia Europea, nuevamente adquiere relevancia la sentencia de 29 de abril de 2021, que, valorando el grado de cumplimiento de lo ordenado por la Decisión 2016/1385, reitera que debe procederse a la recuperación inmediata de
En este sentido compartimos igualmente lo expuesto por la defensa de la administración cuando, relación con el inciso final del apartado 76 de la sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2016 mantiene que, además de tenerse que interpretar en el contexto del resto razonamientos de la sentencia, no puede entenderse que esté admitiendo como hecho probado que las demandantes hayan suministrado bienes y prestado servicios al Estado como contrapartida de los importes percibidos, sino que lo que pretende poner de manifiesto es que se trata de una cuestión ajena o que no debe entrar a valorar para decidir la corrección de lo acordado en la Decisión de la Comisión que se impugna, sin perjuicio de otras vías o posibilidades de ejercicio de acciones que en el ámbito nacional pueda corresponder a esos beneficiarios de los fondos. Sólo podemos reiterar que el planteamiento general asumido es que, en este caso, la ventaja cuantificable concedida a los beneficiarios directos Telecom CLM y ALBERTIS el
Damos aquí por reproducidos los principales razonamientos tanto la Decisión como de las diferentes sentencias dictadas que desestimaron los recursos planteados frente a ella que se reflejan en la contestación a la demanda a los que ya nos hemos referido.
Como consecuencia de lo expuesto y asumiendo el planteamiento de la defensa de la administración demandada, procede desestimar los motivos de impugnación enumerados en los apartados III , IV ,V y VI incluidas las alegaciones o peticiones relativas a la exclusión de importe abonado en concepto de IVA . Respecto a la exclusión de los importes financiados con fondos FEDER, de la certificación recibida e incorporada los autos resulta que '
Retomando los motivos de impugnación planteados en la demanda y que se resumen en el folio tercero de la misma, el primero mantiene que la Consejería de Fomento no ostenta competencia para conocer del procedimiento al que la resolución impugnada pone fin.
Entendemos que los argumentos de la parte actora en los que se apoya ese planteamiento son los reflejados en el fundamento de derecho primero en el que mantiene que '...
Propiamente estos argumentos no se dirigen a cuestionar la competencia de la Consejería sino más bien a cuestionar la procedencia de iniciar el procedimiento de reintegro. En todo caso la resolución administrativa explica de forma razonada que el derecho comunitario obliga al Estado miembro en cuestión a obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda declarada ilegal, a efectos de evitar el daño competitivo del efecto de las ayudas públicas sobre los mercados, y también que aun cuando la decisión de la Comisión se refiere al Reino de España, como Estado miembro de la Unión, dado que el otorgamiento de las ayudas se hizo por una Comunidad Autónoma específica, en particular y en este caso Castilla-La Mancha, como autoridad pública del Estado miembro es esta la que , en el ámbito de su competencia , viene obligada la ejecución de la decisión de recuperación. Se motiva igualmente la competencia para iniciar y resolver el procedimiento de recuperación de ayudas por parte de la Consejería de Fomento, como órgano que concedió esas ayudas a recuperar y conforme a lo establecido en el artículo 78 .6 del Texto Refundido de la ley de Hacienda aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, en relación con el Decreto 36/2015 que establece la estructura orgánica de las competencias de los distintos órganos de la Consejería de Fomento.
El siguiente motivo de impugnación, al que, como hemos visto, parecen referirse las alegaciones ya sintetizadas, se planteó como nulidad de la resolución '
Tampoco esta alegación puede ser estimada pues lo procedente era el inicio del procedimiento de reintegro y no de un procedimiento de revisión de actos firme. Tal y como se expone por la defensa de la administración en la contestación a la demanda, el artículo 10 del Decreto 347/2008 que regula la concesión de las subvenciones directas, en relación con el reintegro de las subvenciones que regula se remite directamente al procedimiento de reintegro de subvenciones con interés de demora correspondiente desde el momento del pago de los casos previstos en los artículos 36 a 43 de la ley 38/2003, entre los que se encuentra la adopción de una Decisión, en virtud de lo establecido actualmente los artículos 107 y 108 del TFUE de la cual se derive una necesidad de recuperación de una ayuda declarada ilegal.
Nuevamente, respecto a las alegaciones relativas a sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia , hemos de partir de lo razonado en la Decisión de la Comisión y en las posteriores sentencias que declararon su conformidad a en las que se destaca, como dato específico que obvia en todo momento la parte actora que, en Castilla-La Mancha ,que no se realizaron licitaciones regionales para la mejora de las redes analógicas y la extensión de la cobertura de la televisión digital sino que estos fondos se asignaron directamente a los ayuntamientos o a los operadores terrestres existentes. Se insiste en que los dos operadores fueron receptores de fondos destinados a la mejora y extensión de su red o fueron contratados por los ayuntamientos para realizar esas obras en la infraestructura de estos últimos y que en ambos casos los dos operadores fueron seleccionados sin una licitación pública. Damos por reproducidos el resto de los razonamientos que se reflejan en esa Decisión y en las posteriores sentencias destacando lo razonado en el apartado 118 de la Decisión de la Comisión, conforme al cual '
Damos por reproducidos los razonamientos en los que se destaca esa falta de licitación pública (apartados 36 y 37 de la Decisión) que, como también pone de manifiesto la defensa de la administración, constituyó un elemento esencial diferenciador respecto al procedimiento seguido por otras Comunidades Autónomas.
Precisado lo anterior, propiamente no existe un cuestionamiento efectivo de la tramitación seguida en este caso para recuperar los fondos considerados como ayuda ilegal por la decisión de la Comisión Europea. Se ha seguido trámite o procedimiento administrativo (conforme a las disposiciones contenidas en el título IV de la ley 39/2015 tal y como se explica en la resolución impugnada) en el que ha quedado debidamente garantizado el derecho de defensa de la interesada que en la demanda no llega a concretar los trámites de alegaciones o de proposición de prueba no se han respetado ni tampoco justifica en qué medida se ha producido una efectiva y material indefensión, más allá de la mera alegación genérica de indefensión derivada de la no tramitación de un procedimiento administrativo que no era necesario.
Finalmente, respecto a la devolución de los intereses a la parte actora, en la demanda, mantiene que el montante total reclamado fue depositado en fecha 26 de marzo de 2019 (folios 1110 a 1113 del expediente administrativo). Cuestiona, sin embargo, que se le reclame el abono de los intereses devengados desde la fecha en la que se recibió el precio del contrato hasta la fecha en la que se dicta la resolución. Considera que ello resulta abusivo teniendo en cuenta que la decisión concedió un plazo de cuatro meses para su ejecución y llevar a efecto la recuperación y que la administración dejó transcurrir varios años hasta que inicia el procedimiento de recuperación. Concluye que por ello no debe sufrir las consecuencias económicas de la falta de cumplimiento de la decisión en plazo cuando tal cuestión no le es en modo alguno imputable.
Dejando al margen que en este aspecto la parte actora si asume la corrección de la Decisión en cuya ejecución o cumplimiento se dicta la resolución que impugna, el argumento tampoco puede ser estimado. Claramente debe rechazarse en este caso teniendo en cuenta que, como bien se dice por la defensa de la administración e igualmente se refleja en la reciente sentencia de 29 de abril de 2021, la Decisión de la Comisión era ejecutiva y además fue impugnada por la actora ante el Tribunal de justicia de la Unión Europea pudiendo ya desde ese momento y durante la tramitación del recurso de anulación y después de casación haber depositado las cantidades evitando el abono de intereses. Se hace referencia, al respecto, en la contestación a la demanda, a lo previsto en el apartado 70 de la Comunicación de la Comisión de 2007. En inclusiones la parte actora no plantea objeción alguna a esa posibilidad.
Los argumentos expuestos conducen a la íntegra desestimación del recurso contencioso administrativo planteado.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA las costas procesales se imponen a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad prevista el mismo precepto, fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 1.000 €.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo planteado por la mercantil RETEVISIÓN I S.A. frente a resolución de 7 de febrero de 2019 de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, '
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente si bien fijando como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 €. .
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
