Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 162/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 275/2015 de 04 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 162/2022

Núm. Cendoj: 31201450032022100168

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1316

Núm. Roj: SJCA 1316:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 000162/2022

En Pamplona/Iruña, a 04 de julio del 2022.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000275/2015, promovido por D. Alfredo representado por la procuradora Dña. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO, y defendido por el letrado D. AITOR TAPIAS PRIETO, contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA representado y defendido por el Sr. Letrado de la Comunidad Foral y siendo parte codemandada, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el procurador Sr. Ángel Echauri Ozcoidi y defendido por el letrado Sr. Asensi Pallares.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada Marcos Lazcano en nombre y representación de Don Alfredo recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación previa administrativa formulada con fecha 18.07.2014 ante el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, decidiéndose su sustanciación por el procedimiento ordinario, y en la misma resolución se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos a los interesados.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se dictó a continuación resolución teniendo por personada a la Administración demandada y se acordó poner de manifiesto el expediente administrativo por veinte días para que la recurrente formalizara la demanda.

CUARTO.- Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito de demanda solicitando la estimación de la demanda y se condene al Servicio Navarro de Salud a indemnizar al Sr. Alfredo en la cantidad que se determine mediante informe pericial judicial, que valore económicamente los daños y perjuicios sufridos y que consisten en:

- Pérdida de la vejiga, la próstata, el apéndice, y de siete ganglios linfáticos.

- Pérdida de empleo y la derivación a una situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

- Todo tipo de dolor y sufrimiento derivado tanto por causa de los días que está padeciendo el Sr. Alfredo, permaneciendo ingresado en el hospital, así como el sometimiento a todo tipo de operaciones e intervenciones quirúrgicas y tratamientos muy agresivos como la quimioterapia.

- Todo tipo de secuelas que pudieran derivarse de sus patologías.

- Cualquier otro daño o perjuicio que haya podido producirse derivado de las irregularidades cometidas por el Servicio Navarro de Salud, que se reconozcan en el oportuno informe pericial.

QUINTO.- Por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra y la Aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España se presentó escrito de contestación a la demanda solicitando respectivamente la desestimación.

SEXTO.- Seguidamente se dictó resolución teniendo por contestada la demanda por la Administración demandada y al a vista de las alegaciones de las partes, se fijó la cuantía del recurso en 398.314,25 € y se acordó el recibimiento del pleito a prueba propuesta por las partes.

SÉPTIMO.- Finalizado el periodo de prueba, se acordó el trámite de conclusiones presentándose por la parte demandante y demandadas sus escritos de conclusiones, dejándose los autos pendientes en la mesa de SSª.

OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

I. Objeto del procedimiento

PRIMERO.-Acto administrativo impugnado.

Constituye el objeto del presente la desestimación presunta de la reclamación previa administrativa formulada con fecha 18.07.2014 ante el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud.

II. Pretensiones de las partes

SEGUNDO.-Pretensiones del actor.

La parte recurrente después de establecer los hechos que entiende de aplicación sobre la responsabilidad y negligencia médica que reclama fundamenta su petición y el recurso contencioso administrativo esencialmente en que el Sr. Alfredo estaba padeciendo permanentes infecciones urinarias desde el 15-05-10 y no le derivaron al servicio de urología hasta el 1-09-11 y que a pesar de sus continuas patologías no fue hasta prácticamente un año y cuatro meses después cuando se le derivó al especialista de urología. Y una vez realizada esa visita, no es hasta el 30-10-13 cuando le vuelven a reconocer, esto es, transcurridos más de dos años desde el 1-09-11 y a pesar de haber programado la próxima revisión transcurrido un año. Y señala que ha existido una vulneración de las lex artis ad hoc, tanto en los reconocimientos clínicos, como en las evidentes dilaciones indebidas que han derivado a padecer al recurrente gravísimos problemas de salud que se podrían haber evitado con la diligencia exigible. Y señalando por ello el Servicio Navarro de Salud es plenamente responsable de los daños y perjuicios sanitarios que el Sr. Alfredo ha venido y está sufriendo.

Y todo lo anterior como se expone en la demanda, a la cual nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

TERCERO.-Oposición de la Comunidad Foral de Navarra y aseguradora.

La administración demandada y aseguradora sustancialmente consideran que no concurren los presupuestos configuradores de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, alegando, sucintamente, que el daño no es imputable al funcionamiento de los servicios sanitarios, al haberse ajustado todas las actuaciones a la lex artis, el daño no fue antijurídico y subsidiariamente señala la improcedencia de la indemnización solicitada.

Contestaciones en la forma que es de ver en autos a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

III. Examen del recurso.

CUARTO.-Tal y como expresan numerosas Sentencias, el artículo 106.2 del texto constitucional reconoce el derecho a ser indemnizado, en los términos establecidos por la ley, siempre que la lesión sufrida en los bienes y derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Tal y como se recoge en múltiples resoluciones para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas son necesarios los siguientes presupuestos:

a) Una lesión patrimonial: daño o perjuicio, lucro cesante o daño emergente. Entendiendo que la lesión supone daño ilegítimo.

b) Vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración; lo que comporta actuación del poder público en uso de potestades públicas.

c) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a, las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales se añadirían la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En todo caso, además de los anteriores criterios jurisprudenciales, es también doctrina sobre el requisito del nexo de causalidad (recogida en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1998) la que dispone que no se excluye que la expresada relación causal (especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos) pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes; esta circunstancia puede dar lugar a una moderación de la responsabilidad en el caso de que intervengan otras causas, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta en el momento de fijarse la indemnización ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 5 de mayo y 6 de octubre de 1998, entre otras).

Toda esta exposición aparece señalada en criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia 418-2008 Recurso Contencioso Administrativo 2322/2002 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de junio de 2008:

'Tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - 'que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal'.

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración'.

Por otro lado, 'es igualmente requisito 'sine qua non' la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma 'automática' por la sola constatación de la existencia de la lesión. Así, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 jun. 1998 (recurso 1662/94 ) que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 nov. 1997 (recurso 4451/1993 ) también se afirma por el Alto Tribunal que 'Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.

En los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones médico sanitarias la jurisprudencia declara que no resulta suficiente la constancia de una lesión para apreciar la existencia de esa responsabilidad, porque ello comportaría extender la responsabilidad objetiva hasta unos límites irrazonables. Para evaluar si concurre o no esa responsabilidad se utiliza el criterio de Lex Artis ya que esa técnica permite evaluar si ha habido una correcta actuación médica, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que la medicina y la ciencia médica no pueden evaluarse por sus resultados, sino por la aplicación y utilización de los medios diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos existentes para la curación y restablecimiento del enfermo. Así señala la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2001 que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999 de 13 de enero , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.'

Resultando igualmente relevante en orden a la resolución del pleito los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1.214 del Código Civil , artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Pudiendo concluir que en el caso que nos ocupa es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la administración particularmente la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público, que se actúa conforme a criterios de lex artis.

QUINTO.-La resolución de la controversia exige atender especialmente a los instrumentos probatorios de carácter eminentemente técnico que han sido practicados en el presente procedimiento y que se centran, fundamentalmente, en los informes periciales de parte aportados. Y especialmente por su valor, objetividad y contenido el emitido por el Médico Forense y la pericial judicial realizada.

Respecto a la valoración del informe pericial de parte procede recordar cómo con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos ( art. 336 LEC) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93, 3-3-95) regula de forma minuciosa tal aportación ( art. 335 LEC) dándoles valor de verdadera prueba ( art. 299.4 LEC) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio ( art. 337.2 y 338 LEC ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004).

En todo caso, y con carácter previo, procede consignar los antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso, antecedentes resultantes de lo expuesto en la demanda, resolución impugnada y contestación y que pasamos a reproducir:

-El 15 de mayo, 12 de julio de 2010, 14 de febrero y 7 de junio de 2011, Don Alfredo acudió al Centro de Salud de Atención Primaria de Tafalla, refiriendo diversos cuadros de molestias urológicas.

-El 29 de agosto de 2011, el Sr. Alfredo fue remitido por su médico de atención primaria al Complejo Hospitalario de Navarra, al venir refiriendo desde hacía un año sintomatología de disuria, tenesmo polaquiuria, nicturia, urocultivos negativos.

-En la valoración realizada por el servicio de Urología el 01.11.2011 no se observó presencia de patología alguna. Instaurándose tratamiento con silodosina y se recomendó revisión en el plazo de un año.

-Desde noviembre del 2011 hasta el 22.10.2013 no existe registro sobre la revisión prevista para el año 2012, ni consta que el paciente acudiera a su médico de Atención Primaria por síntomas urológicos.

-El 22.10.2013 fue valorado en Atención Primaria por un episodio de hematuria. El 25 de octubre de 2013 el paciente acudió a la consulta del Dr. Fernando, Médico Adjunto del Servicio de Urología, a quien refirió encontrarse bien pero episodio de hematuria macroscópica (color vino sin coágulos) junto con escozor miccional, polaquiuria hace un mes; es el primer episodio. No cólico renal. Además refiere micciones de peor calidad. Nicturia 3-4, frecuencia diurna 2 horas, precisa realizar fuerza para inicio de la micción, mala sensación de vaciado vesical, chorro flojo, urgencia miccional SIN incontinencia. Refiere mejoría de la clínica con Omnic (lleva dos días) así que por el momento no modifica tratamiento. Diagnóstico: hematuria macroscópica.

-El 11 de noviembre de 2013, informa el Dr. Germán, Médico Adjunto del Servicio de Urología que al Sr. Alfredo se le realiza urtrocitoscopia flexible. Descripción: urtra normal, próstata muy obstructiva, tumoración sólida a las 12 horas, en vertiente vesical. Muy mala tolerancia a la exploración, pero el resto de vejiga impresina de normalidad. No identifico mmuu. Dice que aparte de la hematuria diaria orina 'gota a gota'. Para rtu prostática y rtu tm vesical. Se le explicó al paciente la actuación, su finalidad y las posibles complicaciones. Firmó autorización y se incluyó en lista y se envió para valoración anestésica. Firmando autorización transfusión y se le indicó abandone hábito tabáquico.

-El 27 de diciembre de 2013, se le practicó al Sr. Alfredo RTU vesical. Diagnóstico: Carcinoma infiltrante de urotelio grado III alto grado con extensas áreas de diferenciación escamosa. Imágenes de infiltraciónlinfática. (RTU vesical). T2.

-El 6 de febrero de 2014 se intervino quirúrgicamente a don Alfredo de forma programada, realizando: 1º/ Cistectomía radical; 2º/ Linfadenectomía ilioobturatriz bilateral; 3º/ Apendicectomía propfiláctica; y 4º/ Biopsia intraoperatoria de la uretra membranosa sin tumor, y por tanto, sustitución vesicalortotópica. Anatomía patológica: T2 a N2 (+ nódulo dudoso pulmonar). El día 17 de marzo de 2014, el Sr. Alfredo comenzó tratamiento con Quimioterapia.

-El 18 de julio de 2014, don Alfredo presentó reclamación de responsabilidad patrimonial (a los folios núm. 1 a 87 del expediente) por presuntos daños y perjuicios relacionados con la asistencia sanitaria prestada y solicitando una indemnización.

-Por Resolución 44/2014, de 28 de julio, del Secretario General Técnico del Departamento de Salud, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. El 3 de septiembre de 2014, se emite informe por el Jefe del Servicio de Urología del Complejo Hospitalario de Navarra. Tras diversos informes y alegaciones por la parte reclamante el 24 de noviembre de 2015, se emitió informe de la Sección de Asistencia Jurídica al Servicio Navarro de Salud formulándose propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Y frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación, se ha formulado el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Centrándonos en el análisis de la prueba practicada debemos partir que del hecho de la no existencia de protocolos para pacientes con hematuria del Centro de Salud de Tafalla, no demuestra, ni hace derivar per se de la mala praxis en la asistencia y tratamiento prestada al paciente y recurrente. Y tampoco hace derivar que por la no existencia de protocolos no se siguiera las guías clínicas y científicas para pacientes con la situación del reclamante desde el año 2010.

El análisis del recurso contencioso administrativo interpuesto, después de haber señalado los requisitos jurisprudenciales exigidos para la estimación del presente recurso y los hechos relevantes, empezará por analizar la posible existencia de relación de causalidad entre los síntomas que el paciente presento en los años 2010 y 2011 y el cáncer de vedija del año 2013. Y las dilaciones habidas en dichos periodos.

Del contraste de la prueba realizada en estos autos no ha quedado de forma indubitada que el cuadro clínico que dio origen a la atención en Servicios Primarios del ahora recurrente en los años 2010 y 2011 estuviera relacionado con el cáncer de vedija del año 2013. Y tampoco con la documental aportada en el expediente administrativo y que consta en autos se acredita que en la asistencia prestada en los años 2010 y 2011 hubiera dilaciones indebidas respecto la asistencia prestada ese periodo de tiempo hasta la remisión al servicio de Urología en noviembre del año 2011. Y debiendo señalarse que el diagnóstico que orientó a la existencia de vedija en el año 2013 fue una ecografía y consta que el 01 de agosto del 2011 al paciente se le realizó una ecografía en la que no se observó patología renal, ni vesical. Y de la cual no se observaba presencia de tumor. Al igual y sobre la atención al paciente en atención primaria en 2010 y 2011 y la remisión al servicio de urología en agosto del 2011 hay que señalar que se ha acreditado que haber sufrido el paciente sintomatología urinaria y específicamente hematuria no es signo exclusivo del cáncer de vedija. Y debiendo además diferenciar entre micro hematuria, que sale en los análisis pero no se ve, y la macro hematuria, la que se ve. Y sobre esta última la primera que se verificó fue el 22 de octubre del 2013. Y en septiembre del 2011 consta que al paciente no presentaba hematuria. Y la que presentaba antes era micro. Estos datos hay que ponerlos en contexto con el hecho que el cáncer de vedija presentado por el recurrente en 2013, era agresivo y de los informes y de lo aclarado en Juicio por el Dr. Leovigildo, Dr. Mariano y Dr. Mauricio se puede desprender que en ese estado del cáncer, no es posible que el mismo estuviera presente en los años 2010 y 2011. Y dicho cáncer un año sin tratarlo hubiera producido problemas graves para la salud y que no fueron los del recurrente en el año 2013, cuando se le diagnosticó. Y del conjunto de esos datos tenemos indicios fundados para señalar que no hubo retraso diagnóstico en el cáncer que el paciente presentaba en el año 2013 y que no se ha acreditado que se correspondiese con los problemas que sufría en el año 2010 y 2011.

Y al igual y con los datos clínicos y lo declarado por diferentes peritos hay que señalar, como hemos dicho, que la macro hematuria, sigo del cáncer de vejiga no se dio hasta octubre del 2013. y la micro anterior no era signo por sí sola del cáncer. Además que en el periodo del 2010 y 2011los episodios urológicos se referían a infección del tracto urinario y/o prostatismo. Y por lo tanto lo realizado en ese periodo en Atención Primaria y el tratamiento farmacológico no se puede calificar de incorrecto. Y así como la Médico Forense señaló en estos autos y aclaró prostatismo y cáncer de vejiga son dos enfermedades distintas, que pueden darse a la vez o no pueden darse. Y respecto el retraso en el diagnóstico del cáncer de vejiga del año 2013 hay que señalar que como se aclaró por los diferentes peritos en el acto de la vista realizada en estos autos, Dr. Mariano y Dr. Mauricio, el cáncer del 2013 siendo tan grave no podía ser, estar en el 2011. Y además como hemos señalado teniendo en cuenta que en la ecografía que se hizo en agosto del 2011 no se apreció ninguna patología, ni renal, ni vesical. Y por ende si el cáncer diagnosticado en el año 2013, hubiera estado en el año 2011 la ecografía lo hubiera revelado.

Y es cierto que el Dr. Leovigildo señala en su informe realizado por el Juzgado, y así lo aclaró en la vista celebrada de prueba que en su consideración hubo un retraso en el diagnóstico al no haberse valorado la presencia del cáncer y ello en referencia al periodo 2010 y 2011. Pero en lo relacionado con el recurso contencioso administrativo interpuesto hay que tener en consideración los datos antes referidos y lo señalado por la propia Médico Forense en autos en relación a que, 'no dispone de información suficiente para establecer si la actuación por parte del Médico de Atención Primaria al ahora recurrente fue la correcta o no. En cualquier caso, dado que el 01.11.2011 se realizó estudio por parte de Urología y este no se observó patología alguna, independientemente de la actuación del médico de atención primaria, consideramos que el abordaje y el resultado hubiera sido el mismo'.

Y el anterior considerando de la Médico Forense viene a ratificar lo señalado por el Dr. Mariano y de lo que deriva que en el presente caso, y siendo carga de prueba de la parte recurrente, no se haya acreditado de forma indubitada que hubo retraso en el diagnóstico del cáncer del ahora recurrente, diagnosticado en el 2013. Y que lo pautado y servició prestado en Atención Primaria en los años 2010 y 2011 hasta su derivación a Urología no se ha acreditado que en dicho servicio hubiera mala praxis. Y al igual teniendo en cuenta que el 01.11.2011 se realizó estudio por parte de Urología y este no se observó patología alguna, no se puede considerar mala praxis o retraso en el diagnóstico el hecho que en el año 2012 no se realizase revisión al ahora recurrente. No consta es cierto llamada al mismo por parte de las Servicios de Salud, pero por otra parte tampoco consta necesidad de atención al recurrente, solicitud de atención o problemas, y no fue hasta 2013, cuando se le diagnóstico el cáncer. Y como hemos dicho antes por el cáncer que era y lo agresivo del mismo, no podía corresponderse con lo sucedido y tratamiento del periodo 2010-2011.

Y por otra parte hay que señalar que como acredita la Médico Forense las actuaciones diagnósticas, quirúrgicas y postquirúrgicas realizadas a partir de la consulta de Atención Primara del 22.10.2013 al ahora recurrente fueron adecuadas. De lo que tampoco se desprende mala praxis.

En definitiva de la prueba desarrollada en este Juicio se ha acreditado que no hubo mala praxis y que la actuación respecto del paciente estuvo dentro de la lex artis. Y ello tanto respecto la Atención prestada en los años 2010 y 2011, como en relación al cáncer diagnosticado en el año 2013, no acreditado que el mismo diagnosticado en el 2013 pudiera corresponderse con los problemas sufridos en el año 2010 y 2011. Por lo que no se ha acreditado retraso en el diagnóstico del cáncer del año 2013 y en lo actuado antes y posteriormente no se ha acreditado de forma indubitada actuación contraria a la lex artis. Y por lo tanto no se ha acreditado relación entre los problemas del año 2010 y 2011 con el cáncer de vejiga del año 2013. Así en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos en la ley para declarar la responsabilidad patrimonial que se reclama y ello al no acreditarse relación de causalidad entre los daños alegados y la actuación de los servicios sanitarios. Servicios sanitarios prestados que se ajusta a la lex artis, y no dándose el caso de daño antijurídico. Además no se ha acreditado de forma cierta pérdida de oportunidad por un retraso en el diagnóstico. Así no se ha acreditado relación de causalidad, perdida de oportunidad y tampoco mala praxis.

En resumen, analizada minuciosamente la prueba practicada, y dando veracidad y objetividad al informe pericial del Dr. Mariano en consideración con las alegaciones del Médico Forense, como del Dr. Mauricio, en contraste con el retraso y consideraciones señaladas por el Dr. Leovigildo, como antes hemos señalado, se considera que no quedan probados los elementos que integran la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y que, por ende, deberá desestimarse el presente recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 81 de la LJCA vista la cuantía del asunto, cabe contra esta Sentencia recurso de apelación.

OCTAVO.-Por último, procede condenar en costas a la parte demandante conforme el artículo 139.1 LJCA.

Fallo

Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inmaculada Marcos Lazcano en nombre y representación de Don Alfredo contra la desestimación presunta de la reclamación previa administrativa formulada con fecha 18.07.2014 ante el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud.

Procede condenar en costas a la parte recurrente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este órgano judicial en el plazo de QUINCE DIASdesde su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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