Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1623/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 762/2003 de 13 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1623/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100734

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1748

Resumen:
Se estima parcialmente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se recogen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para considerar la responsabilidad de la Administración: 1.-Servicio público 2.-Funcionamiento normal o anormal del servicio público 3.-Que se produzca lesión en bienes o derechos de los particulares que no tengan el deber jurídico de soportar 4.- Que el daño sea indemnizable, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o un grupo de personas 5.-Relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y la lesión, dicha causalidad se interrumpe cuando concurre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. La interferencia de tercero en el resultado dañoso ha de valorarse a la hora de determinar el ?quantum? indemnizatorio, lo que se determinará en cada caso concreto. Pº de distribución de la carga de la prueba donde cada parte ha de soportar la carga de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, teniendo siempre presente el principio de buena fé en su vertiente procesal.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01623/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 762/03

RECURRENTE: Marí Juana , Franco

PROCURADOR: CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR

RECURRIDO: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA TERRITORIAL

LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1623/06-R

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL BARRIL ROBLES

D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

En Oviedo a trece de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 762/03 interpuesto por Dña. Marí Juana y D. Franco , representado por el Procurador Dña. Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de Verónica Ríos Suárez, contra la CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y POLITICA DEL TERRITORIAL, representado por el Sr. Letrado del Principado.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de cuatro millones ciento nueve mil treinta y seis pesetas (4.109.036 pts.) y veinticuatro mil setecientos cincuenta y tres euros y veintidós céntimos (24.753,22 euros) respectivamente, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de dieciséis de septiembre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día trece de septiembre de 2006, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, D. Franco y Dña. Marí Juana , representados por la Procuradora Sra. González Escolar, interponen recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias de 24.06.2003, desestimatoria de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial interpuesta el 16.11.2000 (RP-113/2000), formulando demanda en la que suplican se declare haber lugar a indemnizar a Dña. Marí Juana y D. Franco en la cantidad de 24.753,22 € actualizados conforme a la variación que haya experimentado el IPC hasta el momento de su efectivo abono, condenando a su pago a la Administración demandada.

La Administración demandada se opone a las indicadas pretensiones alegando, en síntesis, la no acreditación del nexo causal entre la conducta reprochada y el daño habido.

SEGUNDO.- El instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas está regulado legalmente en los artículos 139 a 144 de la LRJAP y PAC 30/1992 , encontrando fundamento de rango superior en el artículo 106.2 de la Constitución . A partir de una copiosa jurisprudencia existente sobre la materia se ha estructurado una compacta doctrina que, sintéticamente expuesta, requiere los siguientes presupuestos básicos de imputación:

a) Un servicio público, entendido en el sentido amplio de actividad administrativa ("giro o tráfico administrativo", "gestión, actividad, quehacer administrativo").

b) Funcionamiento normal o anormal del servicio público.

c) Lesión en cualesquiera bienes y derechos de los particulares, que no tengan el deber jurídico de soportar, teniendo que ser el daño indemnizable, efectivo, evaluable económicamente, e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, pudiendo ser físico o corporal, material y moral.

d) Finalmente ha de existir una relación de causalidad entre aquel funcionamiento normal o anormal y la lesión, causalidad que se interrumpe cuando concurre culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. A ello debe añadirse que la lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico, que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (S.TS. 19.12.1996) y si bien es cierto que con frecuencia, al analizar la concurrencia del nexo de causalidad, se ha exigido que exista una relación de causa a efecto directa, inmediata, material y exclusiva entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, en realidad puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, siempre que pueda colegirse tal nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o perjuicio, aunque, como correlato, cuando se den todas las notas anteriormente indicadas la reparación a cargo de la Administración será íntegra, absoluta y total, pero si existen otras concausas, se moderará proporcionalmente aquélla (S.TS. 25.01.1997). Según la S.TS. de 13.10.1998, "entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia en hipótesis hubiera evitado aquel (S.TS. 25.01.1997), por lo que no son admisibles en consecuencia concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (S.TS. 05.6.1997) pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "condictio sine qua non" esto es, como acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto de otro anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso (S.TS. de 05.12.1995)".

Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba, rigiendo en el proceso contencioso-administrativo las normas genéricas contenidas en el artículo 217 de la LECivil (que viene a recoger lo dispuesto en el derogado artículo 1.214 de Código Civil , con el añadido de la llamada doctrina de la facilidad probatoria). En esta línea argumental, ha de partirse del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra, tal y como se recogía en SS.TS. -3ª- de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras, y ha obtenido plasmación positiva en el artículo 217,6 de la vigente LECivil.

En consecuencia, es a la parte demandante a la que corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión o perjuicio, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.- Pues bien, en el caso de autos y del análisis de la prueba practicada se desprende que sobre las 20:30 horas del pasado 21.12.1999, cuando D. Franco , conductor y propietario del vehículo Ford Fiesta matrícula U-....-UP , se dirigía por la carretera AS-228 en sentido a Trubia, a la altura aproximada del P.K. 37, cayó una piedra de unos 15 cm. sobre el vehículo, desprendida de la zona adyacente a la vía, que rompió el cristal de la puerta delantera derecha, penetrando en su interior y golpeando a su esposa, Dña. Marí Juana , que viajaba en el asiento delantero derecho y que sufrió como consecuencia un traumatismo en hombro y hemitórax derecho, resultando asimismo con daños el vehículo en la luna y chapa de la puerta delantera derecha. Así resulta de la Diligencia extendida por el Guardia Civil D. Francisco , obrante al folio 45 del expediente administrativo, ratificada y sometida a contradicción a través de prueba testifical, en relación con la asistencia inmediata que ese mismo día recibió Dña. Marí Juana en el Hospital Central de Asturias (folio 8 del expediente). En efecto, aun cuando no existe una prueba directa del modo y circunstancias en que tuvo lugar el siniestro, es lo cierto que los elementos indicados reúnen los elementos suficientes como para constituir los hechos base a partir de los cuales, con un enlace preciso y directo y de acuerdo con las reglas del llamado criterio humano, se deriva el hecho consecuencia de la realidad del siniestro en la forma que se acaba de referir (artículo 386 de la LECivil ). La Diligencia del Guardia Civil pone de manifiesto que de forma inmediata el recurrente puso en conocimiento de tal institución pública el siniestro, con mención de todos los elementos esenciales y relevantes del mismo, incluido el hecho de que Dña. Marí Juana había resultado lastimada, con un fuerte dolor en el pecho, y había de ser reconocida y asistida médicamente por ello, lo que aparece corroborado a través del informe del Hospital Central de Asturias de esa misma fecha, en el que se refleja el "traumatismo en hombro y clavícula D por impacto de una piedra", con "dolor e impotencia funcional en el hombro" y la impresión diagnóstica de "esguince cervical" y "contusión en clavícula D", siendo así que el propio Guardia Civil, además de corroborar en su inspección ocular que los daños en el vehículo consisten en rotura de dicho cristal y un golpe en la parte superior de la puerta, añade en su Diligencia que la zona del hecho se denomina "Desfiladero de Estrechura", "lugar en el que son habituales los desprendimientos de piedras sobre todo en esta época del año".

En consecuencia, habiendo tenido lugar el siniestro en la carretera AS-228 Trubia-Puerto Ventana, titularidad del Principado de Asturias, tal y como se alega en la demanda y no se ha negado de contrario, resulta claro que por la Administración demandada no se adoptaron las medidas precisas para la conservación de la vía, como le corresponde, en orden a evitar el desprendimiento que originó el siniestro que nos ocupa, con lo que los recurrentes tienen derecho a la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro.

CUARTO.- En cuanto a los daños materiales en el vehículo, ha de estarse a la factura aportada, debidamente adverada (folio 7 del expediente administrativo), importe que siguiendo la conocida doctrina jurisprudencial según la cual la responsabilidad patrimonial que nos ocupa genera deudas de valor, con traducción positiva en el artículo 141 de la Ley 30/1992 , ha de ser actualizado, lo que tal y como se solicita, ha de efectuarse de acuerdo con la variación experimentada por el IPC, que desde diciembre de 1999 hasta julio de 2006, asciende al 25,5% (www.ine.es), lo que supone que tal importe, actualizado, asciende a 306,96 €.

En cuanto a los daños personales sufridos por Dña. Marí Juana , se reclaman 3.406,71 € por 151 días no impeditivos, 2.417,34 € por 60 días impeditivos, 5.451,68 € por 10 puntos de secuelas, y 13.232,90 € por incapacidad permanente parcial, utilizando para ello como parámetro el Baremo establecido por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para los accidentes de tráfico, con resultados que vienen a aproximarse a su actualización para el año 2000, interesando asimismo su actualización conforme a la variación del IPC. Aunque el citado baremo no sea de aplicación directa al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que nos ocupa, ello significa solamente que la Sala no está obligada a sujetarse a sus prescripciones para la valoración de los daños y perjuicios irrogados, sin que ello impida que el citado baremo pueda ser utilizado como criterio orientativo por los órganos judiciales al valorar los daños derivados también en este ámbito. En definitiva, lo que hizo la Ley 30/1995 fue elevar, para el caso de los accidentes de tráfico, un determinado sistema técnico de valoración a la condición de norma jurídica obligatoria (artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor), obligatoriedad que el Tribunal Constitucional ha matizado a partir de su Sentencia 181/2000, de 29 de junio , entendiendo que en los supuestos en los que concurra culpa del responsable el baremo no puede limitar la cuantía de la indemnización si se demuestra que el daño efectivo es mayor, al declarar inconstitucional el total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la tabla V, del Anexo que contiene el Baremo, para los supuestos en que el daño a las personas, determinante de incapacidad temporal, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. El que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no tenga tal condición de norma obligatoria no priva al baremo de su naturaleza técnica de sistema de valoración del daño al cual el juzgador puede acudir en la búsqueda de criterios que fundamenten una decisión sobre la cuantificación de la indemnización, con la matización resultante de la jurisprudencia constitucional.

Ahora bien, hemos de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 30/1992 , en la redacción vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, con la modificación operada en la Ley 4/99 se establece que: "La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria". Pues bien, como quiera que el Baremo aprobado por la ley 30/1995 ha sido actualizado periódicamente conforme al incremento del índice del precio al consumo, ha de partirse de la Resolución de 24.01.2006 (BOE de 3 de febrero), que opera la última de dichas actualizaciones, vigente a la fecha de dictarse la presente Sentencia. Y así, partiendo de un período de curación de 141 días (hasta el 11.05.2000 , en que es dada de alta), de los que se reputa que 10 lo fueron con impedimento para las ocupaciones habituales (en los que tuvo inmovilizado el hombro y collarín cervical, Informe de la Unidad de Salud Laboral, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, folios 40 y 41 del expediente administrativo), la indemnización resultante por tales conceptos asciende a 3.458,4 € por los 131 días no impeditivos y a 490,3 € por los 10 impeditivos, ponderando las secuelas en 10 puntos (cervicalgia sin irritación braquial, 2 puntos, y rotura muscular no operada -asimilada-, con 8 puntos, tal y como se valora en el Informe Médico del Dr. D. Alonso , folios 14 a 16, básicamente homologable a la ponderación reflejada en el Informe de la Unidad de Salud Laboral, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales), lo que arroja un importe de 6.633,8 €. No acoge la Sala, por el contrario, el concepto de "incapacidad permanente parcial", por cuanto que no se ha acreditado suficientemente que la limitación de la movilidad del hombro derecho en los últimos grados por el dolor, tal y como se refleja en los informes médicos citados, suponga una limitación parcial de su ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Así pues, la indemnización total resultante por los daños personales asciende a 10.582,5 €, importe ya actualizado a fecha actual, sin perjuicio de los intereses prevenidos genéricamente en el artículo 106,2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (aplicables de oficio).

QUINTO.- En cuanto a las costas, no se aprecia que concurran las circunstancias previstas en el artículo 139 LJCA que justifiquen su imposición a alguna de las partes.

Vistos los preceptos legales señalados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Franco y Dña. Marí Juana , representados por la Procuradora Sra. González Escolar, contra la Resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias de 24.06.2003, desestimatoria de la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial interpuesta el 16.11.2000 (RP-113/2000), anulando y dejando sin efecto la referida Resolución, por ser contraria a Derecho, y se declara el derecho de D. Franco a ser indemnizado en la cantidad de 306,96 €, y de Dña. Marí Juana en la cantidad de 10.582,5 €, por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, sin perjuicio de los intereses prevenidos en el artículo 106,2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, en el plazo de treinta días desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública, asistida de mí, Secretaria, en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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