Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1626/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1385/2009 de 14 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ LARA, MANUEL
Nº de sentencia: 1626/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100457
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1385/2009
SENTENCIA NÚM. 1.626 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu
D. Federico Lázaro Guil
Dª María Torres aire
D. Manuel Pérez Lara
______________________________________
En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1385/2009, seguido a instancia de D. Jose María que comparece representado por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso es 3.314,67 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 17 de julio de 2009 contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajusta a derecho.
CUARTO.-La Sala, al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública y, finalizado el trámite de conclusiones escritas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Manuel Pérez Lara.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), dictada con fecha de 30 de marzo de 2009, en el expediente núm. NUM000 , desestimatoria de la reclamación interpuesto por la parte recurrente frente al expediente de comprobación de valores y liquidación tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Don aciones.
Del expediente se desprende que:
- Que Dª Rafaela falleció el día 12 de octubre de 2000.
- El 6 de septiembre de 2001, a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Don aciones, se presenta escritura pública de adjudicación de la herencia, junto con otros documentos, declarándose como valor de la herencia la cantidad de 72.599,37 euros, solicitando la aplicación de la reducción del 95% de la base imponible en relación con los bienes que constituían una empresa familiar ( art.20.2.c) LIS ) y la reducción del 95% por adquisición de la vivienda habitual (art.20.2.c) LISD).
- Se incoa el oportuno expediente de comprobación de valores, asignado a la herencia un valor de 75.057,34 euros, dictándose la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones por un total de deuda a ingresar de 4.597,34 euros, siendo notificada el 17 de febrero de 2003
- El 6 de marzo de 2003 se interpone reclamación económico-administrativa, expediente núm. NUM001 , dictándose resolución el día 25 de noviembre de 2003, declarándose « estimar la presente reclamación económico-administrativa y anula en consecuencia, el acuerdo aprobatoria del expediente de comprobación de valores la liquidación tributaria impugnadas, reponiéndose actuaciones a fin de que por la Administración se proceda en la forma señala en los distintos fundamentos de este fallo», basándose en la falta de motivación de la comprobación de valores.
- En ejecución de la resolución anterior, se notifica el día 26 de marzo de 2007, nueva valoración, imputándose al reclamante una base imponible de 31.105,41 euros y, sobre dicha base se gira liquidación complementaria por un total de deuda tributaria a ingresar de 2.762,20 euros.
- Frente a la anterior actuación se interpone reclamación económico-administrativa el día 25 de abril de 2007, expediente núm . NUM002 , dictándose resolución el día 12 de julio de 2007, acordando « estimar la presente reclamación económico- administrativa y anular, en consecuencia, el acuerdo de expediente de comprobación de valores y la liquidación tributaria impugnada por no ser conformes a derecho», recogiéndose en su fundamento jurídico quinto: « ... Por cuanto antecede, a esta Sala solo le resta ordenar la anulación del acuerdo de aprobación del expediente de comprobación de valores y liquidación complementaria objeto de la reclamación, elevándose a definitivo el valor declarado por el sujeto pasivo». El motivo de la anulación se debe a la falta de motivación de la valoración efectuada por el medio de dictamen de peritos de la Administración.
- En ejecución del fallo anterior, tomando por base los valores declarados, se gira al reclamante liquidación complementaria por un total de deuda tributaria a ingresar de 3.314,67 euros, notificándose el 11 de julio de 2008.
- Frente a la anterior, se interponer reclamación económico administrativa el día 4 de agosto de 2008, expediente núm. NUM000 , dictándose resolución del día 30 de marzo de 2009, por la que « desestimar la presente reclamación económico- administrativa y conformar, en consecuencia, la liquidación tributaria impugnada por se conforme a derecho».
SEGUNDO.-La parte demandante ante la disconformidad de la liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Don aciones en la modalidad de Sucesiones y la correspondiente comprobación de valores alega: a) improcedencia de un nuevo procedimiento de liquidación tras el contenido de la resolución de la reclamación económico-administrativa núm. NUM002 , al entender que la misma impide la práctica de una nueva liquidación; b) necesidad de liquidar conforme a todos los datos declarados por el contribuyente debiendo de aplicarse los elementos configuradores del hecho imponible declarado, entre ellos la bonificación solicitada y aplicación de los gastos de entierro y última enfermedad alegados; c) falta de motivación en relación con la bonificación del 95% del valor de los bienes integrantes de la empresa familiar y de la inadmisión parcial de los gastos de entierro y última enfermedad declarados al no contener la liquidación impugnada razonamiento que justifique la denegación de la bonificación solicitada y la reducción de los gastos de entierro y última enfermedad declarados; d) improcedencia de la liquidación de los intereses de demora que se recogen por primera vez en el última liquidación objeto de la presenta impugnación al ser incompatibles con el recargo por declaración sin requerimiento previo.
Frente a la anterior demanda, el Abogado del Estado alega que junto con el recargo por declaración sin requerimiento previo se debe de adicionar los intereses de demora devengados desde que se efectúo la primera liquidación anulada el 20 de marzo de 2003. Además, la resolución del Tribunal Económico-administrativo lo que prohíbe es realizar una nueva comprobación, por lo que debido al deber de contribuir, la Administración dicta una liquidación por los valores declarados por el contribuyente, al declararse definitivos, por el anterior motivo y, por otro lado, se han deducido los gastos de última enfermedad e implícitamente se ha rechazado la aplicación de la bonificación, al no concurrir los requisitos exigidos por la norma.
En el escrito de conclusiones, ambas partes, se ratifican en lo alegado originariamente, añadiendo la parte actora la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como consecuencia de su no interrupción por un procedimiento administrativo caduco.
TERCERO.-La cuestión litigiosa se circunscribe, en primer lugar, a verificar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, para en segundo lugar, si procede, entrar en el resto de cuestiones alegadas sobre el contenido de la liquidación objeto de revisión.
Partiendo que se trata de un procedimiento de gestión iniciado mediante declaración del contribuyente, aunque se presentó fuera del plazo voluntario existente al efecto sin requerimiento previo de la Administración, se efectuó la correspondiente comprobación de valores y la resultante liquidación, que tras su notificación, fueron objeto de impugnación ante el Tribunal Económico- administrativo, que tras su anulación, por falta de motivación de la comprobación de valores efectuada, ordeno retrotraer a ese momento para que se emitirá una nueva comprobación y su correspondiente liquidación. Esta resolución es de fecha de 25 de noviembre de 2003 mientras que los nuevos actos de valoración y liquidación dictados en ejecución del anterior fallo se notifica el día 26 de marzo de 2007.
Esta segunda actuación de la Oficina gestora es recurrida el día 25 de abril de 2007, dictándose resolución el día 12 de julio de 2007, por la que se anula el valor calculado por la Administración y habida cuenta de que la Administración tributaria ha efectuado ya dos comprobaciones de valor, resulta de aplicación la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 7 de octubre de 2000 , 9 de mayo de 2003 , y 19 de septiembre de 2008 , según la cual « el derecho de la Administración a corregir las actuaciones producidas con infracción de alguna garantía o formalidad o insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores, no tiene carácter ilimitado, pues está sometido en primer lugar a la prescripción, es decir puede volver a practicarse siempre que no se haya producido dicha extinción de derechos y en segundo lugar a la santidad de la cosa juzgada, es decir si se repite la valoración con la misma o similar ausencia o deficiencia de motivación, comportaría la pérdida - entonces sí- del derecho a la comprobación de valores y en ambos casos (prescripción o reincidencia) la Administración había de pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente».
La doctrina expuesta ha sido acogida por el Tribunal Económico-Administrativo, por lo que no era procedente en la resolución de la segunda reclamación económico-administrativa fallar en el sentido de admitir una retroacción de actuaciones para una nueva comprobación, debiendo aceptar la Administración el valor declarado por el interesado y en virtud de la misma dictar la tercera liquidación sin poder efectuarse una nueva comprobación de valores sino que los tomados serían los declarados por el contribuyente inicialmente.
En relación con el procedimiento seguido para dictar las liquidaciones practicadas en cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo en el que se acordaba la retroacción de actuaciones por la falta de motivación de las comprobaciones de valores, habrá que tener en cuenta la siguiente normativa, aunque no existe una norma específica sobre la ejecución de las resoluciones que ordenan la retroacción en el procedimiento de gestión:
Artículo 239.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :
« La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal».
Artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:
« 2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.
Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo. (...)
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora».
Artículo 61.3. del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:
« 3. Los órganos de aplicación de los tributos podrán realizar las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales.
Cuando la resolución haya ordenado la retroacción de las actuaciones continuará el procedimiento de aplicación de los tributos en el que se hubiera dictado el acto anulado hasta su terminación, conforme a lo establecido en su normativa reguladora».
CUARTO.-De acuerdo con dicha normativa, en el plazo de un mes desde la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, en la que se haya acordado la retroacción de actuaciones, deberá, dicho órgano, dictar y notificar los actos resultantes de la ejecución de la resolución del recurso o reclamación-económico administrativa como son los actos dirigidos a anular la liquidación impugnada, a ordenar la retroacción y a la devolución de garantías o importes ingresados, junto con la anulación, si existen, de los actos posteriores que traigan su causa del acto anulado.
Una vez dictados dichos actos, se reabre el procedimiento tributario en cuestión, debido al acuerdo de retroacción de la resolución del órgano revisor, hasta se terminación, por tanto, el órgano de aplicación de los tributos deberá en el plazo que restase del procedimiento cuya liquidación se ha anulado, dictar los nuevos actos de comprobación y liquidación, contando de tiempo desde el momento en que se haya producido el vicio procedimental, es decir, al momento hasta que se retrotrae el procedimiento hasta el momento que se efectúa la notificación de los nuevos actos subsanados.
Aplicando dicha doctrina a las circunstancias acaecidas en el procedimiento objeto del presente recurso, se observa que la resolución de la reclamación económico-administrativa núm. NUM001 , se dictó el día 25 de noviembre de 2003, ordenando la retroacción al órgano gestor. Se inicia nuevas actuaciones de comprobación de valores y de liquidación que culmina o finalizan con la notificación del 26 de marzo de 2007 cuando la primera liquidación resultante de la primera comprobación de valor (anulada por falta de motivación) fue notificada el 17 de febrero de 2003.
De todo lo anterior se deriva que se ha producido la caducidad del procedimiento y la caducidad declarada, al afectar al procedimiento tributario en su totalidad, provoca el decaimiento no sólo de la actividad administrativa desarrollada después de la resolución del TEAR, sino también de la actuación desarrollada desde su inicio y que finalizó con la primera liquidación
QUINTO.-Una vez concluida la existencia de caducidad en los procedimientos tributarios de los que resultan las liquidaciones aquí impugnadas, procede analizar las consecuencias jurídicas que, de ello, se derivarían.
Procede acudir, para ello, al artículo 104.5 de LGT que señala lo siguiente:
« Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario».
Lo más trascendente, por ello, es la cuestión referida a la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar el impuesto, habida cuenta del tiempo transcurrido, toda vez que habiéndose declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria desarrollado para la regularización, todas las actuaciones producidas en el curso del mismo pierden su virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo, procediendo por ello analizar sus posibles consecuencias en el caso concreto a que se refiere este expediente.
En el caso presente, el plazo de prescripción del derecho de la Administración Tributaria a liquidar el impuesto devengado con ocasión del fallecimiento acaecido el 12 de octubre de 2000, comenzaría a correr en la fecha de finalización del plazo voluntario de declaración, aunque en este caso, el computo de la prescripción se interrumpió el día 6 de septiembre de 2001, momento en que se presento la declaración extemporánea sin requerimiento previo por parte de la Administración. A partir de esa fecha se inicia un nuevo cómputo, por lo que en principio prescribiría cuatro años después, por tanto, en septiembre de 2005. Sería esta la fecha final del computo del plazo de prescripción si no hubiera habido actos que la interrumpieran, como sí han ocurrido, por ejemplo, el 17 de febrero de 2003, cuando se notifica la primera liquidación resultante del primer expediente de comprobación de valores.
Este procedimiento inicial es el que entendemos que ha caducado, ya que entre fecha de la primera resolución del TEAR (noviembre de 2003) y el siguiente acto dictado en ejecución de dicha resolución e integrado en el procedimiento inicial, se produce años después (marzo de 2007), por tanto, han trascurrido más de seis meses, y al estar caduco, desaparecen los efectos de la prescripción, en consecuencia, cuando se notifican las liquidación el 11 de julio de 2008 (resultantes de la ejecución del segundo del fallo del TEAR) se habría producido la prescripción del derecho a liquidar de conformidad con el artículo 66 de la Ley General Tributaria .
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar, del recurso contencioso-administrativo por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar, interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala en Granada), con fecha de 30 de marzo de 2009, que desestimo la reclamación económico-administrativa interpuesta en el expediente núm. NUM000 , contra la comprobación de valores y liquidación tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Don aciones.
No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
