Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1627/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1099/2011 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1627/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100554

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:6639


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1099/2011

SENTENCIA NÚM. 1627 DE 2016

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1099/2011, de cuantía 34.638,66 €, interpuesto por la entidad mercantil 'FERROVIAL CONSERVACIÓN, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis García-Valdecasas Conde, y dirigida por la Letrada Doña Catalina Ginea Olabarri, contra laADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don César Girón López.

Antecedentes

PRIMERO.- Procedentes los presentes autos de recurso contencioso-administrativo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, con sede en Málaga, y, posteriormente, elevada exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Jaén, por esta Sala se aceptó la competencia para conocer del mismo mediante auto de fecha 28 de abril de 2011 .

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 27 de febrero de 2011, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte sentencia por la que, declarando no ajustada a derecho la resolución desestimatoria de fecha 29 de abril de 2010 dictada por el Delegado Provincial de Jaén de la Consejería de Obras Públicas y vivienda de la Junta de Andalucía, se declare procedente el derecho de mi representada al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de la obra denominada 'J-05/06-A OBRAS PARA LA REHABILITACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE VILCHES (JAEN) y, en consecuencia, se condene a la Administración a su abono, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada, costes de cobro y costas de este procedimiento'.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '... sentencia por la que se desestime la pretensión de nulidad de la parte actora, la mercantil "FERROVIAL CONSERVACIÓN, S.A." contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA de la JUNTA DE ANDALUCÍA, RESOLUCIÓN de 29 de ABRIL de 2010, ahora recurrida, con expresa imposición de costas al demandante'.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública ni estimarse necesaria por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, que fue evacuado por ambas partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Delegación Provincial de Jaén de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, de fecha 29 de abril de 2010, que desestima la reclamación deducida por la mercantil hoy actora de la cantidad de 34.638,66 €, presentada el día 18 de marzo de 2010, correspondiente al principal pendiente de pago de la certificación final emitida con ocasión de las obras de 'REHABILITACIÓN DEL EDIFICIO DEL AYUNTAMIENTO DE VÍLCHES, de los intereses legales devengados por el retraso en el pago de dicho principal y de los intereses devengados por el retraso en el pago de las certificaciones números 1 a 13ee, que fueron abonadas con retraso al plazo legalmente establecido.

SEGUNDO.-La Sala, en relación con la oposición del ente autonómico sustentada en la concurrencia de causa de inadmisibilidad por no haberse constituido la relación jurídico-procesal en tanto que considera que quien debe abonar el importe reclamado (el 20% del total de la certificación final) es el Ayuntamiento de Vílches (Jaén), ha de repeler tamaño argumento, ya que la falta de legitimación pasiva no es una excepción procesal que vede el enjuiciamiento de fondo del recurso ex artículo 69 de la Ley de nuestra Jurisdicción, sino una cuestión que tiene que ver, precisamente, con el fondo del asunto. Se trata de la legitimaciónad causamy noad processum, estando solamente contemplada, como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa -apartado b) del indicado precepto-.

Por otro lado, aparte de que el Ayuntamiento de Vílches (Jaén) no está constreñido por las obligaciones asumidas entre la mercantil recurrente y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en tanto que no formó parte de la relación jurídica contractual concernida, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 44/1986, de 17 de abril , en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998 ), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que, en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada: artículo 21 de la Ley 29/1998 ). Y, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 , 20 de mayo y 16 de julio de 1991 , 8 de febrero y 23 de abril de 1994 , y 11 de mayo y 16 de junio de 1998 , 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000 , y 23 de enero de 2001 , han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple, pues, con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido porque el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos. Por ello mismo, no son trasladables, sin más, las prescripciones del artículo 12.2 y preceptos concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, no es encuadrable, entre las excepciones que la ley prevé, la de litis consorcio pasivo necesario ( artículo 405 del citado texto legal ).

Todo ello se entiende, naturalmente, sin perjuicio del derecho de repetición que, eventualmente, pueda ejercitar la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía frente al Ayuntamiento de Vílches (Jaén).

TERCERO.-Acreditada la relación contractual (contrato suscrito en fecha 25 de mayo de 2007) y las certificaciones derivadas de aquélla (vid. documentos 1 a 16 de los adjuntados con el escrito de demanda), y constatada, así bien, la demora en el pago de los expresados documentos crediticios ex artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, elthema decidendise contrae a dirimir dos cuestiones, que se corresponden con la genérica oposición de la Administración demandada respecto del cálculo de los intereses, a saber: la primera, la determinación del día final del cómputo de los mencionados intereses moratorios (dies ad quem); la segunda, la procedencia o no de atender la pretensión del abono de intereses de los intereses vencidos (anatocismo).

Pues bien, la Sala, como ya ha declarado en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo 710/2011 , considera que la reclamación deducida en vía administrativa, en fecha 18 de marzo de 2010, por la entidad mercantil recurrente es de todo punto procedente en tanto que dicha suma, derivada de la demora en el pago de las susodichas certificaciones, está integrada por parámetros correctos: base de cálculo (importe de cada certificación, excluido el IVA), el día de inicio del devengo de los intereses odies a quo(desde el transcurso de sesenta días desde la fecha de emisión de cada certificación); día final del devengo de los intereses odies ad quem(la fecha de efectivo pago del importe de cada certificación); y el tipo de interés (el establecido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre).

Por tanto, la Sala entiende, por un lado, que eldies a quodel cómputo de los intereses ha de fijarse en el día siguiente al transcurso de los 60 días a que se refiere el precitado artículo 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 , y se complementa con las previsiones que, sobre este particular, estatuyen los artículos 5 , 7 y 8 de la, también, citada Ley 3/2004 , y, por otro, que eldies ad quemha de determinarse en el momento de su cobro efectivo. Y ello ha de hacerse, esto es, ha de establecerse el día final del cómputo o dies ad quemde los intereses en el momento del cobro efectivo, es decir, cuando el importe de las certificaciones llega a la esfera o círculo de los intereses del acreedor, aunque sea por vía bancaria, evitando, así, la inseguridad jurídica que supone la determinación del momento en que concluye la gestión administrativa dirigida a la disposición del gasto público y el consiguiente mayor o menor retraso que pueda derivarse. Por esta razón, la Sala comparte la solución jurídica arbitrada por la sentencia de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares 251/2010, de 30 de marzo de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 443/2006 , en cuyo fundamento jurídico segundo hace recordatorio de su propia doctrina y sienta que:

'En el cómputo de días de retraso en el pago de las liquidaciones, la recurrente computa hasta la fecha en que se le ingresó la cantidad adeudada en su cuenta, mientras que la Administración considera que el devengo de intereses se computa hasta el día en que la Administración efectúa la orden de transferencia bancaria a favor de la entidad perceptora, y no la fecha en que la entidad bancaria abona el importe en la cuenta corriente del particular, 'pudiendo existir unos días de diferencia entre una y otra, circunstancia ésta ajena a la Administración'.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el contrato (pliego de cláusulas administrativas particulares), el contratista tiene derecho a recibir el pago del precio de las obras y en su caso, de las certificaciones a cuenta, dentro del plazo de dos meses desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra, de tal modo que el 'dies ad quem' viene referido al momento en que 'recibe el pago del precio' y no en el momento en que la Administración ordena dicho pago.

El argumento de que los días de retraso por la gestión bancaria es 'circunstancia ajena a la administración' puede ser invocada también por el contratista para quien dichos días de retraso es igualmente 'circunstancia ajena al adjudicatario' de modo que recayendo en la Administración la obligación del pago del precio, si ésta pretende evitar el abono de intereses deberá anticipar la orden pago días antes del vencimiento del plazo de los dos meses, por cuanto el contratista tiene derecho a cobrar - ingresar en su cuenta- dentro de dicho plazo, con independencia de los mecanismos bancarios o medios que utilice la administración para verificar dicho pago.

Las cantidades no estaban a disposición del acreedor hasta el momento en que se ingresaron en su cuenta ( art. 1157 CC : 'no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'), por lo que debe estimarse parcialmente el recurso para que se proceda al abono de intereses conforme a dicho criterio'.

CUARTO.-Por lo que hace a los intereses de los intereses vencidos (anatocismo), la Sala acoge también esta pretensión y rechaza la oposición aducida por la Administración demandada.

El anatocismo respecto a la reclamación de intereses de demora en el pago de certificaciones en los contratos administrativos, en una doctrina ya clásica, es admitido por la jurisprudencia, si bien su prosperabilidad se condiciona a que la deuda sea líquida, vencible y exigible, considerándose como tal aquella para cuya determinación sea suficiente una simple operación aritmética, cual es el supuesto del caso enjuiciado, en el que ya en vía administrativa se aportó la liquidación por la cantidad reclamada, y se hacía expresión de todos los parámetros legales empleados para el cálculo de intereses de demora, es decir, la cantidad determinada por los intereses vencidos eraab initiolíquida, sin que haya sido necesario este proceso para su determinación. Así lo declaraba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 3 de abril de 2001 , cuando afirmaba que'el artículo 1.109 del Código Civil es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, pues, según la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990 , que reconoce que el pago de demora por certificaciones de obra, en aplicación del artículo 1.109 del Código Civil , parte siempre de la existencia de una cantidad exigible líquida y determinada y su importe ha de determinarse en el proceso, lo que traducido al supuesto de deuda de intereses para que puedan reputarse líquidos a tenor del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no están perfectamente precisados en su importe, sí al menos han de estarlo en los factores a considerar para su determinación, es decir, la cantidad sobre la que hay que calcularlo, el tanto por ciento, el tipo y el tiempo, teniendo en cuenta las siguientes determinaciones'. Esta solución jurídica de acoger la pretensión de abono de intereses de los intereses vencidos es la única posible para evitar al contratista los daños y perjuicios que derivan de haberse visto obligado a recurrir, pese a que la Administración podría haberlo evitado si a su tiempo hubiera cumplido la obligación de pago.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil'FERROVIAL CONSERVACIÓN, S.A.'frente a la Resolución de laDELEGACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN DE LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de fecha 29 de abril de 2010, que desestima la reclamación de que más arriba se ha hecho expresión, acto administrativo que anulamos por no ser conforme a derecho, condenado a dicha Administración Pública a que haga efectivo abono a la referida actora de la cantidad de 34.638,66 €, con más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo pago, y con más los intereses legales de los intereses vencidos desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, 5 de julio de 2010.

No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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