Última revisión
30/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1628/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1628/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101295
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1467/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1628 /2004
ILMOS. SRS:
Presidente
D. José Díaz Delgado
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a 30 de noviembre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por D. Alvaro en su propio nombre y derecho contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarías del Ministerio del Interior, de 18 de junio de 2002, que modifica la resolución del mismo órgano, de ocho de mayo de 2002 sobre cómputo de méritos consignados en el Anexo II de la primera para efectuarse directamente por la Subdirección General de Instituciones Penitenciarías con base en la documentación obrante en el expediente de los afectados y las anotaciones del Registro Central de Personal, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y con el pedimento que se dirá.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre de 2004, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el actor la Resolución del Director General de Instituciones Penitenciarías, de 18 de junio de 2002 cuyo contenido ha quedado anotado. No obstante, en el suplico del escrito de demanda se interesa la anulación de dicha Resolución, así como la precedente de ocho de mayo de 2002. Sustenta tales pretensiones, en síntesis, por entender que la Administración ha incurrido en "infracción del art. 62.1a) y 62.2 de la Ley 30/1992, al vulnerarse los Derechos del que suscribe consagrados en los artículos 23.2 y 35 de la Constitución Española"; "vulneración del art. 24 de la Constitución en lo relativo a un procedimiento administrativo con todas las garantías , al haberse notificado la Resolución en la fecha límite para la presentación de solicitudes, y vulneración del art. 14 de la Constitución, al discriminar a los jefes de servicios de hospital con respecto a los demás jefes de servicios en los centros del Establecimiento Penitenciario de Valencia".
El abogado del estado se opone a la demanda, entendiendo plenamente ajustada a Derecho la actividad administrativa impugnada , por encontrar cobertura jurídica en la potestad de autoorganización de la Administración, concretamente plasmada en artículos como el 15 y el 23 de la Ley 30/1984. Niega singularmente trasgresión del principio de igualdad de trato por ausencia de término de comparación adecuado que sirva para dar base al trato desigual (cita es SS.T.C. 148/1986, 294/93). Asimismo no ve trasgresión procedimental alguna, habida cuenta de que la Resolución objeto del recurso se dictó en defecto de solicitud de puestos por el recurrente y otros, aun habiéndose notificado formalmente la procedencia de hacerlo, también indicada en reunión informativa habida en su tiempo con los afectados.
SEGUNDO.- La buena inteligencia de la controversia y el desenlace que ha de darse a la misma por esta sentencia, exige partir de estos presupuestos que resultan del expediente Administrativo:
Por Resolución de la Comisión Ejecutiva Interministerial de Retribuciones de 28 de mayo de 1993 aprobó el modelo relativo del Establecimiento Penitenciario de Valencia, que quedó configurado como una sola unidad administrativa , de la que pasaron a depender los centros de preventivos, cumplimientos, hospital de Valencia y centro de inserción social.
El mismo órgano, por acuerdo de 27 abril de 2002 dispuso la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Establecimiento Penitenciario de Valencia, acarreando, entre otras consecuencias, la incorporación de la totalidad de los puestos no singularizados integraban la Relación de Puestos de Trabajo de los centros preventivos y de cumplimiento en la nueva relación de puestos del Establecimiento Penitenciario y la integración en la Relación de Puestos de Trabajo la correspondiente a los puestos no singularizados del hospital, si bien en este caso, con la particularidad de que cinco puestos pertenecientes al de "jefe de servicios" y el relativo a "jefe gabinete director" son incorporados con la misma denominación , pero con carácter de "a término" por el deber de las necesidades organizativas del Servicio.
La Resolución de ocho de mayo de 2002 supuso la ejecución del acuerdo anterior, en la medida que con llevaba la adscripción actualizada de los funcionarios afectados a sus puestos de trabajo, ya efectuada para los demás. Concretamente de los titulares del puestos de trabajo denominado "jefe de servicios" del hospital, con la singularidad de que cinco de esos puestos de la Relación de Puestos de Trabajo del Establecimiento Penitenciario de Valencia son asumidos con carácter de "a término", lo que exigía determinar "mediante procedimiento reglado" los funcionarios a ocupar dicho puestos en los siete que desempeñaban el referido puesto en el centro hospitalario. Así las cosas la parte dispositiva de dicha Resolución determinó que los funcionarios incluidos en su Anexo -siete, entre ellos el actor- procedía que formularan petición de adscripción al puesto de jefe de servicios en el Establecimiento Penitenciario de Valencia, "en orden a asignarles el puesto de jefe de servicios , normalizado o a término, según resulta de la aplicación del baremo de reasignación de efectivos que incorpora el Anexo II de la Resolución, conforme a un modelo de solicitud y "debiendo expresado los méritos que les sean un potable es de conformidad con el baremo de reasignación de efectivos". También fijó el término de presentación de solicitudes: "24 de mayo de 2002, salvo impedirlo causa justificada".
La Resolución de la Dirección General de 18 de junio de 2002 parte del hecho de que, concluido el plazo de presentación de solicitudes en los términos establecidos en la Resolución de ocho de mayo de 2002, no se había recibido petición expresa de los afectados por lo que , en ejecución del acuerdo del 17 de abril de 2002 determinó lo siguiente:
"Modificar la Resolución de ocho de mayo de 2002 en el sentido de que el cómputo de los méritos S. consignaban en el Anexo II de la misma se efectúe directamente por la subdirección general de personal de instituciones penitenciarías con base en la documentación que figure en los expedientes personales de los afectados y en las anotaciones en el Registro Central de Personal (apartado 1º); hacer público el Anexo I la puntuación obtenida por cada uno de los afectados (apartado 2º) y ordenar la incorporación conocer dos de uno de mayo de 2002 al puesto normalizado de "jefe de servicios" a unos funcionarios y a otros al puesto caracterizado por su condición de "a término", según listado contenido en el Anexo II. El actor fue incluido dentro del Anexo II b; esto es en puestos de trabajo jefe de servicios A.T. "a término".
TERCERO.- En gran medida la demanda se detiene en cuestionar la legalidad de la Resolución de ocho de mayo 2002.
Pero es lo cierto que dicha Resolución no es objeto del recurso, como resulta claramente del escrito de interposición. Además de que, presentado el 26 de septiembre 2002, de haberse dirigido también contra la mentada Resolución estaríamos ante un recurso en ese particular extemporáneo.
Por lo demás, no cabe entender susceptibles de impugnación indirecta con base del art. 26 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa al no caracterizase la Resolución de ocho de mayo de 2002 de disposición administrativa. Y no se ha producido impugnación indirecta del origen de todo el proceso: la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Establecimiento Penitenciario de Valencia.
Así pues, por imperativo procesal no cabe entrar en el fondo de la legalidad de la Resolución de la Dirección general de Instituciones Penitenciarías 28 de mayo de 2002 (sobre la que, por cierto esta misma Sala inserción a desestimara el recurso entablado núm. 1130/02, en Sentencia núm. 86/0 4 de 21 de enero). Ha de verse solamente la sujeción o no a Derecho de la Resolución objeto del recurso , dada por el titular de la misma Dirección General el 18 de junio de 2002.
CUARTO.- La Resolución en cuestión incurre en error terminológico al expresar que es "modificación" de la Resolución de ocho de mayo de 2002.
En atención a su naturaleza -no es un Reglamento- a su contenido y al sentido que ella misma desvela, se trató de una nueva Resolución que daba salida a una situación fáctica sobrevenida a la Resolución precedente de ocho de mayo de 2002. Esto es , al hecho de que ninguno de los siete jefes de servicios incluidos en el Anexo I de aquella resolución , entre ellos el actor Sr. Alvaro, había cursado la solicitud. En consecuencia la Dirección general decide que se efectúe directamente el cómputo de méritos por la Subdirección General de Personal de Instituciones Penitenciarías, con base en la documentación obrante en los expedientes personales de los afectados y a las anotaciones del Registro General de Personal.
A partir de los antecedentes que se han reseñado, debe tomarse en consideración que el procedimiento a seguir para la adscripción de los siete funcionarios afectados a los puestos vacantes en la Relación de Puestos de Trabajo no es el propio de un concurso general de traslados, de manera que, en casos como el que nos ocupa , lo decisivo es que la Administración aplique criterios objetivos que sirvan para adjudicar los puestos conforme al mejor Derecho de los funcionarios afectados. Y sin causarles indefensión, cual ocurriría si se les privase de aducir y poder valorar algún mérito en su haber, sobre todo de ser hipotéticamente decisivo o determinante para la obtención de uno u otro puesto dentro del mismo centro penitenciario.
Los méritos del actor fueron baremados con un resultado que se situó justo en el punto medio de los siete, empatado a 12 puntos con dos más, ligeramente por debajo de los dos primeros y ligeramente por encima de los dos últimos (hoja 65 del expediente). Nada objeta en su demanda sobre la corrección del proceder de la administración en ese particular de la valoración de los méritos suyos en contraste con los del resto de afectados.
Puede deducirse que el Sr. Alvaro -como sus seis compañeros - conocían el curso del procedimiento con anterioridad , si bien la Administración no acredita haberles practicado la notificación individual de la Resolución de 8 de mayo de 2002 hasta el 24 de mayo, por lo que lleva razón el actor en que dispuso de un tiempo "irrisorio" para presentar la solicitud.
Esto debiera llevar a la declaración de invalidez de lo actuado sino fuera porque el actor -junto con cinco afectados más del total de siete- expresó su determinación de "no hacer uso del concurso planteado por el Centro Directivo para resolver la cuestión citada", como certifica el Subdirector General de Personal del Establecimiento Penitenciario de Valencia, reflejando lo acontecido en reunión del día 24 de mayo de 2002 (hoja 26 del expediente).
En consecuencia, y sobre todo porque no se aduce siquiera que el resultado de la valoración de méritos efectuada con arreglo al baremo objetivo preestablecido hubiera sido otro, no cabe anular el acto recurrido por el principio de conservación de los actos Administrativos.
QUINTO.- No cabe singular determinación sobre las costas del proceso .
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alvaro en su propio nombre y derecho contra la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarías del Ministerio del Interior, de 18 de junio de 2002 que modifica la Resolución del mismo órgano de ocho de mayo de 2002 sobre cómputo de méritos consignados en el Anexo II de la primera para efectuarse directamente por la Subdirección General de Instituciones Penitenciarías con base en la documentación obrante en el expediente de los afectados y las anotaciones del Registro Central de Personal
2.- Como quiera que no se ha solicitado por la parte actora, no cabe hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.
Del otro
