Sentencia Administrativo ...yo de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 163/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 500/2012 de 15 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Mayo de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 163/2013

Núm. Cendoj: 02003450012013100002


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00163/2013

N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

N.I.G:02003 45 3 2012 0001064

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000500 /2012 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Letrado: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, ORGANISMO AUTONOMO PROVINCIAL DE GESTION TRIBUTARIA , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Letrado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 163

En ALBACETE, a 15 de Mayo de 2013.

Vistos por Dña. Inmaculada Donate Valera, Magistrado-Juez del Juzgado de Contencioso-Administrativo número Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 500/2.012 tramitados a instancia del Letrado de la Administración de la Seguridad Social Dº Juan B. Lorenzo de Membiela, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA RODA y el ORGANISMO AUTÓNOMO PROVINCIAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE ALBACETE, asistidos y representados por el Letrado del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de Albacete Dº Felipe Ibáñez López, y codemandada la JUNTA DE COMUNDIADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Salvador González-Moncayo López, siendo la cuantía del recurso de 2.337,68 €, versando el litigio sobre Administración TRIBUTARIA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Resultando que en el proceso han concurrido los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Dº Juan B. Lorenzo de Membiela, en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se presentó recurso contencioso-administrativo contra:

1º.- La resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Albacete, en fecha 26 de abril de 2012, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete frente a la notificación de pago del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles Urbanos, ejercicio 2012, referido al inmueble referencias catastrales 9168005WJ9196G0004JZ,9188004WJ9196G0001TK,9168004WJ919G0006PM, 9168004WJ9196G0004IZ y 9168005WJ9196G0002GL, asciendo el importe total reclamado a 2.337,68 €.Recurso de reposición que fue desestimado por resolución expresa de fecha 18 de diciembre de 2012.

2º.- La resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Albacete, en fecha 13 de agosto de 2012, ante el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria de Albacete, frente a la Providencia de Apremio dictada en vía ejecutiva.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la vista con la asistencia de ambas partes. En dicho acto, tras ratificarse el recurrente en su demanda y oponerse a la misma el demandado, se practicó la prueba que propuesta fue declarada pertinente; y después de manifestar ambas partes lo que tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, se acordó quedaran los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estime en su integridad el recurso interpuesto, declarando no ser conformes a Derecho y dejando sin efecto los siguientes actos impugnados:

1º.- La liquidación girada a la Tesorería General de la Seguridad Social para el pago del IBI Urbana referencia catastral 9168005WJ9196G0004JZ,9188004WJ9196G0001TK,9168004WJ919G0006PM, 9168004WJ9196G0004IZ y 9168005WJ9196G0002GL, asciendo el importe total reclamado a 2.337,68 €.

2º.- Providencia de Apremio dictada en vía ejecutiva'.

A tal efecto alega la parte actora que el inmueble objeto de autos si bien es propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social formando parte del Patrimonio de la Seguridad Social, su uso se encuentra cedido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 903/1995, de 2 de junio, y, en consecuencia, el obligado al pago del IBI de dicho inmueble es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al tener atribuido el uso y disfrute del inmueble en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 81.1.d) del Real Decreto Legislativo 1/1994 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho, alegando que el sujeto pasivo del IBI debe coincidir con el titular catastral del inmueble, y en este caso el titular catastral del inmueble es la Tesorería General de la Seguridad Social, y, por tanto, la obligada principal frente a la Administración gestora al pago del impuesto. Por otro lado y con respecto a la posición mantenida por la actora manifiesta que la Dirección General del Catastro es la única Administración con competencia para modificar el sujeto pasivo del impuesto.

Por su parte, la representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reconoce que es dicha Administración la obligada al pago del IBI, y que si no se efectúo el pago en tiempo y forma fueron por falta de liquidez en las cuentas de la Junta.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo conviene recordar que, como establece el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en su Artículo 60 'El impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta Ley', cuyo hecho imponible viene constituido ( Artículo 61.1 ) por 'la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a)De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b)De un derecho real de superficie.

c)De un derecho real de usufructo.

d)Del derecho de propiedad'.

Son sujetos pasivo del IBI, según el Artículo 63.1 'a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el Artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto'.

En definitiva, se trata de un tributo de gestión compartida que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresiones de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro (Artículo 77.5 de LRHL).

TERCERO.- En cuanto al fondo la cuestión aquí suscitada ha sido ya examinada por otros Juzgados de los Contencioso-Administrativos, así como por diversos Tribunales Superiores de Justicia, decantándose la mayoría de la jurisprudencia examinada a favor de la tesis sostenida por la parte actora; jurisprudencia a la que nos remitiremos expresamente por compartir íntegramente sus acertados argumentos jurídicos.

En primer lugar, en cuanto al objeto del litigio, tal y como dice la Sentencia de 13 de septiembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Córdoba , puede resumirse así: la TGSS es titular de los inmuebles gravados por el impuesto de que se trata, pero los mismos desde hace años -con la respectiva transferencia o traspaso de competencias- están adscritos a la Administración de la CC.AA. (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha), por lo que defiende que no es la obligada tributaria (o que en definitiva no se le pueden girar las liquidaciones apremiadas), de conformidad con la clara letra del arto 81.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social (precepto redactado por el Artículo 8 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social), según el cual corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha -en este caso- «asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes»; asimismo/ apela al carácter inembargable de sus bienes (de la TGSS), frente a la(s) providencia(s) de apremio cuestionada(s); por el contrario, el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de Albacete mantiene que esa norma del arto 81.1.d) LGSS no destituye de relevancia a las de carácter tributario (de la Ley General Tributaria -L. 58/2003, de 17 de diciembre- y Ley de Haciendas Locales -Real Decreto Legislativo 2/2004/ de 5 de marzo-), según las cuales el sujeto pasivo (contribuyente) y por ende obligado tributario, es el titular de los bienes, o sea, en este caso la Tesorería General de la Seguridad Social.

Pues bien, esta juzgadora, al igual que las sentencias que vamos a citar, comparte la tesis de la Tesorería General de la Seguridad Social bajo la idea-fuerza de que el Artículo 81.1.d) LGSS constituye prácticamente una norma tributaria especial -que se superpone a las demás, de la Ley General Tributaria o de la Ley de Haciendas Locales, sobre determinación del sujeto pasivo en el impuesto sobre bienes inmuebles-. Junto con el hecho de que la relación estable de disfrute, respecto de los inmuebles gravados, que en definitiva está en la base de las disposiciones relativas al sujeto pasivo de la obligación tributaria, corresponde en este caso -y nítidamente- a la Administración autonómica, a la que están adscritos tales inmuebles, y no a la Tesorería General de la Seguridad Social -aunque siga siendo titular de los mismos. En este sentido es importante partir en el caso concreto que nos ocupa del hecho de que por parte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no sólo se ha venido pagando hasta el año 2012 el recibo del IBI sin cuestionar en ningún momento que es el obligado tributario, sino que en el acto del juicio por parte de su representación letrada se ha reconocido que es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la obligada al pago del recibo del IBI y que si no han abonado en período voluntario el IBI correspondiente al inmueble objeto de autos del ejercicio de 2012 lo ha sido por razones puramente económicas y, en concreto, por falta de liquidez en las cuentas de la Junta.

El criterio viene plasmado en la Sentencia de 11-07-2007 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del T.S.J. Valencia (Rec. 45/2007 ), cuyas consideraciones -que vamos a transcribir- hacemos nuestras:

'Tercero.- A la vista de las posturas procesales enfrentadas, la Sala entiende que el presente recurso de apelación no puede prosperar.

I. En efecto, la Sala considera acertados los argumentos expuestos en la sentencia apelada (en especial, en el Fundamento de Derecho tercero) por el Juzgado 'a quo' y en sus propios términos, por lo que no cabe sino concluir la corrección jurídica de dicha sentencia y, por extensión, la disconformidad a Derecho de la resolución administrativa de 9 de marzo de 2006 por la que se exigía a la TGSS el IBI litigioso. Así, dicho Fundamento de Derecho tercero declara lo siguiente:

«TERCERO. Se ha de comenzar por señalar que, como resulta de los artículos 61 (hecho imponible) y 63, referido a los sujetos pasivos a título de contribuyentes, y, particularmente, lo previsto en su número 2, del RDL 2/04 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el hecho imponible del IBI exige una relación estable del sujeto pasivo a título de contribuyente con el bien inmueble, donde el acento no se pone tanto en la propiedad como en el disfrute efectivo del mismo, porque el sujeto pasivo no es exactamente el propietario sino la persona que, en virtud de derecho real es titular del disfrute de los bienes; por ello, el propietario quedará desplazado de la condición de sujeto pasivo, cuando inciden sobre el inmueble derechos reales de disfrute, sea a título de usufructuario, superficiario o concesionario, aunque en la regulación del hecho imponible, se ignora el hecho limitado de tales derechos reales respecto del dominio, es decir, se prescinde de atender diferenciadamente las diversas titularidades jurídicas que pueden concurrir sobre un mismo inmueble, o también se ignoran derechos análogos al usufructo como los censos o uso y habitación, pese a que éstos se tienen en cuentan en otros tributos.

Dicho esto, la actora basa su pretensión en el art. 8 de la Ley 52/03 de 10 de diciembre de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, por el que se añaden nuevos párrafos al apartado 1 del art. 81 de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994), el que establece: 'en todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponde a éstas las siguientes funciones, salvo que en el Acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa: ... d) Asumir por subrogación, el pago de las obligaciones tributarios que afectan a dichos bienes'...

La redacción del precepto es clara, significando que, a partir de su entrada en vigor (1 de Enero de 2.004), la Generalitat ha de asumir, por subrogación, las obligaciones tributarias por los bienes transferidos o adscritos, precepto de aplicación al supuesto que nos ocupa, por ser Ley especial frente a la de Haciendas Locales, además de posterior, salvo que se oponga a ello, el Acuerdo de traspaso, por lo que, no es la omisión de pronunciamiento sobre esta cuestión en el Acuerdo la que imposibilita la subrogación, como se desprende de lo alegado por la Letrada de la Generalitat, sino que, en todo caso, se produce la subrogación si el Acuerdo no expresa nada en contrario».

Con la trascripción de este Fundamento de Derecho tercero, la Sala entiende que realmente se viene a dar cumplida respuesta en la sentencia apelada al segundo motivo impugnatorio articulado de modo central o nuclear por la parte apelante (Generalitat Valenciana), por lo que dicho motivo no puede ser acogido. De igual modo, los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia apelada (cuyo contenido la Sala asume en sus términos, resultando ociosa en este caso su trascripción) dan igualmente respuesta al primer argumento impugnatorio introducido por la parte apelante en torno al alcance de la consideración de los bienes adscritos y transferidos a la Generalitat Valenciana, así como de la titularidad de dichos bienes y de la unidad del patrimonio de la Seguridad Social, por cuanto ese argumento impugnatorio no aporta nada respecto al segundo y central del recurso de apelación; así, como se advierte en la sentencia apelada, resultaría incluso innecesario un pronunciamiento sobre dicho argumento 'por cuanto, repetimos, el art. 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social así como la normativa autonómica ha resuelto la cuestión que nos ocupa en el período impugnado' (Fundamento de Derecho quinto).

II. Si acaso, la Sala entiende pertinente incidir en la respuesta dada al argumento central del recurso de apelación pues, en efecto, la nueva redacción del artículo 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social introducida mediante la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, particularmente en la letra d), es meridiana al establecer que la Generalitat Valenciana asume por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que nos ocupan, en este caso el IBI litigioso correspondiente al ejercicio 2005. Es más, con la Ley 52/2003 se venía justamente a dar respuesta al problema planteado en los presentes autos, cubriendo un vacío que había generado diversas interpretaciones al respecto, de manera que con la entrada en vigor de dicha Ley 52/2003 a partir del 1 de enero de 2004 se resolvían las dudas interpretativas mediante la nueva redacción que ésta daba al artículo 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social : in clarisinterpretatio non fit.

En este mismo orden de cosas, como bien advierte la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, a la claridad del criterio específico establecido por el Legislador mediante la Ley 52/2003 de pertinente aplicación no cabe oponer las consideraciones generales sobre el hecho imponible del IBI, o sobre el sujeto pasivo obligado al pago de éste, establecidas en la Ley de Haciendas Locales o en la Ley General Tributaria, como tampoco la supuesta vulneración del principio constitucional de reserva de ley tributaria esgrimida en el recurso de apelación, tanto más cuanto que esa presunta infracción -como también observa la Letrada de la Administración apelada- ni siquiera ha llevado a suscitar un planteamiento de cuestión de constitucionalidad frente al a la Ley 52/2003. Un planteamiento que, en cualquier caso, para la Sala carece de consistencia, a la vista no sólo de la jurisprudencia constitucional relativa al principio de reserva de ley tributaria (entre otras, TC Seguridad Social 150/2003, de 15 de julio , o 121/2005, de 10 de mayo ), sino asimismo a tenor del contenido de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre y de la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE nº 302, de 18 de diciembre).

En cuanto a esta última, como bien expone la Letrada de la Administración apelada, debe recalcarse que es la propia Ley General Tributaria la que, al fijar las fuentes del ordenamiento tributario, dispone en su artículo 7 que 'los tributos se regirán: a) Por la Constitución . b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución . c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución . d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria. (...)'. Así pues, la propia Ley General Tributaria (de 17 de diciembre de 2003) está abriendo la puerta a que el ordenamiento tributario se vea integrado (y la legalidad tributaria cumplimentada) por otras disposiciones legislativas como, en el caso que nos ocupa, la Ley 52/2003, aprobada sólo unos días antes (el 10 de diciembre de 2003), y sin que ello haga resentirse la reserva de ley tributaria establecida a renglón seguido (en el artículo 8) por la propia Ley General Tributaria . Por añadidura, ésta (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) dispone en su Disposición adicional segunda (Normativa aplicable a los recursos públicos de la Seguridad Social) que 'esta ley no será de aplicación a los recursos públicos que correspondan a la Tesorería General de la Seguridad Social, que se regirán por su normativa específica'.

A la vista de lo acaba de razonar, y cabalmente de esta última disposición, es obvio que el carácter sistematizador de la Ley General Tributaria (según la Exposición de Motivos de ésta) no es obstáculo, sino todo lo contrario, para que en la controversia que nos ocupa (referente precisamente a recursos públicos de la TGSS) rija una normativa específica, a saber, la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (BOE nº 296, de 11 de diciembre de 2003): ésta, como se viene reiterando, en su artículo 8 (Patrimonio de la Seguridad Social) disponía: «En el apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se añaden nuevos párrafos con la siguiente redacción: 'En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

a) Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

b) Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

c) Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso'».

Esta disposición, que constituye el núcleo de la ratio decidendi de los presentes autos, viene a responder cabalmente al problema planteado, tal como, por lo demás, se justifica en la Exposición de motivos de la misma Ley 52/2003, en donde se declara el designio de aproximar 'la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario, (...) y el perfeccionamiento de los procedimientos recaudatorios seguidos frente al sector público, en especial los entes locales', para lo cual, 'en lo concerniente al régimen económico, se introducen modificaciones en materia de patrimonio, colmándose el vacío normativo hasta ahora existente en relación con las funciones que corresponden a las Administraciones públicas y entidades de derecho público con respecto a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que les hayan sido adscritos o transferidos, y se mejora el régimen de cesión de bienes inmuebles en el supuesto de que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema'.

En síntesis, la Sala no percibe las dudas de constitucionalidad evocadas por la parte apelante en conexión con el principio de reserva de ley tributaria, extremo que en todo caso ha sido tenido presente por el Legislador (cfr. las exposiciones de motivos de ambas Leyes, Ley 52/2003 y Ley 58/2003), no suscitándose más que, en cualquier caso, una cuestión de técnica legislativa; cuestión ésta que, en el caso de autos, carece de relevancia, dado que no se ve menoscabo lo más mínimo el principio constitucional básico al que responde la técnica legislativa (la seguridad jurídica), por cuanto -como se ha venido reiterando- la nueva redacción del artículo 81.1 de la Ley General de la Seguridad Social introducida mediante la Ley 52/2003 era clara y despejaba dudas interpretativas anteriores a su aprobación y entrada en vigor'.

En este mismo sentido se ha pronunciado la reciente Sentencia de 13 de enero de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla (Rec. 39/2010 ), que se remite a su vez a otras sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declarando al respecto:

'Pero la Ley 52/2003 supuso un importante cambio en esta materia al modificar la dicción del art 81 del TR de la LGSS , cuya inaplicación se denuncia en el recurso de apelación, que ha de ser estimado al producirse, en efecto, la vulneración del precepto legal. Dicho art 81 establece en su apartado 1 que 'la titularidad del patrimonio único de la Seguridad Social corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social. Dicha titularidad, así como la adscripción, administración y custodia del referido patrimonio, se regirá por lo establecido en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias.

En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

Realizar las reparaciones necesarias en orden a su conservación.

Efectuar las obras de mejora que estimen convenientes.

Ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de dichos bienes, procedan en Derecho.

Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

Los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social adscritos a otras Administraciones o entidades de derecho público, salvo que otra cosa se establezca en el acuerdo de traspaso o en base al mismo, revertirán a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de no uso o cambio de destino para el que se adscribieron, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora del Patrimonio del Estado, siendo a cargo de la Administración o entidad a la que fueron adscritos los gastos derivados de su conservación y mantenimiento, así como la subrogación en el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los mismos, hasta la finalización del ejercicio económico en el que se produzca dicho cambio o falta de uso'.

No es que, como se dice por la TGSS, no sea la misma sujeto pasivo del IBI, lo sigue siendo, no hay contradicción alguna con la Ley de Haciendas Locales, pero ex lege, en las circunstancias expresadas de bienes transferidos, se produce la subrogación en el pago del impuesto, que debe ser a cargo de la Administración a la que se transfirió el bien. En este mismo sentido podemos citar las sentencias de 23 de Febrero, 8 de Marzo y 10 de Junio de 2011, del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco .

De conformidad con lo expuesto, procede la estimación del recurso'.

Por último, citar la Sentencia nº 436/12, de 19 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca , que ante un supuesto sustancialmente idéntico al aquí enjuiciado señala:

'Segundo.- Cuestión litigiosa planteada en el presente caso que habrá de ser resuelta conforme a los razonamientos establecidos en la Sentencia del P.O. 213/12 , por su plena aplicación al presente caso, según los cuales, SEGUNDO. - La pretensión de la parte actora se centra en considerar que si bien la titularidad de los bienes objeto de la resolución recurrida sigue ostentándola la TGSS, sin embargo los mismos en la actualidad están siendo utilizados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ya que dichos inmuebles fueron adscritos a la misma en virtud de los traspasos de funciones y servicios realizados en las materias encomendadas al entonces INSERSO e INSALUD, por lo que la obligada al pago de dicho Impuesto no es la parte actora, sino la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En fundamento de su pretensión aduce el Artículo 81.1 LGSS , que establece, en relación a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas, que corresponden a dichas Administraciones, entre otras funciones, asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones. tributarias que afecten a dichos bienes; el propio RD 1476/01, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha de las funciones y servicios del INSALUD, en Anexo, L, letra F, apartado 8, que contempla la subrogación de la Comunidad Autónoma en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afecta a dichos inmuebles a partir de la fecha de efectividad del traspaso, siendo lo cierto que a la vista de dichas previsiones normativas el abono del IBI de naturaleza urbana que nos ocupa, no le correspondería a la Tesorería General de la Seguridad Social, sino a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por cuanto la transferencia del uso del bien conlleva el pago de las obligaciones correspondientes e inherentes al mismo, entre las que se encuentran las obligaciones tributarias que gravan dichos bienes'.

Tercero.- 'TERCERO.- Pues bien, a la vista de dichas previsiones específicas establecidas en los preceptos citados, considera este Juzgador que la pretensión de la parte actora debe ser estimada, y entender, que la transferencia del uso del bien debe conllevar el pago de las obligaciones correspondientes e inherentes al mismo, sin que dichas previsiones contravengan la LGT o la LRHL, al constituir el Artículo 81.1.d) de la LGSS , una norma tributaria especial en tal sentido, más aún, cuando el contenido de los arts. 61 (hecho imponible) y 63 (sujeto pasivo) del Relegislativo 27204, ponen de manifiesto, como bien pone de manifiesto el Letrado de la Seguridad Social en su escrito de demanda, una relación estable del sujeto pasivo a título de contribuyente con el bien inmueble, donde lo decisivo es el disfrute del mismo, no tanto la propiedad formal, dado que el sujeto pasivo del mismo no es exactamente el propietario, sino la persona que, en virtud de derecho real, es titular del disfrute de los mismos, quedando el propietario desplazado de la condición de sujeto pasivo, cuando incidan sobre el inmueble derechos reales de disfrute, sea a título de usufructuario, superficiario o concesionario (claramente establecido en el Artículo 63 del RD Legislativo 2/04 ), similares a los que nos ocupan en el presente caso, donde tal relación de disfrute deriva del RD 1476/01 de traspaso de funciones y servicios, en el caso del INSALUD, y del RD 903/95, en el caso de INSERSO, en todo caso, disfrute del uso de los inmuebles referidos que determina a juicio de este juzgador, en consonancia con la pretensión de la parte actora, que el obligado al pago de dicho Impuesto, no sea la Tesorería General de la Seguridad Social, sino la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la que deben ser giradas las correspondientes liquidaciones por IBI urbana, con independencia de lo que haya sucedido en los últimos años, con la consiguiente declaración de nulidad de la Providencia de Apremio impugnada.

Cuarto.- Argumentos los expuestos, por tanto, que conducen a la estimación del presente recurso, con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución impugnada, al considerar que el obligado al pago de dicho Impuesto, no es la Tesorería General de la Seguridad Social, sino la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a la que deben ser giradas las correspondientes liquidaciones por IBI Urbana, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, como deriva de los razonamientos expuestos ( Artículo 139 L.J.C.A .)'.

Por todo lo expuesto, de conformidad con la jurisprudencia expuesta procede el citado de una Sentencia estimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al considerar contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, anulando y dejando sin efecto la liquidación y providencia de apremio a que se refiere, y ello al considerar que el obligado al pago del impuesto no es la Tesorería General de la Seguridad Social sino la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como así lo ha reconocido expresamente su representación letrada en el acto del juicio, y, en consecuencia, será a dicha Administración a la que deberá girarse el impuesto.

CUARTO.- El Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece en materia de costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá la costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Pues bien, dadas las serias discrepancias jurídicas que suscita la cuestión planteada (véase el artículo publicado en la revista 'El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados', nº 22 de diciembre de 2012) consideramos que no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 500/2.012 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Dº Juan B. Lorenzo Membiela, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra los actos administrativos impugnados que en Antecedente de Hecho Primero -al que nos remitimos- se reseña, DEBO DECLARAR Y DECLARO su anulación por no ser conformes a Derecho, declarando que la liquidación del IBI anulada ha de girarse a cargo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Sin costas.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma NO cabe RECURSO DE APELACIÓN.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, doy fe,


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