Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 163/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 267/2013 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 163/2014

Núm. Cendoj: 46250330042014100190


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de 2014.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

D. LAURA ALABAU MARTÍ

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 163/14

En el recurso contencioso-administrativo número 267/2013interpuesto por D. Julio , legal representante de D. Carolina representados por D. Miguel Castelló Merino Procurador de los Tribunales y defendido por la Letrado D. Sandra Casas Molina

Es Administración demandada la Generalitat Valencianarepresentada y defendida por la Sra. Letrado de la Generalitat Valenciana D. Josefa Eugenia Salvador Alamar.

Constituye el objeto del recurso la resolución presunta de la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia por la que se desestima la solicitud de fecha 18-2-13 en expediente NUM000 con el fin de que dictara resolución concretando el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar para personas calificadas en grado 3 nivel 1, a razón de 416,98 euros mes desde el día 14 de junio de 2011.

Ha sido magistrado ponente la Sra. Dña. LAURA ALABAU MARTÍ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la representación de D. Carolina en fecha 30-5-13, acompañando poder de representación procesal y copia del escrito interpuesto en vía administrativa, admitiéndose a trámite mediante decreto de 3-9-13.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia en la que estimando la demanda interpuesta contra la desestimación presunta de la pretensión de reconocimiento y abono de las prestaciones derivadas de situación de dependencia, se declare:

El derecho a percibir la prestación económica vinculada al servicio en centro de atención diurna correspondiente al grado 3 nivel 1 por importe de 412 euros/mes desde el 14 de junio de 2011.

El derecho a percibir la cuantía de 3.405,86 euros en concepto de atrasos de la prestación vinculada al servicio hasta el 22 de febrero de 2012 en que finalizó.

El derecho a percibir la prestación económica para cuidados familiares correspondiente a grado 3 nivel 1 por importe de 416,98 euros desde 23 de febrero de 2012 hasta 31 de julio de 2012, entrada en vigor RDL 20/12, con importe de 387,64 euros.

El derecho a percibir 8.772,07 euros en concepto de atrasos de la prestación hasta dicha fecha, y la cuantía de 387,64 euros mensuales hasta su abono, con intereses y costas.

TERCERO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito.

No se recibió el proceso a prueba, pero se tuvo por unida la documental aportada a los autos y el expediente y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 30 de abril de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso desestimación presunta por la Dirección General de Personas con Discapacidad y Dependencia respecto a la solicitud de fecha 18-2-13 en expediente NUM000 con el fin de que dictara resolución concretando el derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar para personas calificadas en grado 3 nivel 1, a razón de 416,98 euros mes desde el día 14 de junio de 2011.

Sostiene la actora que mediante resolución de 25 de mayo de 2011 se reconoció al recurrente situación de dependencia grado 3 nivel I, habiendo presentado su solicitud de reconocimiento de situación de dependencia en fecha 13-12-10.

Que en fecha 28-2-11 la actora comenzó a asistir al Centro de atención diurna, hasta 22 , de febrero de 2012 asumiendo el abono de 412 euros mensuales por tal concepto, y sin que pese a los requerimientos formulados por la actora, haya recaído resolución expresa concretando el Programa Individual de Atención.

En fecha 13 de enero de 2012 se remitió escrito comunicando su deseo de abandonar el Centro de día, permaneciendo al cuidado de un famliar no profesional.

En fecha 27-1-12 se firmó conformidad con la propuesta de Programa Individual de Atención

Cita la parte en sus fundamentos la DF 1ª Ley 39/06 en su redacción dada por RD 8/10 en cuanto establece el plazo común de seis meses para resolver, art. 14 Ley 39/06 en cuanto establece entre las prestaciones la vinculada al servicio de atención diurna, así como para cuidados en el entorno familiar, así como la Orden de 5 de diciembre de 2007, por la que se regulan los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del Programa de Atención a las personas y sus familias, art. 18 c), en cuanto establece la cuantía de las prestaciones.

Por la Administración demandada se opuso al considerar que habiéndose dictado resolución de reconocimiento de situación de dependencia grado 3 nivel I, sin que se resolviera el Programa de Atención Individualizada, siendo excepcional la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, no procede lo solicitado al no haberse formulado propuesta de resolución, pues si bien por los Servicios Sociales municipales se elaboró propuesta de resolución consensuada en servicios por cuidador no profesional, indica la demandada que tal propuesta no constituye la propuesta de resolución, sino que corresponde al Área de coordinación de la Consellería de Bienestar Social, oponiéndose a que dé lugar a lo pretendido, habiendo pretendido sucesivamente prestación vinculada al servicio consistente en centro de día, y en entorno familiar.

Opone se fije la fecha de efectos económicos conforme a lo dispuesto en el RDL 20/12 por el que se modifica la Ley 39/06. Por último, que no corresponde al Tribunal la fijación del importe económico sino en su caso a la Consellería, que al aprobar el Programa Individual de Atención debe emitir una decisión expresa acerca de la cuantía económica.

SEGUNDO.Son relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes preceptos:

Los arts. 28 y 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia en cuanto prevén respectivamente, el procedimiento por el que se resuelve el reconocimiento de situación de dependencia, y por otra parte el establecimiento de un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades.

El Decreto 171/2007, de 28 de septiembre, del Consell, por el que establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, en particular en sus arts. 8 , iniciación y requisitos de la solicitud, 9 instrucción comprendiendo informe social de los Servicios Sociales municipales, y dictamen técnico de la Comisión; finalmente art. 10 resolución expresa de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido, que deberá resolverse en el plazo máximo de de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. El reconocimiento se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.

La Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social que regula el Procedimiento de Aprobación del Programa Individual de Atención, arts. 4 y 5, en cuanto establecen su iniciación de oficio, recaída resolución de reconocimiento de situación de dependencia, la propuesta de Programa Individual de Atención correspondiente a los Servicios Sociales municipales, el plazo de tres meses para su dictado, y en particular:

En todos los casos que se reconozca el derecho a una prestación económica se indicará la cuantía efectiva de la misma, expresando el porcentaje de reducción sobre la cuantía máxima establecida aplicable en función de la capacidad económica de la persona beneficiaria y el resto de factores de cálculo en función de la intensidad del servicio a percibir. También se especificará el importe de las cantidades que, en concepto de atrasos, haya que abonar al interesado en función de la efectividad económica fijada.

Y la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana.

Examinado el expediente, por el recurrente se formula solicitud de reconocimiento de situación de dependencia en fecha 10 de diciembre de 2010, folio 1 expediente; resolviéndose expresamente la solicitud en fecha 25 de mayo de 2011, folios 30 y ss, con grado 3 y nivel I, acordando incoar de oficio expediente para aprobación del Programa de Atención Individualizada. En fecha 2- 11-11 se presentó escrito interesando resolución expresa de Programa de Atención Individualizada, folio 33, también en fecha 12-1-12, folio 36, solicitud de cambio de prestacion a cidados en entorno familiar, constando a los folios 46 y ss propuesta de Programa de Atención Individualizada por los Servicios Sociales municipales, de fecha 27-1- 12. Consta propuesta prestación consistente en prestación económica por cuidador no profesional, 416,98 euros, con el consentimiento del guardador de hecho y cuidadora propuesta, cuyas firmas obran estampadas al folio 48.

TERCERO.Se opone por la parte demandada la improcedencia del recurso fundada en la falta de resolución de Programa de Atención Individualizada, que aún no ha tenido lugar, sin que exista propuesta de resolución siendo excepcional la prestación solicitada, oponiéndose en última instancia a la fijación económica del importe de la prestación.

Respecto de la pretensión principal, de reconocimiento de prestación consistente en prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidador no profesional, qué duda cabe como tiene resuelto esta Sala mediante reciente sentencia del Pleno de 15 de abril de 2014, nº 153/14 recaida en recurso 320/2013 , la falta de resolución expresa que apruebe un concreto Programa Individual de Atención no impide considerar que el solicitante sea acreedor al reconocimiento de un derecho, reconocimiento cuyos efectos se retrotraigan a una determinada fecha y por tanto, hayan ingresado en su patrimonio desde dicha fecha. En este sentido cabe reproducir parcialmente el Fundamento Jurídico octavo de dicha sentencia:

' OCTAVO.-La solución a la que llegan la mayoría de los magistrados del Tribunal - que es contraria a la solicitud de invalidez que pide Doña Marisa - cuenta, a su vez, con estos asientos justificativos.

1.-'... y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud'( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ).

De este enunciado normativo se deriva, con total simpleza (y seguridad), que la persona que se encuentra en 'situación de dependencia' ostenta el derecho a que las prestaciones/servicios que, y con posterioridad a la declaración administrativa de la dependencia tiene necesariamente que establecer la Conselleria de Bienestar Social, inicien su época temporal de efectos no cuando se realice esa declaración administrativa sino cuando se presentó la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en los autos 320/2013, esa solicitud es de 23 julio 2007, folio 1 del expediente administrativo).

Los términos normativos aplicables son certeros y así lo viene declarando, de forma reiterada, este Tribunal Superior de Justicia.

Ejemplificativo del posicionamiento jurídico que sigue éste es una STSJCV, 5ª, de 17 febrero 2014, recurso 606/2011 :

'... 2.- '... con efectos retroactivos (...) desde el 15 de mayo de 2007'(suplico, escrito de demanda).

a.- Esta temática litigiosa - para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 606/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ) - ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo .

La Sala ha entendido, con la defensa en juicio del Sr. Carlos Alberto , que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo de 28 mayo 2010 en lo que hace al momento temporal de efectos de la 'aprobación del Programa Individual de Atención':

'... Esta prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Para nosotros, esa fecha no puede ser otra que la de formulación de la solicitud cuando - tal como sucede en el litigio, como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho -, el recurrente demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007 .

b.-Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes:

'... Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primera de dicha Ley se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley , a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.'.

De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.

Pues bien en conclusión teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Pleno de esta Sala la cual viene en considerar, conforme a lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/07 de 28 de septiembre que el derecho a la prestación o servicio nace al día siguiente de la presentación de la solicitud de reconocimiento de situación de dependencia, siempre quela parte recurrente haya demostrado el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo, no obstante , si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.

La falta de resolución en plazo, produce efecto de silencio positivo, art. 10.6 del Decreto 171/07 :

6. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo.

Esta Sala y Sección Cuarta ha venido considerando como servicio, los cuidados en el entorno familiar, en tal sentido: Recurso núm. 442/12 sentencia de veintidós de noviembre de dos mil trece : SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que el pago de las cantidades procedentes en esta materia ha de realizarse desde el momento de la solicitud en la vía administrativa, pues la concesión no hace sino reconocer una situación jurídica individualizada anterior.

Recurso núm. 422/12 sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil trece .

Consta en los autos que la actora, residente en Galicia donde se le declaró una minusvalía del 85% con necesidad de asistencia de tercera persona con 82 puntos y dependencia grado 3 nivel 1, percibía una cantidad mensual por cuidados en el entorno familiar..... El 9 de diciembre de 2.010 presentó en las dependencias de la Conselleria de Bienestar Social la solicitud de traslado del expediente por cambio de residencia, aportando toda la documentación necesaria. La Conselleria de Bienestar Social no ha resuelto nada desde entonces, pese a las reiteradas reclamaciones.

En aplicación de la normativa vigente, la misma que el letrado de la Generalidad cita en su contestación, no cabe otra respuesta que la obligación de pago de la cantidad que reglamentariamente le corresponde como ayuda por cuidados en el entorno familiar.

La cantidad se abonará con efectos retroactivos desde el 9 de diciembre de 2.010 y será la que cada anualidad corresponda, con los intereses legales desde esa fecha y hasta su completo pago.

Así, se trata de uno de los servicios previstos en el catálogo, art. 2 de la Orden de 5 de diciembre de 2007, de la Conselleria de Bienestar Social por la que se regula los requisitos y condiciones de acceso a las ayudas económicas del programa de atención a las personas y a sus familias en el marco del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunitat Valenciana:

3. De conformidad con lo establecido en los arts. 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunitat Valenciana, son:

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que tendrá carácter excepcional y se reconocerá cuando se reúnan las condiciones establecidas.

c) La prestación económica de asistencia personal.

También en centro de día:

I. Centro de día para mayores.

La parte recurrente ha acreditado venir recibiendo asistencia personal mediante cuidados en el entorno familiar al momento de la solicitud, ello por medio de los informes médicos que acompañan a su solicitud, en particular el dictámen técnico en que se funda la resolución de reconocimiento de situación de dependencia, grado tres y nivel I, folios 27 y ss, con enfermedad senilidad: 'necesita cuidados personales, familiares y sociales', y el informe social al folio 21 y ss: 'La solicitante tiene 83 años, desde hace un mes acude al Centro de día. El deterioro de su estado de salud requiere un recurso especializado, anteriormente era atendida por sus familiares en el domicilio..'; de ahí que los efectos de dicho reconocimiento se retrotraigan al momento de la solicitud.

CUARTO.La parte demandada opone lo dispuesto en el RDL 20/2012, en cuanto a sus efectos económicos; pues bien, a tenor de la propia DT 1 ª de la Orden 21/12 de 25 de octubre, en relación con su fecha de entrada en vigor, (31 de octubre de 2012), dispone:

1. Quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, tengan reconocido un grado y nivel de dependencia, no precisarán de un nuevo reconocimiento de su situación de dependencia a efectos de la clasificación por grados recogida en el art. 3 de la misma.

De ahí que no es de aplicación al recurrente la disposición prevenida en su art. 20, en relación a la retroactividad de efectos económicos en que se remite a la norma estatal, siendo ésta el RDL 20/12 , que modifica la DA 1ª Ley 39/06 en los siguientes términos:

3. El derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas previstas en el art. 18 que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación.

Y ello por cuanto el recurrente tenía a la fecha de entrada en vigor de la Orden reconocida la situación, grado y nivel de dependencia.

En cuanto al montante económico, que la demandada impugna con cita de los importes prevenidos en la DT 3ª RDL 20/12 , la parte actora ya ha tenido en cuenta dichos importes, al reducir el importe de la prestación mensual desde la entrada en vigor del RDL, y no antes, como pretende la demandada.

QUINTO.Por último, ha opuesto la demandada la improcedencia de la reclamación fundada en la excepcionalidad de la prestación consistente en cuidados en el entorno familiar, a tenor de la Exposición de Motivos del RDL 20/12; pues bien, como ya se ha expuesto, la actora tenía devengados los importes a fecha de entrada en vigor de la norma, que no es de aplicación.

Por otra parte, los Servicios Sociales municipales han informado la necesidad de ambas prestaciones, comenzando por cuidados en el entorno familiar, la inserción en un periodo de atención en Centro de día, y a la vista de no resultar adecuada a la recurrente la prestación, su vuelta al entorno familiar, encontrándose documentado al expediente, como se expuso anteriormente.

En cuanto a la aptitud del Tribunal para la fijación del importe, concurriendo todos los elementos necesarios para ello, prefigurados por la norma de referencia, corresponde a éste su establecimiento en sustitución del órgano competente, conforme al principio de economía procesal y tutela judicial efectiva con respeto a los límites de la función jurisdiccional, en relación a la administrativa y sin que ello suponga, conforme a los anteriores razonamientos, invasión de su ámbito.

Procede pues estimación íntegra del recurso en los términos dichos.

SEXTO.Conforme al art. 139 LRJCA en su nueva redacción, 1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la teoría del vencimiento, con imposición de costas a la demandada; sin embargo, por aplicación de éste último inciso en relación con los criterios orientativos sobre honorarios profesionales, publicados por el Colegio, en relación con los criterios de la LEC, sobre asuntos de cuantía inestimable (por considerar que la cuantía no ha incidido en la dificultad del asunto) se minora fijándolos en un máximo de 1200 euros por todos los conceptos, con adición del importe de la tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional, si hubiere lugar.

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto interpuesto por D. Julio , legal representante de D. Carolina representados por D. Miguel Castelló Merino Procurador de los Tribunales y defendido por la Letrado D. Sandra Casas Molina contra la Consellería de Bienestar de Generalitat Valenciana representada y defendida por la Sra. Letrado de la Generalitat Valenciana D. Josefa Eugenia Salvador Alamar, en relación a la resolución presunta a que se refiere en encabezamiento, CONDENANDO a la Administración demandada a abonar la prestación económica vinculada al servicio en centro de atención diurna correspondiente al grado 3 nivel 1 por importe de 412 euros/mes desde el 14 de junio de 2011 la cuantía de 3.405,86 euros en concepto de atrasos de la prestación vinculada al servicio hasta el 22 de febrero de 2012 en que finalizó, la prestación económica para cuidados familiares correspondiente a grado 3 nivel 1 por importe de 416,98 euros desde 23 de febrero de 2012 hasta 31 de julio de 2012, entrada en vigor RDL 20/12, con importe de 387,64 euros, 8.772,07 euros en concepto de atrasos de la prestación hasta dicha fecha, y la cuantía de 387,64 euros mensuales hasta su abono, con los intereses devengados por los importes desde que debieron abonarse.

Se imponen a la demandada las costas procesales, con el límite indicado en el Fundamento Jurídico anterior.

Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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