Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2016

Última revisión
03/08/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Madrid, Sección 2, Rec 496/2014 de 31 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: GEMA ORTEGA ARENCIBIA

Nº de sentencia: 163/2016

Núm. Cendoj: 28079450022016100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2584

Núm. Roj: SJCA 2584:2016


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 02 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 4 - 28013

45029710

NIG:28.079.00.3-2014/0022635

Procedimiento Ordinario 496/2014

Demandante/s:D./Dña. Carlos Jesús

PROCURADOR D./Dña. JORGE LAGUNA ALONSO

Demandado/s:AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA CONCEPCION MORENO DE BARREDA ROVIRA

REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

SENTENCIA Nº 163/16

En Madrid, a 31 de marzo de 2016.

VISTOS por la Ilma. Dña. GEMA ORTEGA ARENCIBIA,Magistrado- Juez sustituta, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Madrid, los presentes autos Procedimiento Ordinario nº 496/14 instados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge laguna Alonso, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , Portavoz del Grupo Socialista del Ayuntamiento de las Rozas, contra el Ayuntamiento de las Rozas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Moreno de la Barrera Rovira y como codemandado la Real Federación Española de Futbol representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz González Rivero.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto inicialmente recurso contencioso administrativo y previo los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por un plazo de veinte días para formalizar demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia que disponga la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite de para contestar a la demanda, presentó escrito de alegaciones previas, que fueron desestimadas por auto de fecha 7 de mayo de 2015., dándose nuevamente traslado a la Administración y entidad codemandada para contestar a la demanda y en la que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho de considero de aplicación, suplica que se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas, se presentó escrito de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del presente recurso se fijó en 46.152.672 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la pretensión anulatoria que deduce la parte actora en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de las Rozas, celebrado el 24 de septiembre de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de julio de 2014, en virtud del cual se reconoció a la Real Federación Española de Fútbol, la cantidad de 46.152.672,00 euros.

Funda el recurrente su pretensión anulatoria en las siguientes causas de impugnación:

1.- Prescripción de la acción para reclamar por responsabilidad patrimonial, pues la Administración demandada desestimo, por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 17/03/2009, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la RFEF, y al no constar que se hubiera recurrido, es un acto firme y consentido, sin que la Administración demandada hubiera tramitado un procedimiento de revisión de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 y ss. de la Ley 30/1992 . Por tanto resulta de aplicación lo dispuesto en el art.142 LJAPAC y 4.2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

2.- Inexistencia de enriquecimiento injusto.

3.- Prescripción de la acción para reclamar por enriquecimiento injusto, justificando la Administración demandada que el plazo de prescripción de la acción de enriquecimiento injusto es de 15 años previsto en el artículo 1.964 CC y no el de 4 años previsto en la vigente ley General Presupuestaria, mientras el Director del servicio de Coordinación Jurídica, en su informe de 21 de julio de 2014, señala que el plazo de prescripción es de cuatro años.

4.- De forma subsidiaria y para el caso, de no estimarse las anteriores alegaciones, se solicita que debería descontarse de la indemnización, por un lado, los beneficios que la RFEF ha obtenido de la parcela cedida de forma ilegal y gratuita y, por otro, todos aquellos gastos que son inútiles y suntuosos.

5.- Nulidad de pleno derecho del art. 62.1 f) de la Ley 30/1992 , por nulidad de la cláusula 31 h de los pliegos de cláusulas administrativas que rigieron el procedimiento de licitación y la adjudicación a directa a la RFEF, por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos expresos o presuntos por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

6.- Nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e), al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, con vulneración del artículo 173.5 y 184 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

7.- Existencia de desviación de poder y fraude de ley.

La Administración demandada, por su parte, opuso, con carácter previo, la inadmisibilidad del presente proceso al entender, por un lado, que el acto administrativo impugnado es reproducción y confirmación de otros anteriores definitivos y firmes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 LJCA , en relación con el artículo 69 c) del mismo cuerpo legal pues el pliego y la indemnización que en el mismo se reconoce es un acto definitivo y firme por ausencia de recursos contra el mismo y, por otro, por constituir el acto administrativo impugnado cosa juzgada, al haber sido dictada en ejecución de sentencia en tanto en cuanto, la actividad administrativa impugnada ha sido dictada en el seno de la ejecución, judicialmente ordenada mediante Auto de 20 de junio de 2003, de la Sentencia de 6 de octubre de 2004 , en el procedimiento ordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA en relación con el artículo 69, apartados c ) y d) del mismo texto legal . En cuanto al fondo solicita la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

La representación de la entidad codemandada alego, con carácter previo, a) la inadmisibilidad del recurso por formularse contra un acto de trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.1 y 69 c) LJCA , pues el acuerdo impugnado se da cumplimiento a otro acto principal (el definitivo otorgamiento con fijación del canon de una concesión demanial y, por tanto, el procedimiento de reconocimiento de crédito es accesorio del procedimiento principal de otorgamiento de la concesión demanial; b) la inadmisibilidad del recurso por dirigirse contra un acto administrativo que es confirmación y reproducción de otro anterior firme y consentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 LJCA , pues ninguno de los actos anteriores (acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de septiembre de 2013, ni el Acuerdo de Pleno de 16 de mayo de 2014), han sido recurridos por el demandante , por lo que son firmes y consentidos; c) la inadmisibilidad del recurso por haber sido dictado el acto recurrido en ejecución de sentencia, y haber sido confirmada en el proceso en el que dicha sentencia se dictó. En cuanto al fondo solicitó la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.- Son antecedentes de hecho necesarios para la resolución de la presente litis:

1.- La Sentencia nº 1474 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid declaró la nulidad de la cesión gratuita efectuada por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas de fecha 25 de septiembre de 1998 de una parcela de 120.000 m2 de superficie a la RFEF por ser demanio público. La anulación se basa en que los bienes objeto de cesión tiene carácter demanial y no patrimonial.

2.- La administración puso en conocimiento de la sala copia del expediente administrativo de toma de posesión de la de la finca llevada a cabo el 5 de junio de 2008 (f. 5 64, bloque segundo) y el expd tramitado para el otorgamiento de una autorización demanial de carácter provisional. Por auto de 5 de junio de 2009 la sala acuerda declara la nulidad del pleno derecho del Acuerdo de la Junta local de 24 de junio de 2008, por la que se concedió a la REE una autorización demanial de carácter provisional, concediendo a la Administración demandada un plazo de 60 dias para iniciar los trámites descritos en los artículos 78 y siguientes del reglamento de Bienes de las Entidades locales para otorgar la concesión demanial con arreglo a derecho y a las normas que regulan la contratación administrativa.

3.- Interpuesto recurso de casación, por auto de 20 de junio de 2013, se deja constancia de la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra el anterior auto, concediendo a la Administración demandada un plazo de 60 dias para iniciar los trámites para otorgar la concesión demanial con arreglo a derecho y a las normas que regulan la contratación administrativa.

4.- Con fecha 17 de marzo de 2009 la Junta de Gobierno local acordó desestimar la reclamación patrimonial instada por RFEF por anulación del acuerdo municipal de cesión de los terrenos (f. 75 y ss del Bloque segundo)

5.- El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de septiembre de 2013 (BOCM 12.10.13) aprobó el expediente de contratación de concesión demanial, de uso deportivo de la finca municipal situada en la CALLE000 , NUM000 y los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas (doc. 4 y 5). La cláusula 7, relativa a la situación jurídica de la parcela, establece:

'(...) actualmente la porción de dominio público a la que se contrae la presente concesión demanial está ocupada por la Real Federación Española de Fútbol que tiene su sede central en la citada parcela, además de cinco campos de fútbol, un pabellón multiusos, una residencia deportiva, servicios médicos, asó como áreas sociales y de formación.

La totalidad de las edificaciones e instalaciones, así como la urbanización interior y ajardinamiento ha sido construidas por la real federación de Española de Fútbol, a su propia costa, teniendo una valoración a fecha 2 de septiembre de 2013, de 46.152,672 €, según valoración efectuada por Tasaciones Inmobiliarias, S.A'.

La cláusula 10 establece que el canon se compone de una parte fija, que se abonará de una sola vez y, en el caso de que se haya ofertado como mejora, una parte variable, que se abonará con periodicidad anual, la parte fija se cifra en 46.152.672 €

La cláusula 31, apartado h , dentro de 'otras obligaciones', dispone:

'El actual ocupante de la finca podrá utilizar como crédito frente al Ayuntamiento, en todas las fases de procedimiento de licitación así como durante la concesión demanial, el importe correspondiente al valor de la sobras y construcciones determinado mediante tasación por Tasaciones Inmobiliarias, S.A. a fecha 2 de septiembre de 2013, en la cantidad de 46.152.672,00 €. En este caso, la utilización del citado crédito supone la aceptación incondicionada de la misma como indemnización por las construcciones llevadas a cabo y la renuncia a la exigencia de responsabilidad patrimonial, en su caso, derivadas de la relación entre el Ayuntamiento y el ocupante'.

6.- Por Acuerdo de Pleno, en sesión de 16 de mayo de 2014, declaró desierto el procedimiento de licitación por no superar la única oferta presentad los umbrales de puntuación mínima en los subapartados de 'planes de creación de puestos de trabajo' y planes de mejora de las instalaciones (doc. 7).

7.- En la misma fecha se acordó por el Pleno de la Corporación la incoación de un procedimiento de adjudicación directa de la concesión demanial de uso deportivo de ya citada finca a favor de la Real Federación Española de Fútbol, estableciendo que los términos de la adjudicación son los mismos que fueron previstos en los pliegos de condiciones aprobadas el pasado día 25 de septiembre de 2013.

8.- Dentro del procedimiento de adjudicación el Secretario general de la federación presenta escrito el 20 de mayo de 2014 , manifestando (f.285 del Bloque segundo):

'Que la RFEF, mediante el presento escrito y documentación acepta los términos de la adjudicación directa de la concesión demanial para uso deportivo en la finca situada en la CALLE000 NUM000 , cumpliendo con los requisitos previstos en los pliegos de condiciones aprobadas el pasado día 25 de septiembre de 2013. En particular y supuesto que , como el pliego reconoce y destaca (clausula 7), la RFEF ocupa en la actualidad el terreno objeto de la licitación, y que la totalidad de las instalaciones, así como la urbanización interior y ajardinamiento han sido construido por la RFEF, a su propia costa, dicha circunstancia habrá de ser tenida en cuenta en el momento de la adjudicación y liquidación del canon, cuya valoración se acepta a los únicos efectos de aceptarla adjudicación directa, sin perjuicio de la que en definitiva puede resultar de la correspondiente liquidación del estado posesorio y de la definitiva valoración que pudiera realizarse de las instalaciones construidas en el terreno'.

9.- Por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2014 se acordó la adjudicación directa a favor de la RFEF teniendo en cuenta entre otros, lo previsto en el apartado h de la cláusula 31 del pliego de cláusulas Administrativas (doc. 7, folios 926 a 932).

Por la representación de la RFEF se presento escrito el 10 de junio de 2014 manifestando que optaba por la facultad descrita en el apartado h) de la cláusula 31 consistente en utilizar como crédito frente al ayuntamiento, en todas las fases de licitación así como durante la concesión demanial, el importe de las correspondientes al valor de las obras y construcciones determinado mediante tasación (f.551, Bloque segundo)..

10.- Por Acuerdo de pleno de 18 de junio de 2014 se procedió a la aprobación inicial del expediente de modificación de crédito, financiado por nuevos ingresos presupuestarios no previsto para dotar la partida correspondiente a 'indemnizaciones a terceros y sentencias judiciales' en la cantidad de 46.152.672,00 euros, para así proceder al reconocimiento de la obligación de pago derivado de la indemnización por las construcciones derivadas llevada a cabo por la RFEF (f. 313 y ss), publicado en el BOCM de 20 de junio de 2014 (f. 320).

11.- Acuerdo de Pleno de 7 de julio se acordó iniciar expediente para concretar los aspectos sustantivos determinantes de la indemnización por las construcciones llevada a cabo por la RFEF y que han sido objeto de concesión demanial por el Ayuntamiento, a las que hace referencia la cláusula 31 h) de las cláusulas administrativas particulares aprobados por el Pleno de la corporación en sesión de 25 de septiembre de 2013 (f.1 del segundo Bloque).

12.- Por acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 30 de julio de 2014 se acordó 1) aprobar el expediente administrativo para concretar los aspectos sustantivos determinantes de la indemnización por las construcciones llevadas a cabo por la Real Federación Española de Futbol y que han sido objeto de concesión demanial por el Ayuntamiento; b) Aprobar el gasto de 46.152.672 euros a favor de la RFEF, a título de enriquecimiento injusto, derivado del coste de las construcciones realizadas a su costa en la finca de titularidad y cuya propiedad fue trasladada por accesión al Ayuntamiento de Madrid, en ejecución de la sentencia municipal sita en la CALLE000 NUM000 en ejecución de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, de 6 de octubre de 2004 .

TERCERO.-Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración este Juzgado es preciso el estudio de las causa de inadmisibilidad opuesta por la dirección letrada de la Administración demandada y la entidad codemandada toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Sostiene la representación de la Administración y la codemandada que el recurso debe declararse inadmisible al entender, por un lado, que el acto administrativo impugnado es reproducción y confirmación de otros anteriores definitivos y firmes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 LJCA , en relación con el artículo 69 c) del mismo cuerpo legal pues el pliego y la indemnización que en el mismo se reconoce es un acto definitivo y firme por ausencia de recursos contra el mismo y, por otro, por constituir el acto administrativo impugnado cosa juzgada, al haber sido dictada en ejecución de sentencia en tanto en cuanto, la actividad administrativa impugnada ha sido dictada en el seno de la ejecución, judicialmente ordenada mediante Auto de 20 de junio de 2003, de la Sentencia de 6 de octubre de 2004 , en el procedimiento ordinario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 de la LJCA en relación con el artículo 69, apartados c ) y d) del mismo texto legal .

Dichas causas de inadmisibilidad han sido resueltas por este Juzgado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2015, al haber sido planteadas por la Administración como alegaciones previas. Dicho Auto desestima las alegaciones planteadas con carácter previo en base a la siguiente fundamentación:

'UNICO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos de inadmisión, procede su desestimación en el momento en que nos encontramos y el carácter previo con que se plantea, pues no debe olvidar la pate que lo plantea, el hecho de que con independencia de que exista una resolución anterior firme y ejecutoria en relación con la aprobación de un Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en el que se establecía la indemnización que ahora constituye el objeto de la resolución impugnada, no es menos cierto que dicha indemnización era una posibilidad sujeta a una serie de condicionantes cuyo examen y desarrollo deberá ser objeto de enjuiciamiento en la nueva resolución impugnada en el presente procedimiento.

Por lo que respecta a la cosa juzgada igualmente debe ser desestimada ya que de los documentos que se aportan no se puede deducir que el TSJM haya dictado sentencia alguna en la que se enjuicie la misma cuestión objeto del presente recurso'.

En cuanto a la causa de inadmisibilidad alegada por la entidad codemandada consistente en que nos encontramos ante un acto de trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25.1 y 69 c) LJCA , al entender que el acuerdo impugnado da cumplimiento a otro acto principal (el definitivo otorgamiento con fijación del canon de una concesión demanial y, por tanto, el procedimiento de reconocimiento de crédito es accesorio del procedimiento principal de otorgamiento de la concesión demanial

En relación a las causas de inadmisión del recurso debe de recordarse que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que deben ser interpretadas restrictivamente, de acuerdo con los principios' in dubio pro actione' y de plenitud de garantía jurisdiccional establecida en la Constitución, pues toda inadmisibilidad al proceso representa una frustración del mismo con el consiguiente estado de insatisfacción para el justiciable que, por tanto, solo puede producirse, cuando no sea absolutamente evitable ( S.T.C. 57/84 , 5/88 , 115/94). La S.T.C. 15/90 señala, que el artículo 24 de la Constitución impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela de él se reclama, sin denegar dicha pretensión mediante una aplicación desproporcionada de las normas que establecen una resolución de inadmisión, teniendo en cuenta el principio' favor actionis', la entidad del defecto y la posibilidad de examen del fondo de la cuestión planteada, y la SSTC 88/97 , 150/97 , 184/97 , 207/98 , 63/99 y 78/99 , afirman que si bien el principio' pro actione' no implica, a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sí debe entenderse que impone' la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellos causas preservan y los intereses que sacrifican'.

El art. 25.1 de la LJCA establece, que 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.

La causa de inadmisibilidad alega por la codemandada debe ser desestimada teniendo en cuenta que no nos encontramos ante un acto de trámite, pues el hecho de que la resolución impugnada trae causa de la clausula 31 h) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, la ejecución de las obligaciones determinadas en la misma esta sujeta a un procedimiento, cuyo cumplimiento es objeto del presente recurso.

CUARTO.- En cuanto a la primera, segunda y tercera de las causas de impugnación, hemos de comenzar analizando la naturaleza jurídica del enriquecimiento injusto y su autonomía y singularidad en relación con la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración. Al respecto es de resaltar lo manifestado en sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del TS de fecha 11 de mayo de 2004, recurso 3554/1999 ( EDJ 2004/40451), que dice:

'La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril EDJ 2001/9865 y de 12 de septiembre de 2001 EDJ 2001/29924 , 15 de abril de 2003 EDJ 2003/29720 y 6 de octubre de 2003 EDJ 2003/111174, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.

Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción , forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo'.

Se infiere de la sentencia citada que el enriquecimiento injusto o sin causa no es solo un principio general del derecho, que rige también en el derecho administrativo, sino que además debe de considerarse como una acción propia y singular del derecho administrativo, diferente de la que se ejercita en el ámbito civil, precisamente por las particularidades del ámbito administrativo.

Pero es que además, debe significarse que son muchas las sentencias dictadas por este Tribunal sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( STS de 21 de marzo de 1991 EDJ 1991/3112 , 18 de julio de 2003 EDJ 2003/147262, 10 de noviembre de 2004 EDJ 2004/174202, 20 de julio de 2005 EDJ 2005/157574 y 2 de octubre de 2006 EDJ 2006/275507), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

En el presente caso, como se recoge en el informe emitido por el Secretario del Ayuntamiento (f. 321 y ss) el Pliego de cláusulas administrativas que fueron aprobados por el Pleno, son firmes y consentidas al no constar que se hubieran recurrido. Tales cláusulas debe ser cumplido por las partes, tanto por el adjudicatario como por el Ayuntamiento, alzándose en la ley que regula el negocio jurídico en cuestión. La cláusula 31 h) no reconoce un crédito sustantivo de 46.152.672 €, sino 'la facultad de utilizar como crédito ese importe' y, por tanto, la RFEF es la única que puede ejercitar la facultad que le reconoce la citada cláusula, tal y como realizo por escrito presentado en el Ayuntamiento demandado, el 10 de junio de 2014. Es entonces cuando la Administración demandada debe proceder a tramitar el procedimiento necesario tendente a posibilitar tal ejercicio y,por tanto, se debe realizar a través de la acción de enriquecimiento injusto. La STSJ de Madrid de 6 de octubre de 2004 , declaro la nulidad de la cesión gratuita efectuada por el Pleno del Ayuntamiento de las Rozas de fecha 25 de septiembre de 1998 de una parcela de 120.000 m2 de superficie a la RFEF por ser demanio público, lo cual supuso la recuperación de los terrenos y el conjunto de instalaciones e inmuebles financiados por la RFEF.

La jurisprudencia ha sostenido como requisitos necesarios para que concurra el enriquecimiento sin causa: 1) el enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada producir efectos definitivos; 2) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre; 3) relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de modo que éste sea el efecto de aquél; 4) la falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo enriquecimiento

No cabe duda que el primero y el segundo de los requisitos concurren en el presente caso, pues la administración integra en su patrimonio las instalaciones e inmuebles realizados por la RFEF y además puede explotar su utilidad mediante una concesión demanial, con el incremento patrimonial que ello conlleva mediante el pago de un canon. Como consecuencia de ello la RFE, sufre una merma en su patrimonio equivalente al incremento obtenido por el Ayuntamiento. En cuanto al ultimo requisito la Administración carece de justificación que le permita evadirse de hacer frente al pago de las construcciones teniendo en cuenta que las prestaciones realizadas por la RFEF no se deben a su propia iniciativa o actuación maliciosas del mismo, sino que tiene su origen en la cesión gratuita realizada por la Administración y que posteriormente fue anulada por el TSJ de Madrid

En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que la acción de enriquecimiento injusto se considera como fuente de obligaciones, conectada con la figura de los cuasi contratos y diferenciada de la acción de responsabilidad por daños, y que precisamente por ser distinta y autónoma de la acción de responsabilidad patrimonial, su ejercicio no está sometida al plaza prescriptivo de un año previsto en el artículo 145 de la Ley 30792. Así el TSJ de Madrid en Sentencia de 17 de diciembre de 2003 ha señalado que el plazo de prescripción es el ordinario señalado en el artículo 1964 del Código Civil cuando determina que las acciones personales que no tengan término especial de prescripción prescriben a los quince años. Dicho plazo en el presente caso, no ha transcurrido

QUINTO.-El recurrente solicita con carácter subsidiario y para el caso, de no estimarse las anteriores alegaciones, que debería descontarse de la indemnización, por un lado, los beneficios que la RFEF ha obtenido de la parcela cedida de forma ilegal y gratuita y, por otro, todos aquellos gastos que son inútiles y suntuosos.

Al respecto cabe señalar que la tasación llevada a cabo por la empresa TINSA (f.136 y ss del exp.), sea ha realizado en el año 2013 y no referida al momento en que se realizaron las construcciones de las instalaciones, por lo que se ha tenido en cuenta la depreciación física de las construcciones en base al mantenimiento y conservación de las mismas..

En el apartado 5 del informe se hace referencia a los costes de construcción, especificando que los establecidos en la obras de la Ciudad Deportiva de la RFEF se pueden considerar elevados respecto a los precios medios de mercado para tipologías constructivas similares y usos edificatorios tipificados, pero en el citado informe se justifican los mismos por 'la singularidad del proyecto y la imagen corporativa de a arquitectura que se implanta sobre la parcela requieren de unos costes de rango superior.

Por otra parte la parte recurrente no ha aportado prueba alguna para desvirtuar la tasación realizada por la entidad TINSA a instancia de la Administración demandada.

SEXTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr las tres últimas causa de impugnación, pues tanto el acuerdo por el que se aprobaron el Pliego de Cláusulas particulares de la licitación en el cual se consta la cláusula 31 h) que es el origen de la indemnización, como el acuerdo municipal por el que se procedió a la adjudicación directa a RFEF son actos firmes y consentidos, al no haberse interpuesto contra los mismos recurso alguno, máximo cuando los Concejales del Partido Socialista, cuyo portavoz es el recurrente, comparecieron en los respectivos Plenos del Ayuntamiento.

SEPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 81 LRJCA contra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación al ser la cuantía del presente recurso, la cantidad de 46.152.672 euros.

OCTAVO.-Las consideraciones expuestas en los anteriores fundamentos jurídicos conducen a la desestimación de la demanda y consiguientemente, del recurso contencioso administrativo al considerar ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado.

NOVENO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes pues las cuestiones controvertidas en el proceso no estaban exentas de amparo jurídico y fáctico, planteando dudas que justifican la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge laguna Alonso, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , Portavoz del Grupo Socialista del Ayuntamiento de las Rozas, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de las Rozas, celebrado el 24 de septiembre de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 30 de julio de 2014, en virtud del cual se reconoció a la Real Federación Española de Fútbol, la cantidad de 46.152.672,00 euros, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho. Sin expresa condena en costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN dentro de los quince días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez sust. que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe

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