Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 163/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2013 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 163/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100182
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000137/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0002245
SENTENCIA Nº 163/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA a seis de abril de dos mil dieciséis.
Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000137/2013, promovido por la Procuradora doña Mª Luisa Sempere Martínez en nombre y representación de Guillerma contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 7/2/13, que desestimo su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por prescripción; habiendo sido parte en autos la actora, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y la Compañía de Seguros HDI Hannover IESA, representada por la Procuradora Doña Isabel Faubel Vidagany.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 5 de abril del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 7/2/13, que desestimo su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por extemporánea.
La administración sostiene que a finales de 2006, primeros de 2007, puede entenderse que las secuelas padecidas por la Sra. Guillerma se habrían visto consolidadas, y que por tanto el plazo para interponer la reclamación habría terminado, y que habría prescrito la posible responsabilidad que hubiera, a finales de 2006, primeros de 2007. Como la actora presentó su reclamación el 31 de julio de 2008, es decir más de un año (un año y siete meses en el mejor de los cómputos) después de haberse consolidado las secuelas la acción estaría prescrita.
Por su parte la actora señala que la circunstancia de que las secuelas descritas puedan considerarse definitivas o irreversibles no implica que se haya concretado en ese momento el alcance de las mismas pues, la evolución a peor y la disminución de la agudeza visual ha continuado con posterioridad a dicha fecha, por lo que es incierto que no se haya producido alteración de dichas secuelas por agravación.
A su juicio lo expresa gráficamente el perito en el informe pericial aportado junto con su demanda en un cuadro en el que se refleja la progresiva disminución de la agudeza visual del ojo izquierdo, desde 0,2 (MCO), visión de dedos a diferentes distancias, movimientos manos, hasta su actual incipiente percepción luminosa y probable situación futura de extracción del globo ocular.
En su escrito de conclusiones señala que estamos ante daños continuados, y se remite a lo informado por su perito, en el sentido: 'Actualmente no podemos afirmar que la situación sea definitiva por lo que la situación de su globo ocular no puede afirmarse que no sea modificable en su status actual. Desgraciadamente, las molestias que presenta para la evaluada en el día a día el OI, debido a su estado desestructurado, y sobre todo en la zona corneal, puede dar lugar a la extracción del globo ocular, lo que daría fin definitivamente a los restos actuales de la capacidad visual del OI'.
SEGUNDO.-Debemos pues dar respuesta, en primer termino, a lo alegado por la administración sobre si concurre o no la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada por la actora, ex artículos 142.5 de la Ley 30/1992 y artículo 4.2 del RD 429/1993, del Reglamento de 26 de marzo, ya que en el caso de considerar que la acción se encuentra prescrita no sería posible analizar la cuestión de fondo por impedirlo ya los indicados preceptos.
Para ello partiremos de los antecedentes que se reflejan en el fundamento de derecho quinto de la resolución impugnada, así como de lo informado por el perito de la parte en dictamen de 10 de mayo de 2013, acompañado junto con su demanda.
1.- El informe pericial aportado por la reclamante de fecha 20 de diciembre de 2006, indica como secuelas 'agudeza visual ojo izquierdo con corrección (informe de 26/10/05, Clínica Oftalmológica De Castro)=0.05'
2.- El informe de Profesionales de la Medicina y el Derecho de fecha 24 de mayo de 2010, indica que 'En la visita del 27 de marzo de 2006 la agudeza visual (del ojo izquierdo) era de contar dedos a 1 metro.'
3.- El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Valencia del INSS, de fecha 15 de enero de 2007 indica un déficit severo visual en el ojo izquierdo de carácter definitivo.'
4.- En el informe pericial de fecha 10 de mayo de 2013, aportado por la actora junto con su demanda, se sostiene 'que la situación del OI puede evolucionar a peor en los próximos meses. Pudiendo acabar en la extracción del globo ocular izquierdo.'
TERCERO.-Dispone el artículo 142 . 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'
En los mismos términos el art. 4.2 , del Reglamento probado por Real Decreto 429/1.993.
Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.
CUARTO.-En el caso analizado no hay duda de que desde el 20 de diciembre de 2006,la recurrente conocía la secuela, y así en el informe pericial de la parte actora emitido en esa fecha se valora la lesión en el ojo izquierdo por un total de 25 puntos que se corresponde con la perdida total de la visión en un ojo, y desde luego desde el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Valencia del INSS, de fecha 15 de enero de 2007, donde se indica un déficit severo visual en el ojo izquierdo de carácter definitivo.' Es decir desde al menos desde el 15 de enero de 2007 la actora tenia conocimiento cabal del resultado lesivo y de su alcance sufrido como consecuencia de la operación de cataratas practicada en su ojo izquierdo el 16 de junio de 2005. No dejando margen de interpretación a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto del momento en que se conocen las secuelas o el resultado dañoso, y en el caso analizado seria a partir del 15 de enero 2007 la fecha donde se iniciara el cómputo del año, por lo que el 31de julio de 2008 fecha de interposición de la reclamación la acción de responsabilidad estaba prescrita. Dicha conclusión no se altera por lo informado por el perito de la recurrente en fecha 10 de mayo de 2013, donde se sostiene 'que la situación del OI puede evolucionar a peor en los próximos meses. Pudiendo acabar en la extracción del globo ocular izquierdo.' Pues se trata de tratamientos paliativos acordes con la evolución de la lesión, pero que tal y como hemos visto en enero de 2007 ya era una lesión irreversible e incurable.
Los preceptos legales anteriormente referidos no dejan margen de interpretación a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto del momento en que se conocen las secuelas o el resultado dañoso, y de acuerdo con ello no podemos admitir, en este caso, que el 'dies a quo' para el computo del año pueda fijarse en la fecha distinta a la del 15 de enero de 2007.
Por lo razonado procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.
QUINTO.-.En cuanto a las costas procede su imposición a la actota de conformidad con lo establecido en e art. 139 LJCA .
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimarel recurso 000137/2013, promovido por la Procuradora doña Guillerma en nombre y representación de Mª Luisa Sempere Martínez contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 7/2/13, que desestimo su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por prescripción.
Con Costas
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
