Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
18/01/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 483/2014 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 163/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100098

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1688

Núm. Roj: SJCA 1688:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 483/14

Parte actora: Angelina

Letrado:Jaume Meseguer Linares

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXACH

Procurador:Ángel Quemada Cuatrecasas

Letrado:Joan Sala Morell

Objeto del recurso: resolución de 30 de junio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de marzo de 2014, por la que se acuerda la ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo en el Bosc dŽen Vilaró, CALLE000 NUM000 , finca NUM001 , con cargo a la obligada, y resolución de 3 de febrero de 2015, confirmada en reposición, en cuanto que acuerda liquidar a Erica la suma de 23.006,18 euros de forma provisional y a reserva de la liquidación definitiva, en concepto de gastos que pueda generar la ejecución forzosa subsidiaria.

SENTENCIA Nº 163/2017

En Barcelona, a 6 de junio de 2017

Magistrado: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la madre de la parte actualmente actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de junio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de marzo de 2014, por la que se acuerda la ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo en el Bosc dŽen Vilaró, CALLE000 NUM000 , finca NUM001 , con cargo a la obligada. Tras operar la sucesión procesal se solicitó y acordó la ampliación del recurso a la resolución de 3 de febrero de 2015, confirmada en reposición, en cuanto que acuerda liquidar a Erica la suma de 23.006,18 euros de forma provisional y a reserva de la liquidación definitiva, en concepto de gastos que pueda generar la ejecución forzosa subsidiaria.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Acordado por auto el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 30 de junio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de marzo de 2014, por la que se acuerda la ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo en el Bosc dŽen Vilaró, CALLE000 NUM000 , finca NUM001 , con cargo a la obligada, y resolución de 3 de febrero de 2015, confirmada en reposición, en cuanto que acuerda liquidar a Erica la suma de 23.006,18 euros de forma provisional y a reserva de la liquidación definitiva, en concepto de gastos que pueda generar la ejecución forzosa subsidiaria.

Según resulta de las actuaciones:

1- En junio de 2006 el arquitecto técnico municipal emitió informe haciendo constar que se había comprobado por la policía la realización de obras sin licencia municipal en el Bosc dŽen Vilaró, CALLE000 NUM000 , finca NUM001 . Estas obras consistían en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en planta baja, en fase de estructura, estando realizándose los cerramientos.

2- Por decreto de 30 de junio de 2006 se incoó expediente de protección de la legalidad urbanística, ordenándose la paralización de las obras, comprobándose por la policía el incumplimiento de esta orden. Ante esto se acordó la imposición de una multa coercitiva, se dio cuenta a la Fiscalía y se ordenó el precinto.

3- En fecha 5 de septiembre de 2006 la Junta de Gobierno Local dictó acuerdo ordenando el derribo, a cargo de la interesada, de las obras. Este acuerdo fue recurrido en reposición.

4- Tras seguirse procedimiento penal por estos hechos se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell el 16 de septiembre de 2011 , en la que se consideró probado que Erica compró en el año 1971 la parcela, donde se construyó una casa de 80 m2, que finalizó en el año 1982, sin haber solicitado licencia. También declaró probado que durante los primeros meses de 2006 contrató a un constructor para que derribara la antigua vivienda y levantara una nueva, iniciándose la construcción de un chalet unifamiliar sin solicitar licencia municipal. A pesar de la orden de paralización de las obras, tras conseguir que se levantara el precinto por el Ayuntamiento, las obras continuaron, construyéndose una vivienda con una planta semisótano destinada a aparcamiento de 100 m2, así como una planta baja y una planta piso, ésta bajo cubierta, y con 200 m2. Esta sentencia fue confirmada en apelación por sentencia de 10 de enero de 2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona .

5- El día 18 de diciembre de 2012 se dictó acuerdo por la Junta de Gobierno Local desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 5 de septiembre de 2006. Esta resolución fue notificada el 14 de enero de 2013, y contra la misma no se interpuso recurso contencioso administrativo, quedando por tanto firme y consentida.

6- El 25 de febrero de 2013 se presentó un escrito por la actora manifestando recurrir en reposición la resolución desestimatoria del anterior recurso de reposición. Este recurso fue inadmitido a trámite por resolución de 4 de junio de 2013. Contra esta resolución tampoco se interpuso recurso contencioso- administrativo.

7- El 14 de marzo de 2014 se dictó resolución acordando la ejecución forzosa de la orden de derribo de la vivienda, a cargo de la obligada. Contra esta resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por la resolución objeto de este recurso, de 30 de junio de 2014.

8. Por resolución de 3 de febrero de 2015 se acordó liquidar a Erica la suma de 23.006,18 euros de forma provisional y a reserva de la liquidación definitiva, en concepto de gastos que pueda generar la ejecución forzosa subsidiaria. Esta resolución fue confirmada en reposición.

La parte actora alega que la vivienda se construyó en 1973 y únicamente se habían realizado obras de rehabilitación de la fachada y de la cubierta, permitidas por la normativa por tratarse de una vivienda fuera de ordenación. Alega además que la vivienda se encuentra en una urbanización que se originó en los años 60 y que el Ayuntamiento ha cooperado activamente para su desarrollo, legalización y asentamiento en el territorio, por lo que considera que al pretender la demolición la Administración ha ido contra sus propios actos. Considera que se ha vulnerado el principio de confianza legítima y el de proporcionalidad, teniendo en cuenta que la vivienda será legalizable en un futuro previsible y concreto. Alega que, al derribarse una sola edificación de entre más de 250 viviendas, no se consigue la restauración de la realidad física alterada, lesionándose el derecho fundamental a una vivienda digna. Considera además que, de no estimarse las pretensiones, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 108.3 LJCA y exigir a la administración la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que a su juicio le corresponden como tercero de buena fe.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que resulta irrelevante la situación general de la urbanización invocada, ante una resolución de derribo firme y ejecutiva y una declaración de hechos probados efectuada por sentencia penal, firme y consentida, que pone de manifiesto que la actora construyó en el 2006 una vivienda nueva, distinta de la anterior, sin licencia.

SEGUNDO.Como ha puesto de manifiesto la parte demandada, la resolución recurrida es mera ejecución de la resolución que ordenó el derribo de la finca, que es firme y consentida, al no haberse interpuesto contra la misma recurso contencioso-administrativo. No cabe por tanto entrar a valorar sobre la procedencia o no del derribo. En cualquier caso, se estima conforme a la ley la resolución que acuerda el derribo, al haber quedado acreditado en el procedimiento penal, que la actora construyó en el año 2006 una vivienda de nueva planta, previo derribo de la vivienda antigua, sin licencia, y en un suelo clasificado como no urbanizable, parque forestal de repoblación, no siendo legalizable la construcción.

No puede equipararse la situación de la vivienda propiedad de la actora con otras viviendas de la urbanización que puedan encontrarse fuera de ordenación por haberse construido antes de la aprobación del planeamiento vigente, pues no es el caso de la vivienda de la actora, construida en el año 2006. Por otro lado, el principio de confianza legítima sólo actúa dentro del ámbito de la legalidad, y no puede servir para conseguir una consecuencia contraria al ordenamiento jurídico. El Ayuntamiento, ante una resolución firme que ordenó el derribo, y más a la vista de la sentencia penal condenatoria, venía obligado a ordenar la ejecución forzosa subsidiaria de la orden de derribo acordada.

No procede la aplicación del artículo 108.3 LJCA , pues en ningún caso puede ser considerado tercero de buena fe quien ha promovido una construcción sin licencia municipal, y con pleno conocimiento de su ilegalidad pues, a pesar de haberle sido notificada la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística y la orden de suspensión de las obras, las continuó, desobedeciendo la orden municipal.

TERCERO.-El artículo 139 de la LJCA establece que, '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso, al haberse desestimado la demanda, procede condenar en costas a la parte actora, hasta un máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Angelina , confirmando las resoluciones recurridas, citadas en el encabezamiento de la presente sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandante, hasta un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.-

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