Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 971/2019 de 12 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 163/2021
Núm. Cendoj: 33044330012021100235
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1085
Núm. Roj: STSJ AS 1085:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a doce de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 971/19, interpuesto por el Ayuntamiento de Avilés, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra el Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, representado por el Letrado del Principado, siendo partes codemandadas el Ayuntamiento de Llanera y Dª Julia y Dª Natalia, representadas estas últimas por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Paloma de la Iglesia Rivaya. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Por la representación del Ayuntamiento de Avilés, se ha interpuso recurso contencioso-administrativo, frente al Acuerdo n.º RE/2019/007, de 25 de Julio de 2019, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias (dictado en el expte. NUM000), desestimatorio del recurso de reposición interpuesto en su día contra el Acuerdo n.º 2019/0253, de 25 de abril de 2019, por el que se fijaba el justiprecio por la expropiación de un solar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Avilés, en el que se encontraba un pequeño edificio conocido como ' DIRECCION000', en estado de ruina, declarada por Decreto de 29 de febrero de 2016, y propiedad de las codemandadas, Dña. Julia y Dña. Natalia.
1.2 Alega el Ayuntamiento de Avilés, como sustento de su pretensión de nulidad del Acuerdo impugnado, y por ende, del justiprecio fijado por el JEF del Principado, esencialmente, que el criterio considerado para fijar el '
Y así, descendiendo más en los argumentos, refiere la Administración recurrente, en lo que aquí interesa, que por Acuerdo del Pleno de 15 de septiembre de 2016, se inicia el Expediente de Expropiación Forzosa por Ejecución de Planeamiento Vigente. El objeto de dicha expropiación era un solar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Avilés, en el que se encontraba un pequeño edificio conocido como 'Los 7
enanitos'. En el planeamiento vigente (2006), el terreno estaba calificado como Suelo Urbano consolidado, con uso de equipamiento público no incluido en unidad de actuación, obteniéndose bien por expropiación o por ocupación directa.
Con fecha 30 de julio de 2019 (folio 29 y ss. del expediente), Doña Julia y Natalia, presentaron Hoja de Aprecio en el expediente de Expropiación Forzosa, en la que establecieron las siguientes consideraciones: Superficie afectada del solar: 802,80 m². Edificación sótano: 127,00 m². Planta Baja: 116,00 m². El valor que establece dicha hoja ascendía finalmente a 1.294.375,04 euros, en virtud del valor de mercado, gastos de construcción y gastos de urbanización. A ello le añadían el 5 % de afección legal y los intereses de demora, sin perjuicio de eventuales responsabilidades patrimoniales que se pudieran reclamar por la demora en la efectiva materialización de la expropiación, que suma, según su parecer, más de 10 años.
El 4 de abril de 2019, el Arquitecto Don Sabino emitió informe de valoración (Folio 59 a 79), según el cual, la finca descrita tendría un valor de 679.898,46 euros, incluido el 5 % del Premio de Afección. En este informe se rebaten los aportados por las alegantes, en primer lugar, por no utilizar la normativa correcta para la valoración. El solar carece de edificabilidad por su especial calificación, y tampoco tienen uso lucrativo, por lo que se busca un ámbito en el entorno próximo a la parcela que contenga las características fundamentales de homogeneidad que garanticen un equilibrio razonable en la ponderación del valor respecto al conjunto al que pertenece. Se concluye que, sobre las consideraciones aplicadas, lo más adecuado sería equipararse a la manzana delimitada por las CALLE000, DIRECCION001 y DIRECCION002, que se caracterizan por el predominio de la tipología de edificación cerrada, con una altura media ponderada entre las diversas edificaciones preexistentes del conjunto. Y continúa afirmando la demanda: 'Realizados los cálculos pertinentes, el Arquitecto llega a la conclusión de que la edificabilidad media del ámbito homogéneo definido para este caso sería de 2,47 m² de uso residencial en tipología de edificación cerrada por cada m² de suelo.
De ese dato, el perito calcula el Valor de Venta sobre 6 testigos de comparación, del que extrae una media de 1.828,58 euros por metro cuadrado.
El Valor de Construcción, con gastos generales y beneficio industrial, ascendería a 984,55 euros/m².
De esos conceptos, el Arquitecto considera el Valor de Repercusión del Suelo, aplicando un coeficiente general de 1,4 resultando un valor de 314,44 euros/m². Por último, siendo el valor de Suelo el resultado de la fórmula que une la edificabilidad y el valor de repercusión (2,47 x 314,44), ascendería a 777,52 m², y el valor total de los 832,80 m² a 647.522,34 euros más el 5 % de premio de afección, que darían como total los 679.898,46 euros anteriormente citados'.
Emitido el informe del Técnico del JEF, la divergencia únicamente surge, por tanto, respecto de la identificación del área de comparación, que mientras en el del Arquitecto Municipal se refiere a una manzana, el técnico considera más adecuado referirlo al Subconjunto. Con los datos que utiliza, su edificabilidad media ascendería a 2.874 m²/m², superior al calculado por el Arquitecto Municipal. La comparativa a las unidades homogéneas del subconjunto utilizadas se referirían a Usos Lucrativos y Dotacionales. De este modo, con una edificabilidad media superior, el valor de repercusión del suelo asciende a 359,96 €/m², el valor del suelo a 1.034,53 €/m² y el valor total a 861.556,58 €. Por tanto, superior al municipal e inferior al de las alegantes.
Y partiendo de estos datos, así como de la normativa sobre 'ámbito espacial homogéneo' y la jurisprudencia de desarrollo de este concepto jurídico indeterminado, razona la demandante que debe entenderse ese concepto como 'el entorno' del inmueble. Para ello, se parte de delimitar el ámbito que se debe utilizar como referencia y su uso y edificabilidad, siempre teniendo como criterio de base el no generar una discriminación y menoscabo patrimonial para los propietarios, respecto de los propietarios del entorno. En el caso de autos, afirma el Ayuntamiento de Avilés, el Jurado escoge como referencia un Subconjunto, el nº 17 (Palacio Valdés), porque está definido en el Plan Especial del Casco Histórico y entenderlo como referente homogéneo. Sin embargo, los parámetros urbanísticos que se derivan del subconjunto presentan una heterogeneidad del valor, tal que conducen a un resultado contrario a la lógica, como así se expuso en el Recurso de Reposición interpuesto y finalmente desestimado. El Subconjunto utilizado por el Jurado de Expropiación incorpora en la zona Sur una parte del tejido urbano de máxima edificabilidad en Avilés, proveniente del Plan Mesones (1969), caracterizado por manzanas de edificación que alcanzaban las 10 y 12 plantas, que nada tienen que ver con la finca en cuestión, y que desvirtúan el valor promedio del suelo, excesivamente alto respecto del mercado. La naturaleza del Subconjunto nº 17 del PECH no responde al ámbito homogéneo, puesto que en ningún caso aporta análisis alguno sobre parámetros de edificabilidad o gestión que sirvan a los efectos pretendidos.
EL Plan Especial, según el TROTU (artículo 194), tiene por objeto preservar el medio ambiente, el patrimonio cultural, el paisaje y otros valores socialmente reconocidos, y no aporta datos que puedan ser referencia en valoraciones a efectos expropiatorios. Es mucho más preciso, adecuado y lógico basarseprecisamente en las Unidades Homogéneas definidas por los Planes Generales. Pero aun considerando otros parámetros, lo que no cabe es determinar que el aprovechamiento edificable de esta finca sea de 2.393,46 m², equivalente a un edificio de 10 de plantas, y con 20 metros de fondo, es decir, con 5 plantas más que los edificios colindantes. Y esa es la conclusión a la que llega la técnico del Jurado de Expropiación, cuando obtiene un aprovechamiento medio de 2,874 m²/m² sobre una superficie de 832,80 m².
Por ende, considera que el parámetro homogéneo real y objetivo es de la manzana donde se ubica el solar. Y hace hincapié en la naturaleza de los Planes Espaciales y de los Catálogos, como instrumentos complementarios, que tienden a proteger, pero que no definen espacios homogéneos ni pueden considerarse a efectos de valoración. En tal sentido, se remite al informe técnico que acompaña a la demanda.
1.3 A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias, alegando que los acuerdos de los Jurados de Expropiaciones gozan de presunción de legalidad, objetividad, veracidad, acierto y corrección técnica, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia cuya cita resulta excusada, dado su general conocimiento. Dicha presunción deriva de la objetividad, independencia y especialización de los miembros del Jurado, que hace que sus justiprecios gocen del reconocimiento general que se les viene dispensando por la doctrina legal del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de diciembre de 1989, 17 de julio de 1990, 19 de julio de 1994, 28 de junio de 1995 y 12 y 19 de noviembre de 1999).
Destaca que los argumentos vertidos en el escrito de demanda son una reproducción de los ya esgrimidos en vía administrativa, y han sido desvirtuados por el exhaustivo informe pericial emitido por la Ingeniera Agrónoma adscrita al Jurado, cuya valoración se ajusta a la normativa de aplicación y al artículo 37 del RD Leg. 7/2015, de 30 de octubre, TR Ley Suelo y Rehabilitación Urbana.
1.4 Asimismo, las codemandadas, también combaten la pretensión y argumentos de la recurrente. En el escrito de contestación, acogen los argumentos de la Administración autonómica, en cuanto al principio de presunción de legalidad, objetividad y acierto de los Acuerdos del Jurado, y a que para desvirtuarlos no es suficiente con informes de parte que se aportan como documental (los incorporados a la hoja de aprecio). A mayor abundamiento, señala que la finca objeto de expropiación se sitúa en el término municipal de Avilés y se encuentra calificada como equipamiento público, según el Plan General de Avilés aprobado en 2006. Además, se encuentra incluida en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Cultural y Catálogo Urbanístico de Avilés, siendo la nº 17 del Inventario. Para determinar el 'uso Espacial Homogéneo' debe acogerse, según motiva, el criterio del Jurado, remitiéndose a lo que éste razona, en el sentido de considerar oportuno escoger el denominado 'subconjunto del Palacio Valdés', recogido en el Plan especial de Protección y Catálogo, pues el propio documento, para la delimitación de estos subconjuntos, 'utiliza como criterio la subdivisión del Espacio Urbano en unidades con un cierto grado de unidad y autonomía en su configuración interna'. Y justifica su elección, ya que su división se realiza tras un estudio exhaustivo y con una metodología muy precisa y desarrollada, teniendo en cuenta claramente criterios urbanísticos y no únicamente patrimoniales, como se sostiene de contrario. Así, lo recoge textualmente el resumen los criterios de delimitación del propio documento. Lo contrario, señala, desvirtuaría la edificabilidad media del ámbito como señala el Arquitecto, D. Juan Manuel (Informe unido a las alegaciones al recurso de reposición).
2.1 Según contienen los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley, la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.
Es necesario tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010, entre otras), los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción '
También el Tribunal Supremo ha señalado que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados es suficiente cuando se manifiesta a través de un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.
2.2 Lo anterior, no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa. Esta actuación en vía jurisdiccional, ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso que permita desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente, un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de la objetividad de acierto y de imparcialidad, en la actuación de la Administración demandada. Y en este sentido, la STS que se acaba de citar, de 26 de octubre de 2015: '
Quizás, la prueba más idónea para acreditar el error o infracción del acuerdo del Jurado es la pericial, aun cuando ello no excluye la posibilidad de valorar la eficacia de otros instrumentos probatorios, tal y como señala la STS de 27 de junio de 2016 (Recurso nº 1356/2015), ('
3.1 En el caso de autos no parecen discutirse los antecedentes fácticos esenciales sobre los que pivota la litis, ni en cuanto a la ubicación, superficie y clasificación urbanística del solar; situación de la edificación, como ruinosa y su inclusión en el Subconjunto del Palacio Valdés, definido dentro del Plan Espacial de Protección y Catálogo, como instrumentos complementarios del PGOU de Avilés de 2006. Y en este punto, hay que precisar que todas las referencias a la tramitación del Plan Especial Mejora y Reforma Interior, que podría afectar al destino urbanístico del solar, no resultan de interés para el resultado de este procedimiento. Dicho Plan no está aprobado, y la problemática que suscitaría es ajena a la mera fijación del justiprecio en el seno del procedimiento expropiatorio, iniciado, no se olvide, por la propia Administración recurrente.
Tampoco es objeto de controversia el régimen jurídico aplicable para determinar el valor del suelo, que viene regulado en los artículos 36 y 37 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre
Están conformes las partes en que en este caso el método de valoración que debe emplearse es el residual estático, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo:
En desarrollo del régimen legal, el artículo 20 Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, establece:
'
En la interpretación de estos preceptos en relación con el ámbito espacial homogéneo, el TS, en sus sentencias 113/2017 de 27 Ene. 2017, Rec. 1998/2015
Este ámbito espacial concreto es, en palabras del Tribunal Supremo, las
En todo caso, recuerda la sentencia de fecha 19-2-2018 del Tribunal Supremo, el uso a considerar es el predominante en ese ámbito, y no cualquier uso, y así afirma: '
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no se trata aquí de determinar cuál de los dos criterios en pugna es el más adecuado e incardina con mayor precisión en el concepto de Ámbito Espacial Homogéneo, sino de analizar si el acuerdo del Jurado de Expropiación, y en concreto, el criterio por el adoptado, infringe la norma, siendo incompatibles, en términos de razonamiento lógico, con dicho concepto, como anómalo o extravagante. Y en este punto, no puede acogerse el argumento de la Administración recurrente. Se critica el ámbito considerado por el JEF, en tanto que no se corresponde con la naturaleza y objetivos del Plan Especial de protección, que lo limita a intereses de protección patrimonial, cultural y paisajística, ajeno a cualquier efecto valorativo de la propiedad. Y así, en el informe Técnico aportado con la demanda (Arquitecta Sra. Jacinta), se afirma que los subconjuntos definidos en el PE tienen dentro de su ámbito espacial viviendas unifamiliares, edificaciones en manzana cerrada alta, en manzana cerrada media, todo ello tipologías edificatorias muy diferentes dentro del PGO de Avilés y por tanto no homogéneas a efectos del reglamento de valoraciones. Su división ha sido realizada tras un estudio exhaustivo y con una metodología muy precisa y desarrollada, como indica el informe del Jurado, pero para ámbitos de protección patrimonial, no como ámbitos de valoraciones inmobiliarias, es decir, no se han tenido en cuenta criterios urbanísticos a efectos de valoraciones. Concluyendo que no tuvo en su mente el redactor del Plan Especial y Catálogo que estos ámbitos fuesen homogéneos a efectos de valoraciones expropiatorias, sino a los efectos de valoraciones patrimoniales y de desarrollos posteriores por Planes Especiales de Reforma y mejora para cada uno de ellos. Por ello, justifica que se tome como referencia el aprovechamiento que previsiblemente hubiera atribuido el planificador, partiendo del aprovechamiento anterior, lo hace en atención a normas propias del PGOU y a la referencia de manzana cerrada por las Calles referidas.
Sin embargo, el Acuerdo del Jurado, que recoge el Informe de la Técnico adscrita al mismo, es especialmente extenso en justificar por qué toma como referencia el subconjunto, partiendo de lo que el propio Ayuntamiento, como redactor del PGOU, y del PE de Protección, establece. Así, motiva el informe: 'El ámbito propuesto, tiene dos partes claramente diferenciadas, la que corresponde a la calle Rivero, con una tipología de edificación cerrada baja de pequeña crujía y, con un viario mucho más estrecho y, la que da a la calle frente al Palacio Valdés que cuenta con edificaciones de mayor altura y fondo, con viario de mayor dimensión'.
Se considera mucho más adecuada la consideración del subconjunto, ya que su división se realiza tras un estudio exhaustivo y con una metodología muy precisa y desarrollada, teniendo en cuenta claramente criterios urbanísticos y no únicamente patrimoniales, tal y como expresa en resumen de criterios de delimitación del propio documento que se transcriben a continuación:
DELIMITACIÓN. RESUMEN DE CRITERIOS.
a) El Casco Histórico de Avilés se ha dividido en subconjuntos formando un mosaico que llena completamente el ámbito del conjunto.
Un subconjunto es el ámbito intermedio entre un conjunto y el ámbito de referencia de las edificaciones, esto es, la parcela, y tiene interés tanto para la Catalogación, Conservación y Protección Patrimonial como para la Ordenación y Gestión Urbanística. Constituye el ámbito patrimonial mínimo en el que se integran espacio público y edificación.
b) La metodología de la delimitación se basa, por una parte, en la viabilidad de la delimitación de unidades morfológicas con entidad propia, y por otra, en la conveniencia de que la agregación de unidades forme un mosaico o subdivisión adecuada a la morfología total del conjunto y a las finalidades Patrimonial y Urbanística.
Bajo el punto de vista patrimonial, el subconjunto ofrece las características
siguientes:
- Permite una aproximación sistemática a la delimitación de los entornos de los monumentos.
- Oportunidad de análisis y reconstrucción de la morfología histórica y patrimonial del Casco Histórico.
- Criterio añadido de indudable interés para definir las estrategias de Conservación, Protección e Intervención sobre el Patrimonio del mismo.
Bajo el punto de vista urbanístico, el subconjunto ofrece:
- Un instrumento de análisis de la forma urbana, especialmente del trazada de la malla o retícula de calles, plazas y otros espacios urbanos, y de la posición dentro de ellos, tanto de edificios singulares como de masas de edificación que los acompañan. Además de puntos focales y pequeñas centralidades dentro del Casco Histórico.
- Instrumento de análisis y formulación del programa funcional del conjunto urbano.
- Pauta para la programación de acciones que permita la simultaneidad de acciones sectoriales, pavimentos, fachadas, infraestructuras'.
Pues bien, efectivamente, como señala el Técnico del JEF, el propio Instrumento de planeamiento del Ayuntamiento, hace expresa referencia a que el Subconjunto tiene interés para 'la Ordenación y Gestión Urbanística', por lo que no puede negarse su adecuación a la hora de definir el ámbito espacial homogéneo. Porque esta homogeneidad no está limitada a un 'entorno inmediato', en el que exista la misma tipología de uso, edificación y aprovechamiento, sino a un conjunto lógico y estructurado, en el que pueden caber distintos usos, y tipologías, pero por ello, no se elimina la homogeneidad, como conjunto, y así se define el Subconjunto en el Plan Especial. Por otro lado, el propio art. 37 del R.D. Legislativo 7/2015, hace referencia a '
Por ende, no se aprecia obstáculo alguno, ni resulta extravagante, ilógico o irracional, tomar como referencia un marco espacial que aparece definido por un instrumento urbanístico del que se ha dotado la propia Administración expropiante, vinculado a valores de protección, culturales y paisajísticos, para el futuro desarrollo y mejora de un entorno tradicional, estrechamente vinculado a la conservación del patrimonio y la calidad de vida de los habitantes del núcleo urbano, ligados a ámbitos de influencia de las dotaciones urbanísticas locales. Por otro lado, este ámbito acoge distintas realidades de aprovechamiento, algunas más favorables a las expropiadas, pero otras perjudiciales, en un intento de compensación en relación a ese ámbito. Y la alternativa que se propone se sustenta en previsibilidad de una situación inexistente, la posibilidad de aprovechamiento respecto de un solar que, en el momento de dictarse el Acuerdo, carecía expresamente de él, habiéndose generado una situación nueva que, precisamente, provoca la necesidad de acudir a los criterios legales y reglamentarios de valoración. El intentar acudir a lo que hubiera sido el aprovechamiento de la parcela, de no haberse suprimido el mismo con la nueva ordenación, choca precisamente con la fórmula de establecer la norma legal, pues bastaría con remitirse al aprovechamiento del planeamiento derogado para fijar el justiprecio, o la referencia a las parcelas colindantes, pero no son ningunos de estos los criterios de referencia fijados.
En definitiva, no apreciándose vicio de nulidad ni de anulabilidad en el Acuerdo impugnado, procede la desestimación del recurso.
No procede imponer las costas dadas las dudas razonables de hecho que asistían al recurrente, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés, frente al Acuerdo n.º RE/2019/007, de 25 de Julio de 2019, del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias (dictado en el expte. NUM000), desestimatorio del recurso de reposición interpuesto en su día contra el Acuerdo n.º 2019/0253, de 25 de abril de 2019, por el que se fijaba el justiprecio por la expropiación de un solar sito en la CALLE000 nº NUM001 de Avilés, en el que se encontraba un pequeño edificio conocido como 'Los 7 enanitos', en estado de ruina, declarada por Decreto de 29 de febrero de 2016, y propiedad de las codemandadas, Dña. Julia y Dña. Natalia.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

