Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2021, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2020 de 11 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRÍGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 163/2021
Núm. Cendoj: 07040330012021100224
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2021:330
Núm. Roj: STSJ BAL 330:2021
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
APELACIÓN Rollo Sala Nº 399/2020
Autos Juzgado Nº PO 7/2016
En Palma, a 11 de marzo de dos mil veintiuno.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante, la entidad
Constituye el objeto del recurso contencioso administrativo el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Esporles en la sesión de 26 de marzo de 2015, el cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por 'Froza, S.L.' contra el acuerdo del día 2 de octubre de 2014, referente a la inclusión en el Catálogo de Caminos determinadas vías que discurren por terrenos propiedad de la entidad recurrente.
La Sentencia nº 207/2020, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La juzgadora
La representación de la mercantil 'Froza S.L.' solicita la estimación del recurso de apelación, invocando los siguientes argumentos:
1) El recurso contencioso se interpuso contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Esporles de 26 de marzo de 2015, el cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por la sociedad 'Froza' contra la resolución municipal que aprobó el Catálogo de Caminos e incorporó en el inventario una serie de caminos que pasaban a ser de titularidad pública, entre ellos, los nº 3 y nº 5 que afectan a la finca de Son Dameto, propiedad de la actora, y dos que comunican con ellos, nº 29 y nº 35, por lo que la declaración de inadmisibilidad no resulta conforme a Derecho, al no tratarse el Catálogo de una disposición general, por lo que se puede interesar que este registro de caminos considerados públicos se ajuste a la realidad.
2) La Sentencia de instancia confunde la causa de pedir y omite valorar la prueba practicada en autos, ocasionando indefensión en la recurrente. Existen varios informes elaborados por el Sr. Isaac que desvirtúan los razonamientos sostenidos por el Ayuntamiento, basados en el dictamen del Sr. Jacobo y en el informe de su archivista, demostrándose que el camino nº 29 fue construido por el propietario de Son Dameto para comunicar varias partes de su finca, así como que el camino nº 3 no se corresponde con el antiguo camino real que unía Esporles con Valledemossa, sino que esta vía sí existía, pero con otro trazado, como se desprende también del informe elaborado por expertos topógrafos.
3) Respecto del Camino nº 5, se ha demostrado por la actora que se construyó a cargo del propietario de Son Dameto para unir una parte de su finca con otro extremo que se integraba entonces en la misma, llamada 'Mirant de Mar', solicitando permiso el 23 de octubre de 1914.
4) En cuanto al camino nº 3, el informe elaborado por el historiador Sr. Isaac concluye que no aparece ni en el mapa confeccionado por el cardenal Despuig en 1789, ni tampoco en el plano de carreteras y caminos vecinales hasta 1869, unido a las apreciaciones contenidas en el informe topográfico redactado por ESTOP. Existían dos caminos que unían Esporles y Valldemossa, pero no coinciden con el trazado del camino catalogado como nº 3, sino que este camino pasaba por las fincas de Son Simonet y Son Cabaspre, como el propio perito aportado por el Ayuntamiento reconoció en la Revista d'Estudis Locals en el año 2007. El tramo 2 se corresponde con una servidumbre de senda entre Son Dameto y Son Simonet, no con una parte del camino real.
5) La función de los caminos reales eran unir poblaciones, debiendo entenderse que se buscaba la mayor comodidad para los usuarios de entonces y la practicidad de comunicar los centros de gestión económica, que recaían en les possessions, resultando inverosímil que solo transcurriese por un predio, y debiendo atenderse que por el Coll d'En Claret la pendiente es mucho más pronunciada que por el Coll de Son Ferrandell.
La representación del Ayuntamiento de Esporles ha interesado que se desestime el recurso de apelación formulado de adverso, esgrimiendo que el Catálogo es solo un registro administrativo que no constituye título de propiedad municipal. Se ha demostrado y motivado la existencia y uso anterior de los caminos catalogados, los cuales siempre estuvieron abiertos.
Este examen viene conformado, primero, por la actuación administrativa impugnada, esto es, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Esporles en su sesión celebrada el 26 de marzo de 2015, mediante el cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de 'Froza, S.L.' en fecha 10 de diciembre de 2014 contra el anterior Acuerdo plenario del día 2 de octubre de 2014, mediante el cual se aprobó el Texto Refundido del Catálogo de Caminos del término municipal de Esporles.
Como se desprende del recurso de reposición obrante a los folios 2.623 a 2.636 del expediente, la mercantil propietaria de unos terrenos denominados 'Son Dameto', impugna la catalogación del camino que discurren por su propiedad, el nº 3 (Camino de Esporles a Valldemossa).
El recurso de reposición no se formuló contra la totalidad del Catálogo de Caminos, sino contra las vías que afectan a los derechos e intereses de la sociedad actora y apelante, su derecho de propiedad privada. Respecto del resto de cuestiones, concernientes a los caminos nº 5, nº 10, nº 29 y nº 35, ni fueron planteadas ante la Administración demandada en el recurso de reposición ni tampoco se formuló recurso contencioso, habiéndose esgrimido por vez primera en la demanda, debiendo tenerse en cuenta las reglas temporales que rigen la interposición del recurso ante este Orden Jurisdiccional, recogidas en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
El recurso de reposición presentado por la entidad actora interrumpió el plazo para interponer recurso ante los Tribunales, pero solo en cuanto a los extremos contenidos en el mismo, el cual se dirigía a obtener la anulación del Catálogo exclusivamente respecto del Camino nº 3, al discurrir por el predio cuya titularidad dominical pertenece a 'Froza', sin que se dirigiese contra la totalidad del Acuerdo municipal. Si bien la legitimación puede responder al ejercicio de una acción pública, en el caso analizado no se utilizó esta vía, sino que se pidió la anulación de los extremos del Catálogo que la propiedad consideraba que afectaba a sus terrenos de forma injustificada e incumpliendo la normativa vigente.
En segundo lugar, debemos atender a los pedimentos contenidos en la demanda para dilucidar si, como se concluye en la sentencia de instancia, la sociedad actora disponía de legitimación
El suplico de la demanda responde al siguiente tenor literal:
Tal y como ha motivado la Sentencia de instancia, el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se limita a examinar la conformidad a derecho de la actuación administrativa impugnada, pudiendo imponer el cumplimiento de obligaciones amparadas legalmente, pero no se permite que los Tribunales impongan a las Administraciones que ejerzan en un determinado sentido sus competencias, como pudiera ser condenarle a incluir en el Catálogo un determinado trazado de Camino, o a investigar caminos y/o trazados distintos a los inventariados, tal y como la actora interesa en los puntos 2 y 3 de su
El artículo 71.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio recoge el contenido posible de las Sentencias dictadas, y a partir de este precepto no se desprende que los órganos jurisdiccionales puedan condenar a las Administraciones Públicas a que adopten un determinado contenido en sus actos. El trazado de los Caminos nº 5, nº 10, nº 29 y nº 35 pretendido por la entidad apelante, además de no haber sido incluido en el recurso de reposición, queda extramuros de nuestra potestad jurisdiccional.
Por consiguiente, debe desestimarse el recurso de apelación en este punto, ciñéndonos al examen de si la inclusión en el Catálogo del Camino nº 3, con el trazado detallado en el mismo, resultó o no conforme a Derecho.
Tal y como esgrime la parte actora y apelante, la Sentencia de instancia, ni examina la concurrencia de los requisitos legalmente previstos para incorporar caminos en el Catálogo e inventario, ni por otro lado efectúa una labor valorativa del acervo probatorio obrante a las actuaciones, por lo que debe estimarse el recurso de apelación en cuanto a este motivo.
La carga de la prueba acerca de la concurrencia de los requisitos para la inclusión de determinados caminos en el Catálogo elaborado y aprobado por el Ayuntamiento correspondiente recae sobre la Administración autora del acto administrativo.
La incorporación en el Catálogo de caminos no constituye un título constitutivo de la propiedad pública de estas vías, sino el resultado del ejercicio de la potestad y deber de investigación del dominio público, pero sí denota una declaración de intenciones de la Administración para conseguir la formalización de esta demanialidad, la cual sólo puede obtenerse, en caso de controversia, ante el Orden Jurisdiccional Civil.
Partiendo de las anteriores consideraciones, en primer lugar, esta Sala debe destacar que el Informe emitido por la Bibliotecaria y Archivista municipal sobre el cual se sustentan los actos administrativos impugnados no aparece en el seno del expediente administrativo, ni tampoco se reprodujo o adjuntó a los mismos.
En segundo término, a partir del informe pericial confeccionado a instancias del Ayuntamiento por el Catedrático de Geografía, D. Jacobo, y por la Geógrafa, Dª Inocencia, el primero de los cuales declaró ante el juez
- Para unir las villas de Esporles y Valldemossa no solo se utilizaba el trazado incluido en el Camino nº 3 del inventario, el cual discurre por Son Dameto hasta el Coll d'En Claret, sino que existen más alternativas que el Catálogo no recoge, considerándose como un defecto del mismo, especialmente la vía que discurre por Son Cabaspre, coincidiendo con el itinerario propuesto de contrario, estimando que éste también debía ser inventariado.
- La descripción efectuada por el Archiduque Luís Salvador es confusa, y prueba de ello es que la entidad actora ha presentado una declaración jurada.
- Que los caminos reales respondían a la finalidad de enlazar poblaciones, de forma rápida y procurando que llegase a centros de gestión económica, que en épocas antiguas recaían en les
- Las evidencias de la existencia de un camino real entre Esporles y Valldemossa se centran más en el segundo municipio, ya que en Esporles no aparecen con claridad, pero según su criterio, el camino discurría desde els Assecadors de Can Magre a las casas de Son Dameto y el Coll d'En Claret.
- Que el camino propuesto por el perito Sr. Isaac (a instancias de la actora) comienza a la izquierda ('Sa Pleta'), en una senda que en realidad respondía a una servidumbre otorgada por los propietarios de Son Dameto, transcurriendo por Son Cabaspre. El originario 'camino real' comienza en la bifurcación de esta servidumbre, a la derecha, dirigiéndose a las construcciones de Son Dameto.
- El itinerario por Son Simonet, Son Dameto, Son Cabaspre y Son Ferrandell es de mayor longitud que el camino inventariado como nº 3, además de atravesar una cota de altitud más alta (Coll de Son Ferrandell) que el Coll d'En Claret, con unos 400 metros más de longitud, resultando incongruente esta mayor longitud y altura con la comodidad que se predica de los caminos que unen poblaciones, tales como los caminos reales.
- En su opinión, el Cardenal Despuig ya documentó este camino real, al igual que el trazado inventariado responde a la descripción del trayecto realizada por el Archiduque Luis Salvador.
- Ha reconocido que, como excursionista, ha caminado por el camino propuesto de contrario, esto es, el que pasa por Son Cabaspre.
- En una obra suya, pertenecientes a las Jornades de Estudis Locals d'Esporles (aportado por la actora tras la demanda, folio 367 de las actuaciones), aseguró que el camino que unía Valldemossa con Esporles pasaba por Son Simonet, Son Dameto y Son Cabaspre.
Por parte del perito Sr. Isaac, Licenciado en Historia (a instancias de la actora), y también a partir de la pericial judicial topográfica propuesta por la parte demandante (resultando insaculada la entidad ESTOP), se defiende que el Camino nº 3 no responde a un antiguo trazado que comunicaba vía terrestre las poblaciones de Esporles con Valldemossa, sino que ambos sostienen que el inventario ha recogido una formación artificial resultante de unir distintos tramos de sendas de servicio cuya ejecución fue sufragada por la propiedad de Son Dameto en distintas épocas, atendiendo tales senderos internos a facilitar a los trabajadores las labores del campo, así como algunas de ellas se debieron a diferentes segregaciones de Son Dameto. No niegan la existencia de un camino real que uniese Esporles con Valldemossa, pero niegan que sea el incluido en el Catálogo nº 3, aseverando que el trazado es el señalado como propuesta en sus respectivos informes.
Los técnicos topógrafos (ESTOP) han asegurado en su declaración efectuada ante el juzgador
Respecto de los abundantes soportes documentales y archivísticos ofrecidos por ambos litigantes, se debe destacar que en el Mapa del Cardenal Despuig y en el aportado por la actora que data del año 1869, aparece grafiado un camino que pasa por Son Cabaspre, y no que atraviesa Son Dameto. En cuanto a la narración efectuada por el Archiduque Luis Salvador respecto de una travesía efectuada desde Banyalbufar, ha quedado demostrado que su traducción admite diversas interpretaciones en los dos sentidos defendidos por la propiedad de Son Dameto y por el Ayuntamiento. El propio perito del Consistorio, Sr. Jacobo, afirmó en un artículo doctrinal (y así lo reconoció en su declaración) que el camino 'real' pasaba por Son Cabaspre, cuando ahora lo niega.
Por consiguiente, a partir de la prueba practicada, no resulta demostrada la existencia y trazado del Camino nº 3, ni tampoco su uso público ni inmemorial. Por ello, esta Sala considera que la inclusión en el Catálogo del camino citados no está justificada formal (motivada) ni materialmente (cumpliendo la acreditación del uso público inmemorial), no siendo conforme a Derecho el acto impugnado, debiendo estimarse en parte el recurso de apelación y asimismo, debiendo estimarse parcialmente, el recurso contencioso-administrativo.
En la medida que el recurso de apelación ha sido estimado en parte, no procede efectuar condena en costas. Y al estimarse también en parte el recurso contencioso-administrativo, no procede imponer las costas en primera instancia.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad actora contra la Sentencia nº 2017/2020, de fecha 13 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, la cual se revoca.
2º) ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, al no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola en cuanto a la inclusión del CAMI
3º) Sin imposición de las costas causadas en la apelación ni en primera instancia.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

