Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 163/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 681/2020 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 163/2022
Núm. Cendoj: 47186330012022100089
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:656
Núm. Roj: STSJ CL 656:2022
Encabezamiento
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
SENTENCIA Nº 163
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMA. SRA. e ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En la Ciudad de Valladolid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 681/2020 en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada el 11 de julio de 2017 ante ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, por defectuosa asistencia sanitaria.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, DON Gines representado por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio y asistida por el Letrado Sr. Pascua Aparicio
Como demandado, la entidad ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 151, representada por la Procuradora Sra. Vicente Sanjuán y asistida por el Letrado Sr. Delgado Arce
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas
Antecedentes
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente, el 11 de julio de 2017, ante ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 151, por la asistencia sanitaria prestada a raíz del accidente laboral ocurrido el 4 de agosto de 2015.
Se relata en la demanda que el recurrente, Sr. Gines, prestaba servicios profesionales de soldador para la empresa Construcciones y Rehabilitaciones Metálicas Gómez S.L., desde el 2 de octubre de 2014, y que el día 4 de agosto de 2015 sufrió un accidente laboral consistente en inyección a presión de aceite hidráulico, en el tercer dedo de la mano izquierda, cuando se encontraba manipulando una máquina y saltar el latiguillo de un camión golpeándole en el dedo e inyectando en el mismo el aceite hidráulico que salía a alta presión. Que acudió a los servicios médicos de la mutua demandada el 5 de agosto donde fue tratado farmacológicamente a pesar de que presentaba una importante tumefacción y que el líquido o agente externo que se había inyectado no drenaba. Tras ese primer accidente, y al no haber sido dado de baja laboral, el 14 de septiembre de 2015 se produjo un segundo accidente consistente en el atrapamiento del tercer dedo de la mano izquierda ya que estaba muy inflamado a causa del aceite hidráulico (tóxico) y le impedía realizar sus funciones laborales, acudiendo nuevamente a la mutua que le cursa la baja laboral. El 17 de septiembre de 2015 tras ser consultado de nuevo en su mutua y ante el deterioro sufrido y la gravedad de las lesiones, es enviado al centro médico de Asepeyo en la localidad de Coslada (Madrid), donde fue tratado por un especialista en cirugía ortopédica y traumatología e intervenido quirúrgicamente ese mismo día. Tras la rehabilitación prescrita, y como la grave situación no mejoraba, el 10 de marzo de 2016 se le somete a una segunda intervención. El 6 de mayo de 2016 vuelve a ser examinado en Asepeyo Coslada Madrid, prescribiéndose más rehabilitación y remitiendo a la Unidad del Dolor del Centro Asistencial Hospitalario de León. Y el 10 de agosto de 2016, en Asepeyo Coslada Madrid se realiza una tercera intervención quirúrgica consistente en abordaje palmar y liberación de túnel del carpo. Que a consecuencia de estos hechos ha estado incapacitado durante 533 días y ha sido dado de alta con diversas secuelas por las que reclama. Que de estos daños es responsable la muta demandada ya que su situación actual es consecuencia del retraso habido en el tratamiento de la lesión sufrida en el accidente laboral del día 4 de agosto ya que debía haber sido enviado de inmediato a un centro de cirugía especializada, para evacuar el toxico y proceder a la limpieza de todos los tejidos expuestos al mismo y colocar un drenaje, procedimiento protocolizado que en este supuesto se ha omitido.
Frente a dicha pretensión la Mutua demandada ha contestado a la demanda oponiendo excepción de cosa juzgada en cuanto al alcance de las secuelas derivadas del accidente laboral, y, en cuanto al fondo del asunto, la inexistencia de negligencia profesional en su actuación.
La cuestión controvertida en la presente Litis se reduce a la procedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria prestada por la mutua de accidentes de trabajo demandada como consecuencia del accidente sufrido por el recurrente.
A tal efecto se estima oportuno recordar que el artículo 106.2 Constitución proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: '
La regulación legal se contiene en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, del régimen jurídico del sector público (anterior art. 139 Ley 30/1992), que establece: '
La doctrina jurisprudencial dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de noviembre de 2012 (casación 1942/2010 ) y de 29 de julio de 2013 (casación 4270/2012 ), viene reiteradamente exigiendo la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido. D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
Así pues, la nota esencial de la responsabilidad patrimonial, en su configuración actual, según la expresada doctrina, es que se trata de una responsabilidad cuasiobjetiva y, en consecuencia, no es menester demostrar que los titulares o gestores de la actividad administrativa hayan actuado con dolo o culpa, ni tampoco acreditar que el servicio público haya funcionado de manera anómala, al existir obligación de indemnizar aun en los casos de funcionamiento normal del servicio público siempre que concurra aquel nexo causal.
El concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( SSTS de 26 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 1999 ).
Asimismo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011 (recurso 3621/2009 ), haciéndose eco de la jurisprudencia de la propia Sala (con cita de la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 ) precisa que '
De otro lado, no puede olvidarse que, a tenor de las previsiones de los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, la falta de prueba del nexo causal entre la acción imputada al agente y el resultado dañoso ha de repercutir necesariamente en perjuicio de la pretensión actora, pues sobre ésta recae, con carácter general, la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( art. 217LEC). Esta postura es acorde con una copiosa jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial que exige a la parte recurrente la acreditación de la relación de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño de la víctima ( SSTS de 30-9-2003, 19-10-2004, 11-11-2004, 24-1-2006, 30-4-2008 y muchas otras).
Entrando en el fondo del asunto y al incardinarse el presente recurso en el marco de la responsabilidad patrimonial sanitaria, conviene hacer una breve referencia a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 (Sec. 4ª, rec. 4397/2010, ponente D. Jesús Cudero Blas, ROJ STS 2494/2015, FJ 5):
'
Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido ', cabe entender conculcada la lex artis , pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal'.
El fundamento de la reclamación, como ha quedado expuesto, radica en que a juicio del recurrente las secuelas que padece no son consecuencia del accidente laboral sufrido sino que estas han sido provocadas por la defectuosa asistencia sanitaria prestada por la Mutua ya que debió haber sido enviado desde la primera consulta a un centro de cirugía especializada, para evacuar el toxico y proceder a la limpieza de todos los tejidos expuestos al mismo y colocar un drenaje, en lugar de prescribir un tratamiento farmacológico, que no dio resultado alguno, demorando la intervención quirúrgica 43 días; retraso en la intervención que ha provocado que su recuperación no haya sido total sino con diversas secuelas por las que reclama.
La mutua demandada se opone a la demanda sosteniendo que no existe una defectuosa asistencia sanitaria prestada al actor tras el accidente sufrido el día 4 de agosto pues lo correcto era la aptitud expectante a la espera de que el líquido extraño fuera reabsorbido, que la realización de la intervención quirúrgica a los 44 días del accidente no causo ningún daño a mayores que los derivados de la propia lesión sufrida. En la segunda intervención únicamente se apreció la existencia de nueva fibrosis. Y la tercera es por un cuadro del túnel carpiano que nada tiene que ver con el accidente ni con la asistencia derivada del mismo.
La asistencia médica prestada por la Mutua consta en el expediente administrativo, de la que destacamos:
. El recurrente, Sr. Gines, tuvo un accidente laboral el 04/08/15 al saltarle el latiguillo de un camión golpeándole el tercer dedo de la mano izquierda y saltarle el aceite que salía de este con mucha presión. Fue atendido en urgencias del centro de salud de Mansilla de las Mulas, donde se trata mediante inyectable de Urbason y se pauta Dexketoprofeno y Anaclosil. Al día siguiente, 5/08/15, el Sr. Gines acude al Centro Asistencial de León de la Mutua ASEPEYO donde se anota que se observa '
. El 17/08/2015 vuelve al centro asistencial se anota que se observa '
. En revisión del día 19 a la vista del resultado de la ecografía se mantiene el tratamiento (f. 3 HC). Nueva revisión el 24/08/15 anotándose '
. El 14/09/15 el Sr. Gines tiene nuevo accidente de trabajo con atrapamiento del 3º dedo de la mano izquierda, siendo tratado en el Centro Asistencial de Asepeyo en León y derivado al hospital Asepeyo de Coslada.
. El 17/09/15 en el Hospital Acepillo de Coslada se realiza ecografía con resultado de
. Es revisado los días 25, 28 y 30 de septiembre en CA de ASEPEYO el León para curas de la herida. El día 1 de octubre se retiran los puntos, y se visto de nuevo los días 2, 6 ,8. El 09/10/15 es visto en el hospital de Coslada donde se realiza desbridamiento de lesiones costrosas y se indican curas cada 4 días hasta que cicatrice y remitir a RHB (folio 35 HC). Los días 13, 20 y 23 de octubre y 3 de noviembre es visto en el CA de ASEPEYO en León para curas y seguimiento de la herida.
. El 09/11/15 inicia la RHB; el 03/12/15 tras 17 sesiones de RHB se anota que persiste engrosamiento del dedo, aunque menos, disminuye muy lentamente, eso hace que la flexión del dedo siga limitada. El 28/12/15, tras 27 sesiones de RHB. Refiere mejoría importante del dolor y tolera mucho mejor la RHB. Movilidad mejor, flexión ligeramente limitada por el engrosamiento del dedo, aunque está mejor, menos tensión, herida muy elastificada. Se indica seguir la RHB y alta la próxima semana'.
. El 04/01/16 se decide el alta laboral por presentar movilidad funcional, y tras 30 sesiones de RHB. Se anota
. El 25/01/16 se emite resolución del INSS donde se indica descartar neuroma a nivel de la cicatriz en cara interna IFD y valorar por traumatología otras posibilidades terapéuticas. No procede el alta laboral.
. El 08/02/16 se realiza ecografía con resultado de
. El 10/03/16 se lleva a cabo una segunda cirugía en la que se realiza
. Tras la retirada de los puntos inicia nuevo proceso de rehabilitación. En la consulta de 5 de abril se anota que el paciente refiere
. Tras diversas consultas, rehabilitación y persistencia del dolor no solo en el dedo sino también en el antebrazo es remitido a la unidad del dolor. Visitado el 03/05/16 en CA de ASEPEYO en León refiere continuar con dolor importante en cara palmar de la mano izq. y en cara ventral del antebrazo. Dedo engrosado. No signos inflamatorios agudos. Se ajusta medicación. Visitado el 05/05/16 en Clínica del Dolor se 'indica bloqueo nervioso que se realiza el 26/05/16 mediante bloqueo guiado por neuroestimulación de los nervios mediano, cubital y radial con anestésicos y corticoides.
. Visitado el 13/06/16 reinicia la RHB y el 23/06/16 tras 40 sesiones de RHB 'refiere persistencia del dolor, sobre todo nocturno, pero hoy por ejemplo dice que está bastante controlado, aunque tiene momentos de dolor que dice que le incapacita. Persiste engrosamiento del dedo similar que le impide la flexión. Dice que se le inflama el antebrazo y también tiene dolor a ese nivel. Se suspende la RHB a la espera de consulta en Unidad del Dolor'.
Visitado el 07/07/16 'refiere tiene dolor hacia el codo con sensación de acartonamiento en mano izq. Dice que tiene hipoestesia en 2º, 3º y 4º dedos de la mano desde la infiltración que se le hizo en la unidad del dolor. Persiste engrosamiento de 3º dedo llamativa con tendencia a la semiflexión, pero sin conseguir flexión completa para cerrar puño. Dice que le suda la mano, aunque no se objetiva. Refiere dolor a la palpación de antebrazo que casi no deja palpar'.
. el 29/07/16 se realiza EMG con resultado de 'Neuropatía compresiva del nervio mediano izquierdo a su paso por la muñeca, compatible con Síndrome del Túnel Carpiano (STC) izquierdo leve-moderado'. (Folio 81 del Expediente Administrativo)
Visitado el 29/07/16 se deriva al hospital ASEPEYO de Coslada para plantear cirugía.
El 10/08/16 se 'realiza cirugía del STC mediante abordaje palmar, se observa compresión del nervio mediano y se procede a liberación del túnel del carpo, causando alta hospitalaria el mismo día'. (Folios 83 y 84 del Expediente Administrativo)
El 05/09/16 comienza la RHB funcional. (Folio 98 del Expediente Administrativo)
El 12/09/16 'se indica ablación mediante radiofrecuencia de los nervios afectados por la Unidad del Dolor, lo cual es rechazado por el paciente'.
Visitado el 22/09/16 'refiere que sigue teniendo dolor en antebrazo izquierdo que aumenta a la palpación. Refiere que se le inflama, aunque no se observa. No dolor en la mano. Dice tener anestesia en borde cubital de 1º dedo, 2º, 3º y 4º dedos completos y lateral radial del 5º. Refiere no cerrar la mano, aunque antes si lo hacía. No dolor en el 3º dedo que es donde entró el aceite, está engrosado, aunque menos, faltan unos 5º-10º grados de extensión. En la consulta coge un papel haciendo pinza con 1º y 2º dedos. Buen color y buena perfusión. Se suspende la RHB y se tramita IPCL (Informe Propuesta Clínico-Laboral) y alta al INSS' (Folios 100 y 101 del Expediente Administrativo)
Como resulta del relato de hechos anterior el actor sufrió un accidente laboral el 4 de agosto siendo prescrito por la Mutua, primero, tratamiento farmacológico y posteriormente tratamiento quirúrgico (44 días después del accidente).
El demandante estima que hubo retraso en la intervención quirúrgica la cual debió ser realizada de modo inmediato a la lesión lo que hubiera permitido su curación sin secuelas. Por el contrario, la Mutua demandada mantiene que la asistencia sanitaria fue correcta.
En apoyo de sus argumentaciones la parte actora aporta el informe pericial realizado por el Doctor Benigno, especialista en traumatología y cirugía, y la parte demandada el informe pericial elaborado por el Doctor Casiano, especialista en valoración del daño corporal.
Ambos informes periciales han sido ratificados a presencia judicial y sus autores sometidos a las aclaraciones que las partes han estimado oportunas.
Esta Sala de la valoración de dichos informes periciales y atendida la especialidad médica de cada uno de los peritos, estima más acertada la conclusión obtenida por el informe pericial aportado por la parte actora en el que se concluye que ante la toxicidad del aceite hidráulico inyectado accidentalmente en el dedo del paciente debió procederse a la limpieza quirúrgica de la herida.
Dicha conclusión resulta además corroborada por los siguientes hechos que constan en las actuaciones:
. -la limpieza quirúrgica fue prescrita con posterioridad; lo que es indicativo de su necesidad e incapacidad de absorción del aceite.
. - el día 18 de agosto de 2015 (14 días después del accidente) se realiza una ecografía de la zona afectada en la que se aprecia
.-el día 17 de septiembre de 2019, previamente a la limpieza quirúrgica, se realizó otra ecografía de la zona afectada en la que se aprecia
. - además de ello en el informe de la primera intervención quirúrgica se indica que en la misma se llevó a cabo '
. -finalmente, a salvo de la manifestación del perito de la parte demanda, ninguna prueba se ha aportado acreditativa de que el aceite pudiera ser absorbido con el paso del tiempo sin causar daño alguno ni de que, por tanto, lo procedente y conforme a la lex artis fuera la aptitud expectante que se mantuvo durante 43 días a pesar de la persistencia del líquido en el tejido del dedo afectado del paciente.
De lo expuesto concluimos que la asistencia sanitaria prestada no fue correcta ya que debió procederse con mayor rapidez a la limpieza quirúrgica de la herida.
En la demanda se reclama el importe de 122.569,52 euros de indemnización por los daños consistentes en:
Período de incapacidad temporal: 532 días (desde fecha del accidente 4-8-2015 hasta el 19-1-2017 fecha del alta laboral emitida por la Mutua), siendo 10 días en hospitalización (718,40 euros) y 522 días impeditivos (30.490,02 euros).
Secuelas (17 puntos más 5 puntos): Limitación de la movilidad de la muñeca en supinación (N: 90º) (1-5 p). 2 puntos.
Dolor en mano.... (1-3 p) ............................................................... 3 puntos.
Limitación movilidad de la articulación m-f del tercer dedo (1-2 p) 2 puntos.
Nervio mediano. Lesión incompleta a nivel de la muñeca (5-10 p) ...... 10 puntos
Total 17 puntos: 17.047,43 euros
Perjuicio estético ligero (1-6 p) .........................................................5 puntos (3.942,25 euros)
Total, secuelas:
Incapacidad permanente total:
10% factor de corrección por perjuicio económico
Frente a esta reclamación la demandada opone.
. - Respecto del periodo de incapacidad temporal que es desde el día 4 de agosto de 2015 hasta el 30 de abril de 2016 fecha en que quedaron estabilizadas sus dolencias tras la segunda intervención quirúrgica y posterior tratamiento rehabilitador. La tercera intervención quirúrgica del día 10 de agosto de 2016 no tienen relación con estos hechos.
. - Respecto de las secuelas que existe cosa juzgada derivada de la sentencia de 9 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León que desestimo la impugnación de la alta médica emitida por la mutua el 19 de enero de 2017 considerando que el recurrente estaba en condiciones de trabajar a dicha fecha. Que en dicho procedimiento se emitió informe por el médico forense en el que se indica que el actor padece, como única secuela, neuropatía crónica a nivel distal del nervio mediano discreta a moderada en componente motor e importante en componente sensitivo. Y que por resolución del INSS de 24 de julio de 2020 se ha desestimado la solicitud de revisión de la situación de incapacidad permanente presentada por el recurrente confirmando su declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.
. - Por los mismos motivos se opone al reconocimiento de cantidad alguna por IPT y factor de corrección.
Planteados de este modo los términos del debate lo primero que debemos resolver, con carácter desestimatorio, es la alegada existencia de cosa juzgada respecto del alcance de las dolencias padecidas por el recurrente.
En efecto, la sentencia del Juzgado de lo Social se limita a declarar la capacidad laboral del actor a la fecha de la alta médica impugnada ninguna declaración hace (pues no era objeto del procedimiento) sobre las secuelas o lesiones permanentes que afectan al actor. En este recurso, por el contrario, se trata de determinar la situación del actor y su relación con la asistencia sanitaria recibida, nada de esto fue objeto del procedimiento ante el Juzgado de lo social.
Y en segundo lugar debemos analizar el principal motivo de discrepancia entre las partes respecto de las dolencias padecidas por el actor consistente en determinar si la tercera intervención quirúrgica a la que fue sometido el día 10 de agosto de 2016 tiene relación con la asistencia sanitaria recibida pues ello tiene transcendía a la hora de fijar tanto el periodo de incapacidad temporal como las secuelas padecidas por el actor como consecuencia de la actuación de la demandada.
En este punto la parte actora alega que la IQ de agosto de 2016 esta causalmente relacionada con la asistencia sanitaria ya que los nervios de la mano izquierda resultaron también afectados por el aceite hidráulico inyectado en el accidente de 5 de agosto de 2015 y que no fue extraído con la debida prontitud. Por el contrario, la mutua sostiene que la patología del túnel carpiano de que fue intervenido en el año 2016 nada tiene que ver con la asistencia sanitaria prestada por el accidente del año 2015.
A la vista de los informes periciales obrantes en las actuaciones y demás documentación del expediente estimamos que la dolencia de la que fue intervenido el recurrente el día 10 de agosto de 2016 esta causalmente relacionada con la defectuosa asistencia sanitaria que recibió por parte de la mutua demandada tras el accidente de agosto de 2015 y ello por las siguientes razones:
.- el informe pericial aportado por la mutua, elaborado por médico especialista en valoración del daño corporal, concluye la falta de relación entre esta intervención y la asistencia sanitaria considerando que se trata de un STC por compresión diagnosticada en julio de 2016 y que por ello no se cumple el criterio cronológico -el accidente tuvo lugar 11 meses antes-, ni el topográfico - la zona accidentada fue el tercer dedo y el STC afecta a la muñeca-, ni hay sintomatología de STC durante estos 11 meses.
Consideramos que estas apreciaciones del informe resultan desvirtuadas por el resto de actuaciones que constan documentadas.
En efecto, el criterio cronológico utilizado no es válido desde el momento en que la dolencia del STC no se asocia al accidente sino a la defectuosa asistencia prestada y que determino que durante 43 días permaneciera el aceite en el interior de la mano del paciente. Tampoco el criterio topográfico es relevante ya que al tratarse de una afectación por presencia de un fluido extraño es lógico que este se extienda a más zonas que a aquellas en la que se produce la lesión, y por lo que se refiere a la continuidad sintomática tampoco es corroborado por el resto del historial médico del recurrente que ya en la segunda intervención quirúrgica ( que no se cuestiona está relacionada con los hechos por los que se reclama) se procedió a descomprimir el nervio mediano.
. - el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora concluye la relación entre esta tercera intervención y la persistencia del fluido durante 40 días que ha provocado una reacción fibrosa en los nervioso sensitivos que se ha intentado solucionar con la cirugía del túnel carpiano pero que no ha dado resultado satisfactorio al ser la causa del daño esta fibrosis.
. -en los informes del Complejo Asistencial Universitario de Leon estiman la neuropatía del nervio mediano izquierdo secundaria del accidente con inyección de aceite hidráulico.
Ambas partes aplican para el cálculo de la indemnización al baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en la fecha de producción de la lesión.
Para la fijación de la indemnización debemos partir de las siguientes circunstancias:
. el baremo aplicado por las partes no es vinculante para los Tribunales sirviendo únicamente de guía o criterio orientador a la hora de fijar la indemnización que se estima adecuada. Cabe citar a este respecto la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2016 que declara: '
En el mismo sentido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012, que se remite a las anteriores de 17 de noviembre de 2009, recurso 2543/2005, de 24 de noviembre de 2009, recurso 1593/2008, de 22 de diciembre de 2009, recurso 4109/2006, 9 de febrero de 2010, recurso 858/2007 y de 23 de marzo de 2010, recurso 4925/2005.
. en cuanto a las lesiones temporales deben abarcar todo el periodo reclamado por la demandante ya que la tercera de las intervenciones también fue debida a la negligencia sanitaria apreciada y no consta que su situación lesional, tras esta intervención, se estabilizara antes de la alta médica.
. en cuanto a las secuelas estimamos que deben ser indemnizadas todas las reclamadas en la demanda ya que son coincidentes con las reconocidas en la contestación a excepción de la referente a al nervio mediano que se ha considerado relacionado con la asistencia sanitaria.
. No estimamos procedente reconocer cantidad alguna en concepto de Incapacidad permanente total ya que la que el actor tienen reconocida nada tiene que ver con sus dolencias derivadas de estos hechos; y en cuanto a las secuelas ahora analizadas ha sido la propia administración de la Seguridad Social la que ha rechazado que de ellas se derive una situación de incapacidad laboral permanente del actor, lo que debe prevalecer frente a los informes periciales aportado en este recurso y en los que s e obtiene conclusión contraria.
Por lo tanto, fijamos una indemnización de 52.000 euros actualizada a esta fecha. Esta indemnización devengará los intereses previstos en el art. 106.2 de la LJCA.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por DON Gines representado por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio contra la desestimación presunta de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada el 11 de julio de 2017 ante ASEPEYO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 151, por defectuosa asistencia sanitaria, declarando la nulidad de esta resolución y reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 52.000 euros por los daños derivados de los hechos enjuiciados y a cuyo pago condenamos a la Mutua Asepeyo. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.
De conformidad con establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, el cual deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

