Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 1632/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Nº de sentencia: 1632/2012

Núm. Cendoj: 47186330012012100560


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01632/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

-

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2011 0100461

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000375 /2011 /

Sobre:EDUCACION Y UNIVERSIDADES

De D./ña.FEDERACION ENSEÑANZA CCOO DE CYL, FEDERACION DE SERVICIOS CIUDADANIA DE CCOO DE CYL

LETRADOANA MARIA LOPEZ GARCIA,

PROCURADORD./Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN,

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA

LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADORD./Dª.

SENTENCIA Nº 1632

ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Presidente:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

En la ciudad de Valladolid, a 28 de septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, integrada por los Magistrados arriba citados, el recurso contencioso administrativo nº 375/2011, seguidoa instancia deLA FEDERACION DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS y de LA FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS,representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Urbán y defendidas por la Letrada Sra. López García,contrael DECRETO 3/2011, de 20 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2011 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCyL de 24 de enero de 2011);ha sido parte demandadala ADMINISTRACION AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia que anule la disposición impugnada

(1) en cuanto que en su Anexo V, apartado segundo.Dos, no fija (a) un componente singular del complemento específico para los Profesores de Enseñanza Secundaria destinados en los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica que desempeñan idénticas funciones a las desempeñadas por los Maestros Orientadores de dichos Equipos y (b) no fija esa partida retributiva para los Profesores de Enseñanza Secundaria que son Directores de los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica que desempeñan idénticas funciones que los Maestros Orientadores que actuaban como Directores de los citados Equipos, todo ello declarando el derecho a que la norma impugnada regule esas retribuciones al igual que el Decreto 2/2009 las fijaba para los Maestros Orientadores en ambos casos;

(2) en cuanto que en su Anexo III.2 y XII.3 fija una cuantía mayor del complemento específico para la Escala de Guardería que para la Escala de Agentes Medioambientales, generando una desigualdad retributiva no justificada;

(3) en cuanto que su Anexo V, segundo.Cuarto, fija un componente singular del complemento específico para los Maestros que imparten docencia en primero o segundo de la ESO y no lo fija para los Profesores de Enseñanza Secundaria que imparte esa misma docencia, todo ello declarando el derecho a que la norma impugnada regule también esas retribuciones para los citados Profesores de Enseñanza Secundaria.

Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO.-La defensa de la Administración contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la inadmisión o la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

En iguales términos fue contestada la demanda por la representación de la parte codemandada.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó, con el resultado que obra en autos, la admitida a las partes y, finalizado tal periodo, quedaron los autos conclusos.

CUARTO.-Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en este recurso el DECRETO 3/2011, de 20 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2011 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

La parte ejercita una pretensión encaminada a obtener la anulación de tal disposición con tres líneas argumentales que viene referidas a diferentes colectivos:

1ª) en cuanto a los Profesores del Cuerpo de Enseñanza Secundaria que desempeñan funciones en los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, ya sea cono Director o como mero Profesor, porque la norma impugnada no fija el componente singular del complemento específico que, sin embargo, estaba establecido desde el año 2001 en los correspondientes Decreto de retribuciones para los Maestros Orientadores que desempeñaban las mismas funciones y que hoy día han sido integrados en el Cuerpo de Profesores de Secundaria. Para ello alega que las funciones que ahora se desempeñan siguen siendo las mismas y que, por esa igualdad funcional, diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo habían reconocido el derecho esa partida retributiva para los Profesores cuando solo fue reconocida a los Maestros Orientadores.

A todo ello se opone la Administración aduciendo que la supresión de la partida retributiva de los Maestros Orientadores es consecuencia de la inexistencia de este tipo de funcionarios en activo, contemplándose la posibilidad de establecerse un complemento personal transitorio para suplir o satisfacer las diferencias retributivas que pudieran derivarse para algunos funcionarios por aquella desaparición.

2ª) en cuanto a los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales por la desigualdad retributiva que genera respecto de los funcionarios de la Escala de Guardería.

La Administración se opone a tales alegatos y pretensiones alegando la falta de legitimación activa del sindicato recurrente puesto que su ámbito profesional de actuación viene delimitado a los trabajadores y trabajadoras de le enseñanza (artículo 6 de sus Estatutos); subsidiariamente, manteniendo la conformidad a derecho de la norma impugnada.

3ª) en cuanto a los Profesores de Enseñanza Secundaria por la desigualdad retributiva que genera respecto de los Maestros que, al igual que ellos, imparten docencia en primero o segundo de la ESO.

La Administración no hace aquí una oposición diferente a la articulada par el primer apartado, por lo que se entiende común para ambas.

SEGUNDO.- La primera cuestión que debemos analizar es la inadmisión opuesta por la Administración por falta de legitimación activa (1) de la federación de enseñanza para ejercitar la pretensión referida a los Agentes Medioambientales y, (2) de la federación de ciudadanía respecto del ejercicio de todas las pretensiones articuladas en la demanda.

Resaltando que la genérica alegación realizada por las federaciones sindicales actoras en su escrito de conclusiones nada aporta sobre al alegato de inadmisibilidad por falta de legitimación activa, procede acoger la excepción procesal opuesta y en la forma en que lo ha sido.

Efectivamente, la falta de legitimación la federación de enseñanza para ejercitar la pretensión referida a los Agentes Medioambientales ha sido declarada ya por esta Sala en la sentencia dictada el 28 de abril de 2011 (recurso 465/2009 ) en un supuesto similar, cuando decíamos que "Distinta suerte ha de correr la segunda de las líneas argumentales que sirve de soporte a la impugnación que ejercita la parte actora puesto que, como bien advierte la Administración en su escrito de contestación a la demanda, no puede reconocerse a los sindicatos recurrentes legitimación para atacar las determinaciones del Decreto 2/2011 que no afectan o repercuten en la esfera de derechos de los funcionarios que quedan integrados en su ámbito material de actuación, que no son otros que los del personal de enseñanza, entre los que no queda incluidos los funcionarios de la Escala Medioambiental. De esta manera, las pretensiones que se ejercitan respecto de estos últimos no guardan la necesaria conexión sujeto-objeto que integra la legitimación activa y que determina que no pueda apreciarse para el sindicato recurrente ningún tipo de beneficio por el posible éxito de la acción ejercitada en este concreto aspecto. Procede por ello inadmitir el recurso en cuanto a este segundo grupo de pretensiones, resaltando que nada ha alegado el sindicato recurrente respecto de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, de la que ha tenido cabal conocimiento al dársele traslado de la contestación a la demanda.">.

Y con el mismo argumento debe ser admitida la falta de legitimación de la federación de ciudadanía, en este caso respecto del total de las pretensiones ejercitadas, puesto que nada justifica la actora en su escrito de conclusiones para justificarla en función de su naturaleza y fines y cuando en la mismo Sindicato CCOO existe una Federación de Enseñanza que es la que tiene atribuida la esfera de actuación en dicho sector.

Como consecuencia de ello la inadmitirá el recurso interpuesto por la Federación de Ciudadanía y, esta vez parcialmente, el interpuesto por la Federación de Enseñanza, quedando reducida la temática sustancia a las pretensiones por ésta ejercitadas respecto de los funcionarios de enseñanza, es decir, las anteriormente enumeradas en los puntos 2) y 3).

TERCERO.- Las pretensiones relativas a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que desempeñan funciones en los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, ya sea cono Director o como mero Profesor, deben ser estimadas con los mismos argumentos que esta Sala y sección primera empleó en la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2011 al resolver el procedimiento ordinario nº 456/2010, donde se impugnaba, por el mismo motivo, el Decreto 2/2010, de 14 de enero, que fijaba las retribuciones para el año 2010. En esa sentencia dijimos:

"Las pretensiones relativas a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria han de prosperar puesto que, como la parte actora indica en su recurso con cita de diversas resoluciones de esta Sala y del Tribunal Supremo -Sala Tercera-, el componente singular del complemento específico de este tipo de funcionarios venía siendo reconocido no solo por lo que podríamos denominar de 'mera equiparación retributiva' respecto de los funcionarios del ya inexistente Cuerpo de Maestros Orientadores, sino en razón de unas concretas funciones que realizaban por el desempeño de unos determinados puestos de trabajo (el complemento específico es un complemento objetivo del puesto, no personal del funcionario), idénticas en ambos casos. Véanse en tal sentido lassentencias de 12 de septiembre de dos mil ocho, nº 1976 /2008, yla nº 2119, de 30 de septiembre dos mil ocho, en las que se declara que "Este Tribunal ha dictado sobre la cuestión debatida en este recurso varias resoluciones, siendo perfectamente conocidos por las partes sus argumentos y la evolución de su decisión, para concluir ya invariablemente en una igualdad absoluta de funciones en las tareas del puesto de Profesores de Psicología y/o Pedagogía de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, ya se desempeñen por Profesores de Enseñanza Secundaria o por Maestros Orientadores. Como se ha dicho, la resolución judicial objeto de apelación, con invocación de las STSJ de Castilla y León de 28 de junio, 27 de julio y 30 de julio de 2007, rechaza la diferenciación de cometidos respecto de los diferentes miembros de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, y recuerda (con cita de la sentencia del mismo Juzgado de 28 de septiembre de 2007) que es a la Administración demandada a quien correspondía la carga de la prueba de acreditar la específica concurrencia de elementos o criterios objetivos de diferenciación para justificar la diferencia retributiva existente en cuanto al componente singular del complemento específico, entre ambos puestos de trabajo en los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica (Profesor de Enseñanza Secundaria, con la especialidad de Psicología y Pedagogía, y Maestro Orientador procedente de los antiguos Servicios de Orientación Educativa)". Por tanto, no es suficiente para la supresión de la citada partida retributiva objetiva -reconocida judicialmente desde hace años y nunca incluida por la Administración en el Decreto de retribuciones- la inexistencia del término de comparación -Maestros Orientadores en activo- sino que es necesario que la Administración demuestre un cambio esencial de las circunstancias funcionales que determinaron la fijación del componente singular del complemento específico o la realización de una nueva evaluación de los puestos afectados, cosa que no ha sido alegada ni demostrada en el expediente administrativo y, menos aún, en este proceso.

Es cierto que la Administración goza de determinadas potestades de autoorganización pero también lo es que su ejercicio no puede, en ningún caso, resultar arbitrario o estar carente de una justificación objetiva. De este modo, si una partida retributiva de un determinado colectivo estaba reconocida por el ejercicio de unas concretas funciones, mientras no se demuestre que esa situación fáctica ha cambiado sustancialmente no puede justificarse válidamente la no inclusión de aquél concepto retributivo en la norma reguladora del conjunto de las retribuciones del personal de la Administración y, por el contrario, esto es lo que ha hecho la Administración en el caso que nos ocupa, razón por la que debe ser estimada esta vertiente del recurso y, con anulación de su Anexo V, apartado segundo,Dos, declarado el derecho de este colectivo a que la norma impugnada incluya esa partida retributiva en la forma y con la cuantía actualizada que deriva de los anteriores Decretos Retributivos y pronunciamientos de esta Sala y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Y a lo dicho no puede oponerse con éxito el alegato que la Administración hace en el escrito de contestación a la demanda, aportando informes administrativos que lo sustentarían, sobre la posibilidad de que sea fijado un complemento personal transitorio para suplir o satisfacer las diferencias retributivas que pudieran derivarse para algunos funcionarios por aquella desaparición, lo que decimos porque con ello se estaría admitiendo la desaparición injustificada de un complemento objetivo, como ya hemos resaltado, sobre la base de que fuese sustituido por uno de carácter personal que no se contempla en la norma impugnada y que no se sabe si se establecería para todos los afectados por igual (todos los que por disposición normativa o resolución judicial venían percibiéndolo), ya que, de otro modo, se volvería a generar un situación de desigualdad entre ambos Cuerpos funcionariales puesto que teniendo ambos derecho al complemento específico de los puestos por la igualdad de contenido funcional, resulta que ahora, pese al desempeño de las mismas funciones y puestos dentro del mismo Cuerpo (ahora todos son del Cuerpo de Profesores de secundaria tras la integración realizada), los Maestros ven incrementada su retribución frente a los Profesores de Secundaria por la vía de un complemento personal transitorio quesustituye al anterior complemento específico. Reiteramos que la Administración puede ejercer sus facultades de autoorganización pero no de forma arbitraria y carente de toda justificación objetiva.">.

CUARTO.-Diferente suerte ha de correr la pretensión ejercitada respecto de los Profesores de Enseñanza Secundaria por la desigualdad retributiva que el Decreto impugnado parece generar respecto de los Maestros que, al igual que ellos, imparten docencia en primero o segundo de la ESO. Esta afirmación es consecuencia de lo resuelto por esta Sala, Sección tercera, en diversas sentencias, como la dictada el día 4 de mayo de 2012 (rollo de apelación 544/2011), donde se decía:

"Sobre esta cuestión, la equiparación retributiva en relación con el complemento discutido se ha pronunciadola Sala en la sentencia 271/2012,dictada en el proceso 529/2010, donde el Tribunal, en relación con el fondo de la cuestión planteada, donde se discutía la legalidad del mismo Decreto 2/2010, de 14 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2010 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León del día diez de enero de dos mil diez que ahora, expresó lo siguiente:

'Hechas todas las consideraciones que anteceden, la Sala está en condiciones de proceder a analizar el fondo del litigio, que no es sino uno más de los que vienen enfrentando, normalmente y en la impugnación directa, a los sindicatos de empleados públicos y a la administración autonómica castellano-leonesa tradicionalmente en la redacción del Anexo V de los decretos de retribuciones del personal al servicio de esta última cuando se trata de los empleados públicos de educación que dan clase a los dos primeros años de la Educación Secundaria Obligatoria y tras la regulación delapartado 3, de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, seguida por ladisposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Dentro de este largo batallar en relación con la validez de dicha regulación diferenciada de retribuciones, la Sala se ha pronunciado con anterioridad. Así en laSentencia de 20 julio 2007, dictada en el proceso 562/2006, se dijo:

'PRIMERO.- Así las cosas, debemos poner de manifiesto, como recuerda la Administración demandada, que la cuestión litigiosa ya fue tratada y resuelta poresta Sala en la sentencia de fecha de 19 de junio de 2006 dictada en el recurso 529/2005, en la que declarábamos:

'TERCERO.- Elartículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, sobre conceptos retributivos, que ostenta naturaleza de legislación básica ex artículo 1.3 -y cuya constitucionalidad en lo que aquí interesa ha sido sancionada en laSTC Pleno 103/1997, de 22 de mayo- en cuanto regulador 'del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictada al amparo delartículo 149.1.18ª de la Constitución', establece que:

'1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.

2. Son retribuciones básicas:

a) El sueldo que corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.

b) Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría.

c) Las pagas extraordinarias, que serán de dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán los meses de junio y diciembre.

3. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.

b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.

En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.

4. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio'.

Dicho precepto se venía a reproducir en elartículo 58.3.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Función Pública ('El complemento específico, que retribuirá las condiciones singulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero su cuantía podrá señalarse en función de los diversos factores que concurran en un puesto. Figurarán determinado en la relación de puestos de trabajo'), hoy derogado por laLey 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, y cuyo artículo 76.3 .b) mantiene la redacción.

SEGUNDO.- Con carácter general la citadaSTC de 22 de mayo de 1997ha dicho que 'La definición de este concreto concepto retributivo está estrechamente relacionada con las decisiones fundamentales concernientes al propio modelo de función pública que descansa en el sistema de puestos de trabajo por el que optó el legislador estatal de la citada L 30/1984.

Así es la voluntad del legislador de alejarse de un sistema de estructura corporativa y de avanzar, en consecuencia, hacia un sistema abierto, mediante la implantación de la clasificación de los puestos de trabajo como 'base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera administrativa' (exposición de motivos de L 30/1984), determinó la paralela modificación del anterior régimen retributivo.

En este marco legal, las retribuciones básicas, en cuanto más directamente conectadas con el sistema de cuerpos funcionariales -dado que, al resultar en ellas determinante la clasificación por grupos (art. 23,2), vienen a reflejar la titulación y capacitación técnica exigidas para el acceso al Cuerpo (art. 25)-, pierden relieve en beneficio de las retribuciones complementarias. Así, pues, como pertinente trasunto del modelo de función pública que se pretendía instaurar, la L 30/1984, al regular las retribuciones, estableció 'con claridad una primacía importante para aquéllas que van ligadas al desempeño del puesto de trabajo' (exposición de motivos). De ahí que el complemento específico que nos ocupa, en la medida en que está derechamente orientado a 'retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo' (art. 23,3 b), se convierta en elemento relevante para perfilar el sistema de estructuración abierto por el que optó el legislador básico'.

Más concretamente, laSTS de 8 de marzo de 2002invocada por el recurrente, califica como acertada la doctrina de la sentencia de instancia en cuya virtud 'El complemento específico se configura como un concepto retributivo de naturaleza objetiva, ajeno a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto que lo desempeña, y basado, por el contrario, en el propio desempeño de un puesto de trabajo que lo tenga reconocido por presentar las características previstas en la norma'.

Por otro lado, la más extensaSTS de 22 de julio de 2003señala que 'Desde el punto de vista de la jurisprudencia aplicable, esta Sala ha examinado la distinta naturaleza y alcance del complemento de destino y específico.

a') Respecto del complemento de destino hay que tener en cuenta las siguientes notas:

- Una concepción del complemento de destino que no tenga relación con el destino, sino en abstracto con el Cuerpo a que pertenece el funcionario, no se adecua a la ordenación trazada por la Ley.

- El hecho de que en los Reales Decretos haya algunos concretos conceptos del complemento de destino que de modo generalizado se asignan a todos los integrantes de un Cuerpo, no supone que se prescinda del destino, del puesto de trabajo, como clave legal de atribución del complemento, sino que todos los destinos servidos por los miembros de ese Cuerpo se estiman como determinantes del complemento, utilizándose al designar a sus beneficiarios una expresión metonímica, al aludir, en su caso, al Cuerpo, y no al destino servido por sus miembros.

- El carácter de la función, que es el elemento determinante de la retribución complementaria, no cambia en razón del modo de acceso a ella o de la teórica distinta capacitación del funcionario, circunstancias éstas no reconducibles al marco de ese expreso elemento de la ley.

b') Respecto al complemento específico hay que subrayar:

Entre las retribuciones complementarias de los funcionarios previstas en elart. 23 de la Ley 30/1984, de 2 agosto, figura el complemento específico -ap. 3 .b)- destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Sobre esta base dos son las características fundamentales del complemento específico:

A) La concreción: se fija atendiendo precisamente a las características de 'un' puesto de trabajo.

B) La objetividad: se atiende a las condiciones particulares de ese puesto de trabajo y no a los cuerpos o escalas de los funcionarios que las desempeñan.

- Resulta claro que dentro de un mismo Centro o Dependencia administrativa funcionarios del mismo Grupo pueden desempeñar puestos de trabajo a los que corresponda distinto complemento específico: es el contenido del puesto de trabajo el que determina el complemento específico.

- Ha de destacarse que los datos a tener en cuenta para la fijación del complemento específico: especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad integran conceptos jurídicos indeterminados que, en cuanto tales, tienen naturaleza reglada.

- No aparece pues en la determinación del complemento específico la discrecionalidad administrativa (no resulta indiferente para el derecho, es decir, no es igualmente justo que se aprecie o no la peligrosidad, la penosidad, etc.), sino que se trata de actuación reglada, bien que con un, en este caso, amplio margen de apreciación para la Administración.

Sobre esta base, en relación con el complemento específico hay que distinguir dos momentos:

A) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento específico. Aquí, ciertamente, la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto de trabajo en cuestión para aplicarle los criterios de valoración que se hayan adoptado.

B) Fijado ya el complemento específico cabe una tarea de comprobación, que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales (art. 106.1 de la Constitución), para examinar si la fijación del complemento específico ha sido o no legalmente procedente. Y en su curso resulta perfectamente viable comparar el 'contenido' de varios puestos de trabajo -no el Cuerpo o Escala al que pertenecen los funcionarios que los desempeñan- para ver si el complemento específico fijado a los mismos resulta o no coherente con aquel 'contenido'.

Asimismo, laSTS de 1 de marzo de 2004, tras referirse al complemento de productividad o de gratificación como 'Uno y otro, de acuerdo con elartículo 23.3 c) yd) de la Ley 30/1984, sirven para retribuir aspectos subjetivos y excepcionales: el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o el interés o iniciativa del funcionario (productividad), o sus servicios extraordinarios fuera de la jornada normal (gratificación)', al referirse al complemento específico añade 'Sin embargo, aquí hablamos de los rasgos objetivos del puesto de trabajo, de su contenido funcional con independencia de la actitud personal de quien lo ocupe'.

TERCERO.- Así las cosas, todos han admitido que como consecuencia de laDisposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se produjo el hecho de que funcionarios procedentes de distintos Cuerpos concurriesen a puestos docentes en el primer ciclo de la E.S.O., y en concreto, a los integrados en el Cuerpo de Maestros que venían desempeñando su trabajo en los últimos cursos de la E.G.B. se les permitió continuar prestando su servicio en el primer ciclo de la E.S.O., desempeñado por funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, de lo que resulta, sin más, que el puesto docente del primer ciclo de la E.S.O podía ser desempeñado indistintamente por un funcionario perteneciente a cualquiera de tales Cuerpos o, en otras palabras, que el puesto docente del primer ciclo de la E.S.O. desempeñado por un miembro del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria es plenamente idéntico al desempeñado para ese ciclo por un funcionario del Cuerpo de Maestros.

Por otro lado, el cuestionado componente singular del complemento específico para el Cuerpo de Maestros que imparte docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria fue introducido por el pretendidamente impugnado indirectamente Decreto 109/2001, de 5 de abril, por el que se modifican los Decretos 14/2000, de 20 de enero, y 11/2001, de 18 de enero, por los que se fijan las cantidades retributivas para los años 2000 y 2001, respectivamente, del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los siguientes términos:

'ANEXO V

Segundo.- Cuatro. Maestros que imparten docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

El personal docente del Cuerpo de Maestros que imparte docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros gestionados por la Consejería de Educación y Cultura percibirá, en tanto desarrolle esta función, la cuantía consignada en la siguiente tabla (96,22 y 98,15 € mensuales, en función del Decreto al que sustituye).

En el supuesto de que los Maestros distribuyan su horario lectivo entre el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y otros niveles educativos, la cuantía a percibir se abonará de forma proporcional al horario lectivo efectivamente impartido al Primer Ciclo de la E.S.O'.

La propia exposición de motivos del Decreto explica la razón de la novedad señalando: 'Con posterioridad, sendos Acuerdos celebrados con las Organizaciones Sindicales en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Social para la Mejorade la Calidad y el empleo en el Sector de la Enseñanza y de la Mesa de Negociación del Sector de Educación no Universitaria, han incidido en la distribución de los tramos previstos para el segundo ejercicio de la homologación retributiva del personal docente no universitario y en la determinación del importe del componente singular del complemento específico correspondiente a los funcionarios del Cuerpo de Maestros que imparten docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. Por consiguiente, resulta necesario modificar y adaptar el Decreto 11/2001, de 18 de enero, al objeto de articular y llevar a efecto el contenido de los Acuerdos alcanzados. Al mismo tiempo, y dado que el Acuerdo adoptado en la determinación del importe del componente singular del complemento específico de los Maestros comporta la eficacia retroactiva de su aplicación a la fecha del 1 de septiembre del año 2000, resulta también necesario modificar, a estos efectos, el Decreto 14/2000, de 20 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2000 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León'.

Se trató, por tanto, de alcanzar la homologación retributiva complementaria entre ambos Cuerpos, haciendo desaparecer de hecho la diferencia retributiva secuente al los distintos niveles (24 y 21) que por complemento de destino correspondía respectivamente a unos y otros.

CUARTO.- El impugnado por vía directa Decreto 8/2005, de 20 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2005 del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, establece en su Anexo V, subrayándose las novedades respecto de aquélla regulación, que:

'Segundo. Cuatro. Maestros que imparten docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

El personal docente perteneciente exclusivamente al Cuerpo de Maestros que imparta docencia en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros gestionados por la Consejería de Educación será retribuido, en tanto desarrolle esta función y esté percibiendo el complemento de destino nivel 21, con la cuantía consignada en la siguiente tabla (126,26 € mensuales).

En el supuesto de que los Maestros distribuyan su horario lectivo entre el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y otros niveles educativos, la cuantía a percibir se abonará de forma proporcional al horario lectivo efectivamente impartido al Primer Ciclo de la E.S.O'.

QUINTO.- Así pues, en la medida en que el componente singular del complemento específico se contempla sólo -ahora ya exclusivamente, en terminología que impide cualquier interpretación analógica como la efectuada por diversas sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos- para los integrantes del Cuerpo de Maestros que imparten su función docente en el primer ciclo de la E.S.O., quedando excluidos de tal componente los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que desempeñan el mismo puesto de trabajo, bien se comprende que -si no fuera por lo que luego se dirá- se estaría incurriendo en una discriminación no justificada desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exartículo 14 de la Constitución, susceptible de ser reparada según reiterada doctrina del Tribunal Supremo para supuestos de plena identidad -no mera similitud, semejanza o analogía- de funciones (por todas,STS de 17 de octubre de 2005), sin que a ello se oponga:

a) Ni las consideraciones contenidas en la, citada por la recurrida Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León,STS de 14 de julio de 2000, que enjuiciaba la pretensión de varios profesores titulares de universidad de percibir el componente general del complemento específico fijado para las retribuciones de los catedráticos, y que tras referirse a los argumentos de la sentencia de instancia como 'Los razonamientos utilizados para ese pronunciamiento, aparte de tomar en consideración la diferencia existente entre ambos Cuerpos en cuanto a pruebas de ingreso y requisitos, diciendo que son superiores en la categoría de Catedráticos, consistieron en afirmar que esa diferencia trasciende necesariamente al ejercicio del puesto docente a desempeñar y justifica objetivamente la diferencia del contenido económico del complemento específico. Y también se incluyó la declaración, tras hacerse referencia al dato de la distinta capacidad profesional, de que se trata de una razón digna de ser ponderada, en cuanto viene a aceptar que, aunque el puesto de trabajo sea de iguales características, en general es razonable predicar que se desempeña mejor por aquellos a quienes la Ley reconoce una mayor preparación científica y académica. Es decir, lo que esa sentencia a la que acaba de hacerse referencia viene a proclamar es que los puestos de trabajo desempeñados por Catedráticos y Profesores Titulares presentan diferencias, y que estas diferencias no consisten en la clase de cometidos asignados a tales puestos sino en el distinto nivel científico y académico con el que son realizados', añadía que 'no es algo que deba ser considerado como carente de razonabilidad el que ese distinto nivel científico y académico sea configurado como una condición particular que, aun cuando presente rasgos singulares por la especial naturaleza del trabajo intelectual, posea validez bastante para servir de específico criterio de diferenciación de los puestos de trabajo existentes dentro del también singularizado ámbito universitario.

La explicación de lo anterior radica en que el mayor o menor nivel científico es precisamente el principal parámetro de calidad y jerarquización de las funciones docentes e investigadoras. O, dicho de otra forma, no parece muy justificado aceptar que las tareas realizadas en el campo de la actividad intelectual deban ser clasificadas meramente en función de los datos circunstanciales de la jornada de dedicación, el lugar de realización y el sector material de conocimientos al que van referidas; y que deba prescindirse del mayor o menor grado de preparación con el que son desarrolladas', y decimos que nuestras consideraciones no se estiman desvirtuadas por los precedentes fundamentos ya que dicha doctrina no sólo ha sido contradicha por la más reciente arriba transcrita que, como hemos visto, en la configuración del complemento específico rechaza todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto que lo desempeña, de la actitud personal -o aptitud, añadimos nosotros, que lógicamente se presupone- de quien lo ocupe, o por referencia a los cuerpos o escalas de los funcionarios que los desempeñan, centrándose en los rasgos objetivos del puesto de trabajo en cuestión, en su contenido funcional, sino que, además de que en este caso el litigio se proyecta sobre el componente singular, no general, del complemento específico, dicha doctrina favorecería precisamente a los profesores de enseñanza secundaria como el aquí recurrente, respecto del que habría que predicar un superior nivel académico que aquellos que sí perciben el complemento; ni

b) La doctrina legal vinculante de la STS dictada en interés de ley de fecha 26 de febrero de 2002, en cuya virtud 'La inclusión en las relaciones de puestos de trabajo de varios de estos con la misma denominación, pero con diferentes niveles de complemento de destino y distinto complemento específico, no implica necesariamente que no puedan existir diferencias entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento específico', pues es claro que se está refiriendo a puestos de trabajo con la misma denominación pero con potencial contenido funcional distinto, mientras que aquí se contemplan puestos de trabajo plenamente coincidentes en su contenido funcional.

SEXTO.- Si no fuera por lo que seguidamente se dirá, los anteriores razonamientos nos llevarían a la parcial estimación delrecurso contencioso-administrativo, teniendo en cuenta, no obstante:

a) Que el fallo habría de limitarse a constatar la disconformidad de la disposición directamente impugnada con el ordenamiento jurídico en la medida en la que no sólo no incluye sino que, ahora, además, expresamente excluye del componente singular del complemento específico, a cualquier otro funcionario no perteneciente al Cuerpo de Maestros que imparta docencia en el primer ciclo de Enseñanza Secundaria Obligatoria, no siendo posible, sin embargo, la rectificación que el recurrente postula en orden a añadir a la disposición determinada expresión, y ello por prohibirlo elartículo 71.2 de la L.J.C.AEDL1998/44323 ; y

b) Que no cabría acoger la impugnación indirecta del Decreto 109/2001 -cuyo ámbito temporal de aplicación se limitaba a los años 2000 y 2001- que el recurrente pretende al amparo delartículo 26.1 de la L.J.C.AEDL1998/44323 ya que, como acertadamente pone de manifiesto la Administración recurrida, el Decreto de 8/2005 directamente impugnado no es una aplicación de aquél sino que, al igual que los de años posteriores, viene a sustituirle, fijando las retribuciones para el año 2005.

SÉPTIMO.- Ahora bien, la demanda no puede prosperar pues el argumento determinante de su estimación únicamente se podría acoger si nos encontráramos ante una discriminación retributiva no justificada en atención a la cabal concurrencia de un verdadero supuesto de complemento específico según su genuina naturaleza, lo que no se da en este concreto caso y es que, como hemos visto, no sólo por la propia exposición de motivos del Decreto 109/2001 que por primera vez lo introdujo sino también, y señaladamente, por el propio reconocimiento del recurrente, parece indiscutible que tal complemento nació con el exclusivo propósito de homologar las retribuciones complementarias entre los funcionarios del Cuerpo de Maestros que venían impartiendo docencia en el primer ciclo de la ESO con los del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por lo que necesariamente se tuvo que limitar el ámbito de su aplicación a los funcionarios que cobraban menos, en este caso los Maestros, introduciéndose así un componente subjetivo totalmente ajeno y extraño a los factores, elementos o circunstancias objetivas del puesto de trabajo (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad) que justifican y conforman legalmente el citado complemento específico, subjetividad que, si cabe, se ha acentuado con la nueva regulación al reconocer su percepción por los Maestros sólo mientras estén 'percibiendo el complemento de destino nivel 21'.

En fin, sobre la base de que las instituciones y categorías jurídicas son lo que son en función de su real contenido y no según la denominación que se les otorgue, se aprecia así, probada por reconocida, una discordancia entre la finalidad legal asignada a la retribución mediante el complemento específico y la finalidad perseguida por la Administración Autonómica en la asignación de dicho complemento, discordancia que una vez constatada en el curso del proceso en el sentido de que, aunque así denominado por la Administración, no nos encontramos ante un verdadero complemento específico tal y como legalmente se configura, ha de ser apreciada por la Sala a los limitados efectos de declarar o no la desigualdad discriminatoria que aquí nos ocupa habida cuenta que, por ausencia de lo que se viene denominando validez del término de comparación, no existe un derecho reaccional legal o constitucional potencialmente fundado en el principio de igualdad en la aplicación de la ley o en el de prohibición de ir contra los actos propios cuando lo que se pretende obtener invocando dichos principios es, sin embargo, un resultado contrario a las normas legales, pues en otro caso daríamos lugar, por así decirlo, a una especie de generalización o equiparación en la ilegalidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico por vía jurisdiccional, reiteradamente proscrita por la doctrina jurisprudencial (por todasSTS de 19 de octubre de 1998o24 de enero de 1990). En este sentido dice laSTC Sala 2ª, de 1 de diciembre de 1986que 'Es claro que este Tribunal no puede acceder a tal pretensión. Pues si bien de la constatación del evidente e injustificado trato desigual realizado por el Fondo de Garantía Salarial, y reconocido por este mismo en el curso del procedimiento contencioso-administrativo, pueden derivarse, como hemos señalado, diferentes consecuencias jurídicas, no puede ser una de ellas que este Tribunal acuerde que deban concederse unas indemnizaciones y aplicarse unos módulos que los órganos jurisdiccionales, tras el oportuno debate, en que hoy los recurrentes han tenido la posibilidad de hacer valer sus razones como efectivamente han hecho han considerado ya improcedentes y no adecuados a la ley. Entre los derechos reaccionales que pudieran en este caso surgir frente a un tratamiento desigual derivado de un admitido error en la aplicación del Derecho, no se cuenta el de obtener un tratamiento contrario a las normas legales, y esto es precisamente lo que se pide, al solicitarse a este Tribunal la declaración de nulidad parcial de la resolución del Fondo de Garantía Salarial que fijaba las indemnizaciones, y la declaración de su derecho a percibir otras, consideradas improcedentes según la ley por la AT Sevilla', y que 'En definitiva, el principio de igualdad como reacción respecto de un trato discriminatorio, es un arma defensiva para impedir la privación o limitación arbitraria de un derecho existente y no para conseguirlo indirectamente a su través. En otras palabras, no puede ser un medio para adquirir derechos ajenos, en virtud del agravio comparativo (STC 28/92), salvo que esa desigualdad resulte arbitraria por reflejar una concepción peyorativa del así discriminado', consideraciones todas ellas que nos llevan, como ya se anticipó, a la íntegra desestimación de la demanda.

No obsta a las anteriores consideraciones el que no haya mediado previamente una declaración expresa de ilegalidad del término de comparación, o un reconocimiento del error por parte de la Administración, pues, como ya se ha dicho, la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la norma sobre la que el actor proyecta su derecho a la igualdad se aprecia aquí a los solos efectos de rechazar violación del principio de igualdad ante la ley invocado en este proceso'."

Este pronunciamiento desestimatorio no resulta contrario a lo resuelto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 18 de junio de 2009 (recurso en interés de ley 12/2008) que, siendo la base de la pretensión ejercitada, viene a confirmar un reconocimiento de derechos similar al aquí postulado realizado por la Sala de igual clase del Tribunal del Principado de Asturias por infracción del principio de igualdad, lo que se dice por lo siguiente:

A) la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 dice:

1º) 'SEXTO.- En el caso examinado, la sentencia impugnada, se ha limitado a verificar que el término de comparación ofrecido por el actor era válido desde la perspectiva del derecho a la igualdad, y, después de analizar el contenido de ambas funciones docentes, ha llegado a la conclusión razonada de que las funciones desempeñadas por los maestros del primer ciclo de la ESO y la que lleva a efecto el recurrente, profesor del primer ciclo de la ESO, es la misma, por lo que no podía llegar a otra decisión que la adoptada, reconociéndole el mencionado complemento singular.

En consecuencia, es coherente la interpretación del precepto constitucional y legal efectuado por la Sentencia, mientras que en la normativa autonómica, que configuró este concepto retributivo asignándole una naturaleza jurídica, no se corresponde con los fines para los que había sido diseñado al establecer un concepto retributivo sustentadoformalmente(el subrayado es nuestro) sobre la base de un complemento salarial que aparece configurado legalmente para dar satisfacción a una finalidad distinta de la perseguida por aquélla.'.

2º) 'OCTAVO.- ... Por otra parte, también es acertada la aplicación del principio constitucional de igualdad por la sentencia recurrida, en cuanto que parte de la premisa de que hay funcionarios que perciben el complemento específico en cuantía diferente, a pesar de que desempeñan iguales funciones docentes, es decir, deriva la situación discriminatoria que aprecia de una absoluta identidad de circunstancias entre funcionarios retribuidos de manera diferente, y esta conclusión no puede ser considerada injustificada, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 7/84 , 77/90 , 48/92 y 293/93 ).

Finalmente, la sentencia impugnada,se ha limitado(el subrayado es nuestro) a verificar que el término de comparación ofrecido por el actor era válido desde la perspectiva del derecho a la igualdad y no hay por tanto, como expresa el Ministerio Fiscal, error en la interpretación de los preceptos constitucionales y legales efectuados por la Sentencia recurrida.'.

Es decir, la citada sentencia afronta el recurso en interés de ley, y lo desestima, en función de la tarea de comparación formal de las funciones de los puestos desempeñados por Maestros y Profesores de Secundaria ha que se limitó la Sala de Asturias y por considerar que dicha tarea no puede ser considerada injustificada.

B) ahora bien, sin detenernos en ese análisis meramente formalista que hizo la Sala de igual clase de Asturias y que resalta la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal al concretar la interpretación del principio de igualdad que se hizo en la sentencia recurrida, lo que esta Sala mantiene es que, si bien es cierto que podría existir un término de comparaciónformalmenteválido para apreciar desigualdad retributiva pese al desempeño de los mismos puestos y funciones -así, decimos 'en la medida en que el componente singular del complemento específico se contempla sólo -ahora ya exclusivamente, en terminología que impide cualquier interpretación analógica como la efectuada por diversas sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos- para los integrantes del Cuerpo de Maestros que imparten su función docente en el primer ciclo de la E.S.O., quedando excluidos de tal componente los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria que desempeñan el mismo puesto de trabajo, bien se comprende que -si no fuera por lo que luego se dirá- se estaría incurriendo en una discriminación no justificada desde la perspectiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exartículo 14 de la Constitución, susceptible de ser reparada según reiterada doctrina del Tribunal Supremo para supuestos de plena identidad -no mera similitud, semejanza o analogía- de funciones (por todas,STS de 17 de octubre de 2005)'-, no lo es menos que ese término de comparación no es admisibledesde un punto de vistas material, y por tanto es inválido e insuficiente para fundar la infracción del principio de igualdad que se alega precisamente, por la disconformidad -resaltada incluso en la sentencia de Asturias y no negada por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo- que apreciamos entre los fines perseguidos por el complemento retributivo -componente singular del complemento específico- asignado a los Maestros (acuerdo alcanzado con las organizaciones sindicales) y la configuración legal del complemento específico -así decimos, 'la demanda no puede prosperar pues el argumento determinante de su estimación únicamente se podría acoger si nos encontráramos ante una discriminación retributiva no justificada en atención a la cabal concurrencia de un verdadero supuesto de complemento específico según su genuina naturaleza, lo que no se da en este concreto caso y es que, como hemos visto, no sólo por la propia exposición de motivos del Decreto 109/2001 que por primera vez lo introdujo sino también, y señaladamente, por el propio reconocimiento del recurrente, parece indiscutible que tal complemento nació con el exclusivo propósito de homologar las retribuciones complementarias entre los funcionarios del Cuerpo de Maestros que venían impartiendo docencia en el primer ciclo de la ESO con los del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, por lo que necesariamente se tuvo que limitar el ámbito de su aplicación a los funcionarios que cobraban menos, en este caso los Maestros, introduciéndose así un componente subjetivo totalmente ajeno y extraño a los factores, elementos o circunstancias objetivas del puesto de trabajo (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad) que justifican y conforman legalmente el citado complemento específico, subjetividad que, si cabe, se ha acentuado con la nueva regulación al reconocer su percepción por los Maestros sólo mientras estén 'percibiendo el complemento de destino nivel 21'-.

En definitiva, consideramos que la aplicación del principio de igualdad exige que exista un término de comparación válido no solo desde el punto de vista formal sino también material, elemento que no concurre en el caso sometido a nuestra decisión pues una vez constatada en el curso del proceso la citada discordancia en el sentido de que, aunque así denominado por la Administración, no nos encontramos ante un verdadero complemento específico tal y como legalmente se configura, ha de ser apreciada -la discordancia- a los limitados efectos de declarar la inexistencia de desigualdad discriminatoria por ausencia de lo que se viene denominando validez -material y no solo formal- del término de comparación, ya que no existe un derecho reaccional legal o constitucional potencialmente fundado en el principio de igualdad en la aplicación de la ley o en el de prohibición de ir contra los actos propios cuando lo que se pretende obtener invocando dichos principios es, sin embargo, un resultado contrario a las normas legales.

QUINTO.- En materia de las costas del proceso y para realizar el pronunciamiento que prevé su artículo 68.2º de la Ley Jurisdiccional , se hacen los siguientes precisiones:

a) las del recurso interpuesto por la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CCOO, al ser inadmitido por la manifiesta falta de legitimación denotadora de la circunstancia de temeridad circunstancia regulada por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se hace imposición de ellas a dicha parte.

b) las del recurso interpuesto por la Federación de Enseñanza de CCOO, dado que la pretensión anulatoria ejercitada en cuanto a los Profesores del Cuerpo de Enseñanza Secundaria que desempeñan funciones en los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, ya sea como Director o como mero Profesor, ya ha sido acogida por esta Sala en otras ocasiones, como se resalta al hacerlo ahora, es apreciar temeridad en el comportamiento de la Administración al continuar incluyendo en el Decreto de retribuciones una regulación no ajusta a derecho, circunstancia regulada por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , razón por la que no se impondrán a la Administración 1/3 de las costas del indicado recurso, sin que haya lugar a hacerlo por el resto de las derivadas de este proceso.

VISTOSlos artículos citados, el artículo 72.2º de la Ley jurisdiccional 29/1998, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que, conociendo del recurso contencioso administrativo número 375/2011, interpuesto por la representación procesal de las Federaciones de Enseñanza y de Ciudadanía de Comisiones Obreras de Castilla y León contra el Decreto 3/2011, de 20 de enero,INADMITIMOSel recurso interpuesto por la Federación de Ciudadanía frente al Decreto 3/2011, de 20 de enero, y las pretensiones ejercitadas por la Federación de Educación respecto del Anexo III.2 y XII.3 de dicha norma, y conESTIMACIONde las ejercitadas por la Federación de Enseñanza respecto de su Anexo V, apartado segundo.Dos,ANULAMOSeste apartado en cuanto no fija el componente singular del complemento específico para los Profesores de Enseñanza Secundaria destinados en los Equipos del Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, ya sea como Profesores o como Directores de Equipo, yDECLARAMOSel derecho a que la norma impugnada incluya esa retribución.

Se imponen a la Federación de Servicios de la Ciudadanía de CCOO las costas del recurso por ella interpuesto, y a la Administración se le impone 1/3 de las costas del recurso interpuesto por la Federación de Enseñanza de CCOO, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno por el resto de las derivadas de este proceso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.

Una vez que la presente sentencia adquiera firmeza se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que certifico.


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