Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1633/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 619/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1633/2013

Núm. Cendoj: 28079330092013101647


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección NovenaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2011/0030800

Recurso de Apelación 619/2013

Recurrente: OBRAS Y PAVIMENTOS ESPECIALES SA y UTE OPSA-ELSAMEX PUERTA DE HIERRO

PROCURADOR D./Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

NOTIFICACIONES A: PLAZA: DE LA VILLA, 0005 Madrid (Madrid)

SENTENCIA No 1633

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación número 619/2013 interpuesto por el Procurador de Tribunales Sra. De la Peña Argacha en nombre y representación de la mercantil 'UTE Opsa -Elsamex' contra la sentencia de fecha 23 abril 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo número 22 de Madrid en el PO número 166/2011 habiendo sido parte la Administración demandada Ayuntamiento de Madrid representada por sus servicios jurídicos

Antecedentes

PRIMERO -El Juzgado de lo Contencioso -Administrativo número 22 de Madrid dictó sentencia en fecha 23 abril 2013 en el PO número 166/2011 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que estimando en parte el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de la 'UTE Opsa - Elsamex Puerta de Hierro' contra la resolución dictada por el TEAM de Madrid de fecha 30 junio 2011 desestimatorio de reclamación económico -administrativa interpuesta a su vez contra Resolución de la Directora de la Agencia Tributaria Madrid desestimatoria de sendos recursos de reposición interpuestos respectivamente contra resolución que aprueba definitivamente liquidación tributaria del ICIO derivada de acta de disconformidad número 1105104, y contra resolución sancionadora por infracción tributaria leve, debo acordar y acuerdo:

A) anular las citadas resoluciones por no ser conformes a derecho exclusivamente en el particular en que confirman y acuerdan respectivamente la imposición de sanción por infracción tributaria leve que se anula y se deja sin efecto.

B) No haber lugar a anular las citadas resoluciones en el resto de sus particulares confirmando expresamente la liquidación tributaria del ICIO derivada de actas de disconformidad número 1105104 por ser conforme a derecho desestimando las restantes pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO -La parte actora interpone recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO -La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni otro trámite quedando los autos pendientes de votación y Fallo señalándose a tal efecto el día 12 diciembre 2013, en que tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. don Juan Miguel Massigoge Benegiu


Fundamentos

PRIMERO -Se recurre en apelación la sentencia de fecha 23 abril 2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 22 de Madrid en el PO número 166/2011.

En dicho procedimiento la parte actora impugnaba la resolución del TEAM de Madrid de fecha 30 junio 2011 desestimatoria de reclamación económico administrativa número 200/2010/61117 interpuesta contra resolución de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid desestimatoria de sendos recursos de reposición interpuestos respectivamente contra resolución que aprueba definitivamente liquidación tributaria del ICIO derivada de acta de disconformidad número 1105104 y contra resolución sancionadora por infracción tributaria leve.

En su escrito de demanda la parte actora, hoy apelante, solicitaba en esencia la nulidad de la liquidación del ICIO con declaración de la obligatoriedad del Ayuntamiento de calificar siempre igual el mismo tipo de contratos a que se refiere el procedimiento debiendo someterse a su propia calificación de contrato de suministro establecida por el mismo y la nulidad de la sanción impuesta y subsidiariamente si se considerase el contrato como de obras la declaración de su derecho a reclamar contra el Ayuntamiento los intereses de los pagos de aquellos otros contratos semejantes que se calificaron como de suministro en los que se estableció un aplazamiento de pago por cuatro años en lugar de los 30 días de pago en los contratos de obra; exclusión de todas las partidas relativas a lo instalado debiendo constituir la base imponible exclusivamente el coste de instalarlo; subsidiariamente la exclusión en todo caso de la base del impuesto del importe de la moqueta de césped y de toda la partidas que son ejecutadas fuera de obra.

La sentencia apelada, como se ha expuesto, estima parcialmente el recurso contencioso -administrativo anulando la sanción impuesta y confirmando la liquidación tributaria del ICIO.

SEGUNDO-La parte apelante alega en esencia en el presente recurso de apelación que en lo relativo a la liquidación del ICIO (única cuestión que lógicamente ahora se discute) la sentencia sólo ha dado respuesta parcial a sus alegaciones sin pronunciarse sobre: la cuestión planteada de no haberse cobrado anteriormente en contratos semejantes el ICIO , contratos que el Ayuntamiento consideraba como de suministro; la aplicación del artículo 12 de la LCSP siendo correcta la calificación anteriormente efectuada como de contrato de suministro; la infracción del principio de ir contra los propios actos por parte de la Administración; en todo caso la exclusión de la base imponible de las partidas suministradas fuera de obra.

Solicita en definitiva la revocación de la sentencia apelada con pronunciamiento sobre los extremos alegados en la demanda y de considerarse que se trata de un contrato de obras se declare su derecho a reclamar frente al Ayuntamiento los intereses conforme anteriormente se ha expuesto.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a las alegaciones de la apelante solicitando la confirmación de la sentencia impugnada

TERCERO-Como se ha expuesto el primer conjunto de alegaciones formuladas por la apelante hace referencia a la calificación del contrato que se examina como de suministro en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la LCSP y a la precedente calificación como tal por el Ayuntamiento en contratos similares.

Debe precisarse en primer lugar que el contrato administrativo al que hacemos referencia es el contrato de obras de ejecución de los campos de rugby de césped artificial del Parque Deportivo 'Puerta de Hierro' que fue adjudicado a la apelante por resolución de 29 septiembre 2006 de la Gerencia del Organismo Autónomo Instituto Madrileño del Deporte (IMDER).

La sentencia apelada pone de manifiesto que 'sobre la base de la realización de obras de demolición cimentación y acondicionamiento del terreno, como recalca la resolución recurrida, sobre la base de las previsiones del artículo 100 de la LHL, la conclusión que cabe alcanzar es la de que nos hallamos ante un contrato de ejecución de obras sujetas a licencia y por ende, sujeto al ICIO'.

La Sección debe coincidir con tales consideraciones teniendo en cuenta, que nos encontramos examinando una cuestión tributaria (liquidación de un impuesto) en la que debe examinarse si una determinada actuación del interesado constituye o no hecho imponible del impuesto y no una ejecución o calificación de un contrato, es decir, perteneciente al ámbito de la contratación administrativa; al respecto el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 marzo dispone:

Artículo 100. Naturaleza y hecho imponible

1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.

Así pues, y dado que nos encontramos con la realización de una obra (ejecución de un campo de rugby de césped artificial en una parcela de uso deportivo) para la que se exige licencia, como consta acreditado por la licencia concedida en fecha 13 diciembre 2006 al IMDER obrante en el expediente administrativo, no puede haber duda de que dicha actividad se encuentra sometida, en el ámbito tributario, al ICIO; ello es independiente de que dicha obra se hubiese instrumentado en un contrato como de tal obra, como acontece en el caso presente o bien de 'suministro mediante arrendamiento con opción de compra, como ha acontecido en otros casos precedentes a los que alude la actora y respecto a los que posteriormente nos referiremos.

En definitiva, la actuación llevada a cabo por la parte apelante se encuentra sometida a la normativa tributaria a que hemos hecho referencia sin que por lo tanto pueden estimarse las alegaciones que se formulan en atención a la calificación del contrato con referencia a la LCSP, Ley 30/2007 de 30 octubre y en especial a lo dispuesto en el artículo 12 de la misma.

CUARTO-Examinando a continuación la actuación administrativa seguida en relación con otros contratos precedentes, alegados por la apelante, de similar naturaleza respecto a los que no ha sido exigido el ICIO , y su incidencia en la cuestión concreta que ahora se examina, haciendo referencia al precedente administrativo establecido y a la doctrina de los actos propios, la sentencia apelada pone de manifiesto que el Ayuntamiento de Madrid vino considerando tales contratos (instalaciones de césped artificial similares al caso de autos) como contratos de suministro por lo que 'la no sujeción de contratos anteriores similares al ICIO por parte de la administración municipal se produjo en clara contradicción con la normativa aplicable' y en tal sentido pone de manifiesto la reiterada jurisprudencia que afirma que el precedente administrativo no pueden nunca avalar o justificar una actuación contraria a la normativa aplicable.

La Sección debe también coincidir con tales apreciaciones. Ciertamente la parte apelante ha puesto de manifiesto haber suscrito con el Ayuntamiento de Madrid una serie de contratos titulados de 'suministro mediante arrendamiento con opción de compra de pavimentos de césped artificial, equipamiento deportivo e instalaciones técnicas' para campos de fútbol y otras instalaciones deportivas, respecto de los que al parecer no le fue exigida tributación alguna por el ICIO; siguiendo el razonamiento anteriormente expuesto en tales contratos debe diferenciarse su calificación (en el ámbito de la contratación administrativa) diferente en principio al contrato de obra que ahora se examina, con las actuaciones llevadas a cabo por la apelante en ejecución de tales contratos (ejecución de instalaciones deportivas), actuaciones que en principio efectivamente constituían un hecho imponible sujeto al mencionado impuesto a tenor del artículo 100 de la LHL a que antes nos hemos referido.

Pues bien, en relación con la doctrina de los actos propios, el TS, ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones y entre otras en sentencia de 11 noviembre 2011 (recurso 799/2009 ) estableciendo las consideraciones siguientes:

'la jurisprudencia de esta Sala tiene dicho (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971 , 24 de noviembre de 1973 , 26 de diciembre de 1978 , 25 de noviembre de 1980 , 26 de septiembre de 1981 , 2 de octubre de 2000 y 4 de marzo de 2002 ) que la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada; siendo éste, también, el sentido de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, tal y como puede verse, por todas, en su sentencia de 9 de mayo de 2000 . ».

En este sentido, resulta oportuno recordar que, en relación con este principio, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:

« (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, num. 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra 'factum' propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo num. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:

« Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 EDL 1958/101 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos».

En la consideración del precedente administrativo ilegal también es uniforme y reiterada la jurisprudencia del TS en orden a rechazar su admisión poniendo de manifiesto que el conflicto que en estos supuestos se produce entre los principios de igualdad (que exigiría un trato igual al otorgado a situaciones anteriores) y de legalidad (que impone fallar el litigio con arreglo al ordenamiento jurídico) ha de resolverse claramente en favor de este último toda vez que del hecho de que varias veces se hubiese conculcado tal legalidad no puede racionalmente inferirse que tenga que seguir conculcándose la misma pues entre la fricción de ambos principios es el de la legalidad el que debe prevalecer en todo caso.

QUINTO-El segundo grupo de alegaciones de la apelante hace referencia a la exclusión de la base del impuesto de los materiales construidos por terceros fuera de obra.

La sentencia apelada pone de manifiesto la reiterada jurisprudencia que consideran como elemento integrante e inseparable de la instalación o de la obra todo aquel que se integra como parte de un 'todo' en el proyecto en su conjunto para el que se solicita la licencia de obras o urbanística y que carezca de identidad o sentido propio fuera de la misma; concreta que en este caso se trata de instalar un campo de rugby de césped artificial y por tanto de una instalación deportiva de determinadas características exigida de ciertas instalaciones accesorias para su adecuada utilización y mantenimiento en la que por ello, elementos tales como la propia moqueta de césped es la esencia misma de la obra, y en tal sentido se pronuncia respecto a las otras partidas cuya exclusión se pretende por la actora.

Al respecto está Sección se ha pronunciado ya en reiteradas ocasiones entre otras en sentencia de 19 enero 2012 (recurso 203/2011 ) precisando lo siguiente:

'El estado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con relación a las partidas que han de ser excluidas de la base imponible del ICIO se resume en la reciente STS de 14 de mayo de 2010 , que en sus F.J. 3º y 4º se expresa del siguiente modo:

« TERCERO.- Debe significarse, ante todo, que el anterior art. 103 de la Ley 39/1988 se modificó , primero por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , y luego por la Ley 51/2002, pretendiéndose con la última modificación aclarar, por un lado, qué se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra: el coste de ejecución material de aquélla, para adaptarse a los criterios que había establecido el Tribunal Supremo, como reconoce la propia Exposición de Motivos y, por otro, añadir otros conceptos excluidos en la regulación anterior, como los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista y, en general, cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Esta redacción pasa al actual art. 102 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 .

La Jurisprudencia había señalado que el coste real y efectivo de la construcción no estaba constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra, por lo que no se podían incluir en la base imponible los gastos generales, el beneficio industrial ni los honorarios técnicos, ya de redacción del proyecto, ya de la dirección de la obra, ni los gastos referentes al estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, y ello por ser estos gastos ajenos al estricto concepto de obra civil, ( sentencias de 24 de mayo de 1999 , 5 y 24 de julio de 1999 y 15 de abril de 2000 , entre otras).

Además, la Sala había excluido los importes correspondientes a equipos, máquinas e instalaciones construidos por tercero fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación ( sentencias de 18 de junio de 1997 y las que en ella se citan de 3 de abril , 29 de mayo y 28 de junio de 1996 ; 5 de julio y 24 de septiembre de 1999 ).

(...) procede profundizar en el alcance de la exclusión del coste de los elementos independientes, fabricados fuera de la obra, y adquiridos a terceros, según los criterios también sentados por la Sala.

CUARTO.- Las sentencias de 16 y 18 de enero de 1995 , recordadas por la de 15 de febrero de 1995 , declararon que, puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales (actual art. 100) no sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobre una determinada obra ya realizada cuando para ello, aunque precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras o urbanística, rechazando que puedan calificarse como instalaciones externas a la obra partidas como las de fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriera que son elementos inseparables de aquélla y figuran en el mismo proyecto que sirvió de base para obtener la licencia.

Esta doctrina fue matizada en la posterior sentencia de 15 de marzo de 1995 , al señalar que 'la diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que el art. 103 LHL (actual 102) considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra que constituye la base imponible del ICIO, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menos permanente, porque el art. 101 LHL (actual 100) sujeta al impuesto tanto la realización de construcciones y obras como de instalaciones con tal que para unas y otras se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística, de modo que lo decisivo es este segundo requisito, que remite al art. 178 de la Ley del Suelo y por medio de él, al art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y no a todos los supuestos que en él se prevén sino sólo a aquéllos en que la licencia que se exija sea precisamente de obras u urbanística.'

Asimismo, resulta interesante recordar, en la misma línea, la sentencia de 21 de junio de 1999 , que contempla un nuevo proyecto de obras, complementario de otro anterior, donde se expresaban y cuantificaban las instalaciones que realmente integraban la construcción de una estación transformadora, en cuanto admite en el coste real y efectivo de la obra 'las partidas correspondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen o efectúan, -como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia- en el conjunto constructivo de lo que, según ocurre en el caso de autos, va a constituir o constituye, a modo de un solo todo, la Estación Transformadora proyectada.'

Finalmente, la sentencia de 5 de octubre de 2004 indica que 'lo esencial es que las instalaciones, aparte de inseparables de la obra, figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras, pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitualidad o utilización.'

La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada. »

SEXTO-En atención a los criterios anteriormente expuestos debe tenerse en cuenta que la licencia de obras concedida al referirse a la ejecución del campo de rugby de césped artificial precisa que las obras comprenden: movimiento de tierras, creación de sub-base con zahorras, cimentaciones, instalaciones de riego saneamiento y drenaje, pavimentación y bordillos, instalación eléctrica y de alumbrado, colocación de césped artificial y material de equipamiento deportivo.

Atendiendo, por lo tanto, al conjunto básico de la obra llevada a cabo por la apelante, esta Sección debe asimismo coincidir con las conclusiones sentadas en la sentencia apelada por cuanto debe entenderse que las partidas cuya exclusión de la base imponible del impuesto pretende el apelante, lámina geotextil, pavimento, césped artificial caucho y arena no sólo figuran en el proyecto de construcción sino que resultan inseparables de la obra resultando esenciales en la instalación de un campo de césped artificial y por otra parte las correspondientes al forjado depósito de agua, deposito de fibra y red parabalones ha de entenderse que son instalaciones necesarias para la adecuada utilización del campo careciendo de identidad propia respecto de la construcción realizada tal como se pone de manifiesto en la resolución de 28 enero 2009 de la inspección (folios 224 y siguientes del expediente).

Por otra parte y en relación con los criterios de inclusión o no de partidas similares que hubieran podido seguirse por la Administración en el caso de las obras llevadas a cabo en ejecución de precedentes contratos a que alude la actora y antes nos hemos referido sólo cabe remitirse ahora a las consideraciones efectuadas anteriormente en relación con los precedentes administrativos.

SÉPTIMO-Finalmente la parte apelante hace referencia a la pretensión formulada en la instancia, con carácter subsidiario, en relación con la declaración de su derecho a reclamar contra el Ayuntamiento los intereses de los pagos de aquellos otros contratos semejantes que se calificaron como de suministro y en los que el Ayuntamiento estableció un aplazamiento de pago por cuatro años en lugar de los 30 días que la ley obliga para el pago en los contratos de obra, reclamando en definitiva su derecho al abono de los intereses de dichos cuatro años.

Ciertamente en tal aspecto la sentencia apelada no ha efectuado un pronunciamiento expreso al respecto con independencia de desestimarlo tácitamente al rechazar ' las restantes pretensiones de la actora', pero habiéndose alegado al respecto suficientemente en el recurso de apelación y por un principio de economía procesal procede rechazar ahora expresamente dicha pretensión; debe tenerse en cuenta que el recurso contencioso - administrativo interpuesto en la instancia tenía como objeto la impugnación de la resolución del TEAM de Madrid desestimatoria de la reclamación económico -administrativa interpuesta por la actora frente a resolución de la Administración Tributaria de Madrid que aprobaba la liquidación por el ICIO relativa al contrato de obras que hemos examinado resultando por lo tanto la mencionada pretensión completamente ajena al objeto del citado recurso contencioso -administrativo y por ende al contenido del acto administrativo impugnado en el mismo y en idéntico sentido ha de entenderse en el ámbito del presente recurso de apelación, sin perjuicio de las acciones que el apelante pudiera entender pertinente interponer en orden a reclamar los mencionados intereses.

Las consideraciones efectuadas obligada la desestimación del presente recurso de apelación.

OCTAVO-Las costas han de imponerse al apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 139. 2LJ .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. De la Peña Argacha en nombre y representación de la mercantil 'UTE OPSA-Elsamex' contra la sentencia de fecha 23 abril 2013 dictada por el Juzgado de lo contencioso -administrativo número 22 de Madrid en el PO número 166/2011 debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia.

Las costas han de imponerse a la parte apelante por imperativo del artículo 139. 2LJ .

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así por nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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