Sentencia Administrativo ...re de 2007

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24/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1638/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 263/2007 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1638/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100431

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4831

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01638/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101901

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000263 /2007

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Rafael

Representante: PROCURADORMARIA SONIA ALONSO TRIANA

Contra: SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALLADOLID

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Dimanante del procedimiento núm. 12/06

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

Número UNO de Valladolid

Ilmos. Sres. Magistrados

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de 2007.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1638/07

En el recurso de apelación núm. 263/07 interpuesto contra la Sentencia de 22 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento sobre protección de derechos fundamentales núm. 12/06 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Valladolid, en el que son partes: como apelante don Rafael , defendido por el Letrado Sr. Sanz de la Cal; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extranjería.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia de 22 de mayo 2007 por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto por don Rafael contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de fecha 12 de diciembre de 2006, por la que se acordaba la expulsión del demandante del territorio nacional español, con prohibición de entrada por un plazo de tres años, como responsable de una infracción prevista en el artículo 53 .a) de la LOEx, extensiva por el mismo periodo al territorio Schengen, declaró su nulidad, sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia don Rafael interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se impongan las costas de la instancia a la Administración demandada, con todo lo que proceda, incluida la condena de la Administración demandada en las costas del recurso si se opusiere al mismo.

TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal interesó igualmente la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Providencia de 17 de julio de 2007 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y una vez quedaron conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2007.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estimó el recurso contencioso-administrativo, seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, en su día interpuesto por don Rafael , nacional de Rumania, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid de fecha 12 de diciembre de 2006, por la que se acordaba la expulsión del demandante del territorio nacional español, con prohibición de entrada por un plazo de tres años, como responsable de una infracción prevista en el artículo 53 .a) de la LOEx, extensiva por el mismo periodo al territorio Schengen, declarando su nulidad, habida cuenta el allanamiento a la demanda mostrado por la Abogacía del Estado como consecuencia de la entrada en la Comunidad Económica Europea de Rumania y Bulgaria, no estando motivada la resolución en razones de orden público y no apreciándose infracción del ordenamiento jurídico con dicho allanamiento, y sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales al no apreciarse mala fe ni temeridad.

Don Rafael alega en apelación, limitada al pronunciamiento sobre costas, que imponiendo el artículo 75 de la L.J.C.A la estimación de la demanda en casos de allanamiento, lo que incluye la pretensión de condena en costas, ha de apreciarse temeridad y mala fe en la actuación de la Administración demandada con anterioridad al proceso ex artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que desde el 1 de enero de 2007 la Administración demandada conocía perfectamente las limitaciones legales existentes a la adopción o ejecución de medidas cautelares relativas a la permanencia en España de ciudadanos comunitarios impuestas por el artículo 16 del RD 178/2003 , así como que no concurrían razones de orden público o similares que pudieran justificar en este caso la ejecución de la medida, apresurándose sin embargo a dictar la resolución de expulsión sin esperar a agotar, desde la detención en fecha 23 de agosto de 2006, el plazo de seis meses que tenía para resolver, obligando al ciudadano extranjero a promover y mantener el recurso contencioso-administrativo, no habiendo hecho nada desde aquella fecha de 1 de enero de 2007 en vía administrativa en orden a la modificación de la resolución sancionadora, llegando incluso a oponerse en fecha 5 de enero de 2007 a la solicitud de medida cautelar de suspensión de ejecución; y que no concurre enriquecimiento injusto al ostentar el actor el derecho a la asistencia jurídica gratuita -que no cabe confundir con el turno de oficio- pues aunque en definitiva los costes haya de abonarlos el Estado, no es lo mismo cobrar con cargo a costas con arreglo a las normas orientadoras de honorarios de los Colegios de Abogados de Castilla y León, que de la denominada compensación o indemnización económica a que se refiere el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que la Administración General del Estado no ha actuado con temeridad ni mala fe procesal en el presente proceso, conducta sobre la que ha de proyectarse la condena en costas, y no sobre la opinión que le merezca a la parte actora la política del Estado español en materia de extranjería; que la resolución impugnada se dictó el 12 de diciembre de 2006, es decir, antes de que Rumania entrara en la Unión Europea, siendo ciertos los hechos sobre los que se fundó -la situación irregular en España-, resolución que era válida y ejecutiva, al margen de que de forma sobrevenida se haya modificado el régimen jurídico del actor en su condición de rumano, lo cual ha dejado sin objeto este proceso, siendo indiferente que la Administración revocara en vía administrativa la resolución o se allanara al proceso, como así hizo; y que al ostentar el actor el derecho de justicia gratuita, no ha sufrido perjuicio económico alguno en razón de este proceso pues el Estado español le ha proporcionado defensa jurídica tanto en vía administrativa, aún no siendo preceptiva, como en vía judicial, con lo que si se acordara la condena en costas por el supuesto perjuicio derivado de tener que recurrir, el Estado estaría pagando dos veces el mismo coste, con el consiguiente enriquecimiento injusto del actor, aparte de que el juzgador de instancia no apreció temeridad, que tiene que ser acreditada, ni mala fe, siendo así que la buena fe se presume.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de oponerse a la apelación por entender que la sentencia recurrida está ajustada a la normativa legal que representa la L.J.C.A.

SEGUNDO.- El recurso ha de correr suerte desestimatoria, pues, como ya dijimos en nuestra sentencia de 20 de julio de 2007 dictada en el rollo de apelación 201/07 para un caso similar al que aquí nos ocupa, "con independencia de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.1 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , en cuya virtud "Si en la sentencia que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa de aquélla", en relación con lo previsto en el apartado 5, que tras señalar que "Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso", añade "Para el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso", la relevancia de la cuestión en ningún caso afecta al propio litigante vencedor del proceso y beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino exclusivamente a los derechos económicos del letrado designado en turno de oficio al amparo de dicho derecho, y más concretamente a las diferencias cuantitativas que pudieran surgir entre el cálculo con arreglo "a las normas sobre honorarios de abogados de cada Colegio" mencionado en el apartado 36.5, in fine, de la Ley 1/1996, y el baremo retributivo a que se refiere el artículo 40 ("En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita"), desarrollado por los artículos 37 y siguientes del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, sin que ello no obstante se produzca el doble pago que la Administración denuncia pues ambas retribuciones no se acumulan, según lo expuesto, sin embargo, cabe señalar:

a) Que no ha de considerarse supletoria la previsión contenida en el artículo 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de condena en costas en casos de allanamiento apreciada mala fe, que se entiende concurre "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación", ya que, aparte de otras previsiones, como la del artículo 74.6 para supuestos de desistimiento, el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contiene una previsión específica sobre pronunciamiento en costas en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ("1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad") que excluye la supletoriedad contemplada en el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya remisión únicamente se proyecta, según el propio artículo 139.6 de la L.J.C.A , a la regulación y tasación de las costas causadas en los autos, no al propio pronunciamiento sobre las mismas.

b) Que en todo caso no parece concurra temeridad o mala fe en la actuación de la Administración previa al proceso judicial, la que, de ser anterior, como el apelante postula, pudo y debió haberse puesto de manifiesto ya en la demanda judicial, demanda que, sin embargo, se limitó a citar el artículo 139 de la L.J.C.A "en cuanto regula las costas, que deberán ser impuestas a la Administración", sin mayor especificación, privando así al juzgador de instancia de poder valorar una cuestión -la de la temeridad o mala fe de la Administración demandada- que, en realidad, constituye una cuestión nueva en esta alzada. Y

c) Que, desde luego, no cabe apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal de la Administración demandada, conducta sobre la que debe proyectarse genuinamente la valoración en orden al pronunciamiento sobre esta materia ("...a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad"), ya que han sido precisamente los propios argumentos introducidos por aquélla con ocasión de su allanamiento los que han dado lugar, en exclusiva, a la estimación de la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, y no los argumentos contenidos en la demanda que, como se dice en la sentencia apelada, hubieran sido determinantes de su desestimación".

Pues bien, tales consideraciones son cabalmente aplicables a este caso y conllevan, como ya se anticipó, la desestimación de la apelación.

TERCERO.- De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por don Rafael contra la Sentencia de 22 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número UNO de Valladolid , la que se confirma en su integridad, condenando al apelante a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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